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Rad. n° 11001-02-04-000-2023-02173-01
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC125-2024
Radicación n° 11001-02-04-000-2023-02173-01
(Aprobado en sesión del diecisiete de enero de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 16 de noviembre de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por Daniel Zuluaga Cosme contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Primero Penal Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el proceso penal n° 2017-00026.
ANTECEDENTES
1. Actuando en nombre propio, el accionante solicitó la protección de sus derechos al debido proceso, defensa, contradicción y acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados por los accionados.
2. Adujo, en síntesis, que en el Juzgado Primero Especializado de Extinción de Dominio de Medellín cursa el proceso arriba referenciado, dentro del cual representa al señor Frank Camilo Restrepo Sánchez.
Alegó que, mediante auto del 26 de julio de 2022, se corrió el traslado previsto en el artículo 141 del Código de Extinción de Dominio, «cuya finalidad entre otras está aportar las pruebas que se van a hacer valer», término en el que se «encontraba en estado de incapacidad con graves afectaciones de (…) salud», por lo que el 8 de agosto posterior solicitó «la interrupción del proceso» y su «nulidad», petición denegada por el juzgado del conocimiento el día 16 siguiente.
Refiere que, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, al desatar la apelación que interpuso contra aquel proveído, decidió confirmarlo, soportado en que (i) la figura de la interrupción del proceso por enfermedad grave del apoderado, no está prevista para los procesos de extinción de dominio; (ii) dentro de esta clase de asuntos, los intervinientes pueden actuar en causa propia; (iii) las causales que permiten la invalidación de esas actuaciones son específicas, sin que tengan cabida las contempladas en el artículo 133 del Código General del Proceso, ni en este caso la del numeral 3º del artículo 83 del Código de Extinción de Dominio, porque lo que se busca con la nulidad impetrada es «subsanar su propia impericia, desconociendo el principio de protección que rige el instituto procesal»; (iv) no pueden apreciarse los documentos allegados con el recurso, por su tardía aportación; (v) el apoderado pudo haber descorrido el traslado en cuestión de manera virtual, debiéndose tener en cuenta que con anterioridad ya había desarrollado actuaciones de esta naturaleza; (vi) también pudo informar a su representado el hecho de la incapacidad, a fin de que conjuntamente adoptaran las medidas correspondientes para la efectiva intervención procesal del último; y, (vii) no aparece comprobada la transgresión de garantías fundamentales.
3. Así las cosas, solicitó a través de este mecanismo de protección, que «se revoquen los autos identificados renglones atrás y se ordene decretar la nulidad por suspensión del proceso por enfermedad del apoderado judicial y se habiliten los términos del artículo 141 del código de extinción de dominio y así aportar las pruebas que se harán valer en el juicio».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia, relacionó las actuaciones cumplidas en el proceso sobre el que versó la acción a partir del auto de 16 de agosto de 2022, mediante el cual no accedió a la solicitud de interrupción del proceso y nulidad elevada por el abogado Daniel Zuluaga Cosme.
Además, puso de presente que contra tal decisión el mencionado apoderado interpuso reposición y apelación, manteniéndose lo resuelto por el juzgador en providencia del 15 de septiembre de 2002, y confirmándose en sede de apelación el proveído censurado por la Sala Penal de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, el 19 de mayo de 2023.
2. Por su parte, el magistrado ponente de la indicada decisión de segunda instancia, esgrimió la falta de «legitimidad» del promotor de la tutela, como quiera que mediante ella cuestionó decisiones adoptadas en el proceso de extinción de dominio ya identificado, en el que «figura como afectado Frank Camilo Restrepo Sánchez, sin que allegara poder para representar al prenombrado, en cuanto al trámite constitucional se refiere, por lo que el actor no puede ser tenido en cuenta como su representante legal o apoderado dentro de la tutela, ni como su agente oficioso, pues tampoco acreditó ninguna condición particular que le impida al titular de los derechos elevar el amparo por cuenta propia».
3. El Fiscal Segundo Especializado adscrito a la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio de Bogotá, manifestó que el proceso de extinción de dominio referido en la queja «estuvo en este Despacho hasta el 19 de abril de 2017, cuando fue remitido por competencia al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá (Reparto)»; que el funcionario al que le correspondió conocerlo, «lo envió por competencia a los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Extinción de Dominio de Antioquia», habiéndose asignado al Primero de ellos; y que, como «durante el tiempo que conoció del proceso en mención NO vulneró o desconoció derecho fundamental alguno de los que hace relación el señor DANIEL ZULUAGA COSME», se proceda a su desvinculación de esta acción de tutela.
4. El Ministerio de Justicia y del Derecho, por intermedio de su Director Jurídico, se opuso al acogimiento del amparo invocado, toda vez que los funcionarios judiciales accionados respaldaron sus decisiones en «un exhaustivo análisis legal y fáctico», «no han desconocido en ningún momento el precedente jurisprudencial», aseguraron «el cumplimiento adecuado de los procedimientos establecidos», y, «[n]o se ha identificado ninguna irregularidad que pueda comprometer la integridad del proceso judicial».
ACTUACIÓN DE INSTANCIA
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó el auxilio, tras referir y analizar los «requisitos de procedibilidad» de las acciones de tutela dirigidas a controvertir actuaciones judiciales, y enfatizar que ellas solamente tienen cabida «de manera excepcional» y que, «[s]egún la información obtenida en el presente trámite y revisada la providencia que es motivo de inconformidad en el presente asunto, no puede concluirse que aqu[é]lla constituya una vía de hecho en los términos que plantea el accionante, toda vez que se observa que tanto el Juzgado Primero Penal Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia, como la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, tuvieron en consideración las normas y la jurisprudencia que regulan la materia; fue así como concluyeron que, en este caso, no se encontraban acreditados los presupuestos para decretar la interrupción del proceso y nulidad de lo actuado durante el lapso del 26 de julio al 3 de agosto de 2022», inferencia que sustentó con la transcripción de los argumentos del auto del 19 de mayo de 2023, dictado por la segunda de las autoridades atrás nombradas.
Añadió que, «al continuar el proceso de extinción de dominio, la parte actora tiene a su disposición medios idóneos para proteger sus derechos como el ejercicio de los recursos ordinarios, entre otros, por lo que no es la acción pública» el escenario en el que deban resolverse los pedimentos de aquélla.
IMPUGNACIÓN
El gestor de la acción impugnó la providencia de primera instancia, como quiera que en ella la Sala de Casación Penal de la Corte se limitó a descartar la ocurrencia de una vía de hecho judicial, sin «hacer ningún análisis de fondo de los planteamientos plasmados en el escrito de tutela», emitiendo así una «decisión ausente de motivación» que, en su criterio, contraría la exigencia de la debida fundamentación de las providencias judiciales. Además, reiteró las deficiencias que en el escrito con el que dio inicio a esta tramitación imputó al Juzgado Primero Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia y a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá.
En definitiva, solicitó revocar la sentencia cuestionada, y que «se tutelen los derechos afectados, en cuanto a que es claro que se configura una vía de hecho por el actuar de los accionados, además esperar a que avance el proceso es configurar el perjuicio irremediable que se quiere proteger mediante la presente acción constitucional, que es la no extinción de dominio del bien sin la oportunidad de aportar pruebas». Y subsidiariamente reclamó que, «si se considera que no se puede tomar una decisión de fondo por la ausencia de motivación de la providencia de primera instancia, se decrete la nulidad de la sentencia de tutela del a quo para que se tome una nueva decisión que cumpla con el deber de motivación de las providencias judiciales».
CONSIDERACIONES
1. Si bien es verdad, al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, «[t]oda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública» (se subraya) o, en ciertos casos, de los particulares, ello no traduce que el aludido mecanismo esté exento del cumplimiento de ciertos requisitos, entre otros, que el accionante ostente legitimación.
Al respecto, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 prevé que la referida acción debe ser ejercida por la «persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales», quien «actuará por sí misma o a través de representante», además que «[t]ambién se pueden agenciar los derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa», circunstancia que «deberá manifestarse en la solicitud».
2. Precisamente, con respaldo en dicha norma, la Sala ha predicado que «la legitimación en la causa por activa es un elemento subjetivo fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor y sin el cual el juez no puede dictar una sentencia de fondo. Este presupuesto tiene por objeto asegurar que la persona que acude a la acción de tutela tiene un interés directo y particular respecto de la protección constitucional invocada, condición que, en relación con los apoderados que actúan en nombre de aquella, solo se verifica con un adecuado mandato especial. De manera que, al momento de decidir, el juez debe comprobar esa circunstancia en forma estricta» (CSJ, STC 11991 del 25 de octubre de 2023, Rad. n° 2023-03973-00).
En esa misma providencia, se especificó:
Ahora bien, respecto de tal facultad y, en particular, frente a los abogados, esta Sala ha venido indicando que la persona habilitada para promover la acción de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. Así, por ejemplo, cuando se trata de rebatir un trámite judicial, se ha establecido que son los sujetos procesales los facultados para interponer una acción constitucional contra las decisiones emitidas en los juicios correspondientes (CSJ STC7905-2023).
En consonancia con lo anterior, es claro que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto, «es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho» (CSJ STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en CSJ STC926-2018, CSJ STC4611-2018, CSJ STC1042-2019).
Igualmente, la Sala ha señalado que la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando «tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo». Y que tal omisión torna improcedente la tutela» (CSJ STC1042-2019). En similares términos, la Corte Constitucional, en la sentencia CC T-530-98, sostuvo que el poder especial otorgado para representar judicialmente a una de las partes en determinado proceso no es suficiente para acudir en sede de tutela, pues, «[a]unque podría pensarse que su calidad de representante de la parte civil en el proceso penal lo habilitaba para dicho menester, debe desecharse esta idea (…); es cierto que éste la representa conforme al poder específico que se le ha conferido; pero éste aun cuando suficiente para la actuación en el proceso penal no lo habilita para ejercitar la acción de tutela» (se subraya).
3. La presente acción constitucional fue promovida por el abogado Daniel Zuluaga Cosme, quien, de un lado, solicitó la interrupción y la nulidad del proceso de extinción de dominio No. 2017-00026, por haber estado enfermo durante el término del traslado contemplado en el artículo 141 del Código de Extinción de Dominio; y, de otro, representa en ese asunto a la persona afectada con el mismo, señor Frank Camilo Restrepo Sánchez.
Como tal solicitud fue denegada en primera instancia (auto del 16 de agosto de 2022), determinación confirmada en segunda (19 de mayo de 2023), dicho apoderado, «actuando en nombre propio», a través de esta tutela cuestiona la legalidad de esos pronunciamientos, los que tilda de verdaderas vías de hecho.
4. Así las cosas, es evidente la falta de legitimación del promotor del amparo en estudio, pues tratándose del apoderado judicial de la persona afectada con el trámite de extinción de dominio a que se ha hecho referencia, señor Restrepo Sánchez, la circunstancia de que aquél no haya podido descorrer el traslado previsto en el ya varias veces mencionado artículo 141 de Código de Extinción de Dominio, no afectó sus derechos fundamentales personales sino, eventualmente, los de su representado, quien vendría a ser el titular de los mismos y, por ende, la única persona facultada para pedir su protección mediante el mecanismo contemplado en el artículo 86 superior.
Al respecto, debe añadirse y destacarse que, el doctor Zuluaga Cosme no allegó poder especial que lo faculte para gestionar, en nombre de su cliente, el presente amparo constitucional; que el poder que éste último le otorgó en el mencionado proceso de extinción del dominio, no sirve para tal efecto; y, que nada permite entender que actuó como agente oficioso de aquél, pues, se reitera, en el escrito de tutela obra que invoca el amparo «en nombre propio».
Así las cosas y no estando radicados en su cabeza los derechos cuya protección él aquí imploró, por lo que no podía actuar en nombre propio, como lo hizo, debe reiterarse su falta de legitimación en la promoción y adelantamiento del resguardo analizado.
5. La Sala, en forma reciente, al decidir una acción de tutela de características similares a esta, promovida también en relación con un proceso de extinción de dominio, tuvo a bien puntualizar:
Sin perjuicio de la especial naturaleza del resguardo constitucional, al mismo no le son ajenos algunos de los presupuestos básicos de ciertos actos procesales, como es el caso de la legitimación en la causa, ya sea por activa o por pasiva, así como la debida representación.
Sobre el derecho de postulación, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, prevé que la tutela «podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud».
De esta manera, si bien toda persona puede ejercer la acción directamente o a través de otra, cuando esta no es representante legal o agente oficioso en las condiciones previstas en la ley, al abogado que ejerce la acción «a nombre de otro a título profesional», se le exige acreditar su calidad y el mandato judicial (T-550/93) precisándose que, en tal caso, «todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión» (CC T-001/97). Se resalta.
Este razonamiento se amplió y fue profusamente expresado en sendas providencias dictadas por dicha Corporación, al señalar que, al acudir ante el juez constitucional para ejercer la defensa de derechos fundamentales, es necesario acreditar el mandato que no se confunda con cualquier otra gestión que pudiera habérsele encomendado al abogado, en tanto:
«[L]a falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa» (CC T-207/97, T-674/97, T-526/98, T-530/98, T-693/98, T-695/98, T-088/99, T-0002/01 y T-975/05, entre otras). Subrayado y resaltado fuera del texto.
Esta Corte, además de compartir la anterior postura, en repetidas oportunidades ha sostenido que «ningún tercero puede acudir al mecanismo de defensa constitucional en solicitud de amparo, por hechos que no afecten sus derechos fundamentales, a menos que se presente como apoderado o representante del agraviado, o bien como agente oficioso. Si de apoderado judicial se trata es indispensable presentar el poder; pero si la intervención acaece como agente oficioso, deberá manifestarse expresamente en la solicitud que el titular de los derechos constitucionales fundamentales no se encuentra en condiciones de ejercer su propia defensa» (CSJ STC, 11 mar. 2009, rad. 00001-01, citada entre otras en STC1792-2021, 25 feb. 2021, rad. 00013-01).
En esa misma línea, señaló que «la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto (…). La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente» (CSJ STC, 4 may. 2012, rad. 00145-01) (CSJ, STC 7677 del 3 de agosto de 2023, Rad. n° 2023-01106-01).
6. La detectada falta de legitimación del aquí accionante determina el fracaso de su queja y, por ende, la necesidad de confirmar la negativa adoptada en primera instancia, sin que pueda la Sala adentrarse en el estudio de fondo de la misma.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese lo resuelto a las partes, intervinientes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS