STC123-2024

ENERO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

Rad. n° 11001-22-03-000-2023-02644-01

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente

STC123-2024

Radicación n.° 11001-22-03-000-2023-02644-01

(Aprobado en sesión del diecisiete de enero de dos mil veinticuatro)

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 21 de noviembre de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por la Asociación de Pensionados por Invalidez de la Policía Nacional – ASOPIPNAL, contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Octavo Civil del Circuito de dicha urbe, las partes y los intervinientes en el juicio ejecutivo n° 2012-00673.

ANTECEDENTES

1.        La parte gestora reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad procesal, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

2.        En síntesis expuso que, mediante decisión del 28 de septiembre de 2023, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Bogotá le negó la concesión del recurso de apelación que formuló contra el proveído dictado el 11 de julio de ese mismo año, dentro del proceso coercitivo con título hipotecario que Mario Montaño Murcia y Gloria Esperanza Padilla Palma promovieron en su contra, con la simple mención de que «se tenga a lo resuelto en auto anterior».

Sostiene que el estrado convocado con lo resuelto incurrió en vía de hecho, ya que contraviene las normas procesales, siendo lo más grave, dice, que en esa última resolución se ordenó al secuestre hacer entrega a los ejecutantes no solo de los inmuebles embargados y secuestrados, donde funciona un centro recreacional de su propiedad, sino también de los muebles que se encuentran dentro éste, sin que hayan sido objeto de tales gravámenes.

3.        A través de este mecanismo excepcional, pretende que se ordene a la dependencia judicial accionada que disponga «la entrega de los bienes muebles y demás», que le fueron dados a los demandantes en la contienda referida.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

2. Mario Montaño Murcia y Gloria Esperanza Padilla Palma, informaron que el crédito perseguido lo cedieron a la sociedad Ssmart S.A.S.

3. Ssmart S.A.S. se opuso al auxilio reclamado, argumentando que sí era procedente el secuestro de la totalidad de la unidad hotelera de propiedad de la accionante, sumado a que el auto del 11 de julio de 2023 no era susceptible de apelación.

ACTUACIÓN DE INSTANCIA

La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Bogotá negó el resguardo por desatender el presupuesto de la subsidiariedad, ya que, «si para el accionante era procedente la alzada en contra del auto del 11 de julio de 2023 que lo remitió a la decisión del 8 de mayo hogaño, era pertinente que propusiera el recurso de reposición y en subsidio de queja, a tono con lo normado en los artículos 352 y 353 del estatuto procesal en vigor y con ello otorgar la oportunidad a la judicatura convocada para que enmendara su posición o al superior para admitir la apelación y resolverla, si era el caso», además que «era menester que recurriera en tiempo el proveído del 19 de diciembre de 2022, de lo que se sustrajo, toda vez que invocó el remedio procesal extemporáneamente, lo que dio lugar a su rechazo».

IMPUGNACIÓN

La presentó Asopipnal, para insistir en los argumentos del libelo inaugural.

CONSIDERACIONES

1. Recuérdese que, la procedencia de la tutela se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría cercenando el principio de subsidiariedad que gobierna esta herramienta ius fundamental.

2.        De entrada anuncia la Corte que la salvaguarda solicitada debe desestimarse, habida cuenta que, la Asociación de Pensionados por Invalidez de la Policía Nacional desaprovechó las herramientas que tenía al interior del proceso controvertido, no solo para insistir en la concesión del recurso de apelación que presentó frente a la decisión que estima lesiva de sus derechos fundamentales, sino también para debatir la determinación génesis de su inconformidad.

En efecto, del examen de las pruebas adosadas al expediente se observa, que la alzada propuesta por la tutelante contra el auto proferido el 11 de julio de 2023 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Bogotá, por medio del cual resolvió, entre otras, «en punto con el pedimento encaminado a la entrega de los bienes, el memorialista deberá estarse a lo resuelto en el auto de fecha 19 de diciembre de 2022», fue denegada por dicha autoridad en proveído del 28 de septiembre de siguiente, decisión que aquélla, en caso de persistir en que tal resolución fuera revisada por el superior, no rebatió a través de reposición y en subsidio queja, conforme los artículos 318, 352 y 353 del Código General del Proceso, por lo que cobró firmeza ante su desidia.

Además, aunque la impulsora no cuestiona directamente la directriz adoptada el 19 de diciembre de 2022, mediante la cual el despacho censurado dejó claro que el secuestre se encuentra revestido de facultades propias de administrador, por lo que su labor de custodia no se restringe solo a los inmuebles, sino que incluye a todos los que son propios de la actividad económica del bien encomendado, esto es, los bienes muebles, por lo que estos también deben ser entregados. Esta sin duda viene a ser la causa de su molestia, sin embargo, igualmente actuó con incuria en relación a ella, ya que, si bien la refutó a través del remedio vertical, su presentación fue declarada intempestiva en pronunciamiento del 17 de febrero de 2023.

3.        Por tanto, si la promotora contó con los medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para invocar y conjurar los yerros que manifiesta por esta vía en relación con las actuaciones que reprocha, la demanda de amparo no puede salir avante, ya que de otra manera esta se convertiría en un instrumento paralelo o sustitutivo de oportunidades procesales no ejercidas, a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.

Sobre el particular, la Corte de vieja data, en diversos pronunciamientos ha dicho que,

«el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC307-2021, reiterada en la STC5803-2022 y la STC11546-2023).

Puntualizando que,

«no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991» (CSJ STC1286-2014, citada en la STC4997-2022 y la STC16679-2023).

4.    De modo que, se mantendrá la decisión replicada, ante la negligencia de la asociación actora en la defensa de sus derechos.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.

Comuníquese lo resuelto a las partes, intervinientes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Rad. n° 11001-22-03-000-2023-02644-01

   

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *