STC103-2024

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Radicación nº 11001-02-03-000-2023-04906-00

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC103-2024

Radicación nº 11001-02-03-000-2023-04906-00

(Aprobado en sesión de diecisiete de enero de dos mil veinticuatro)

Bogotá D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024).

Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por José Felipe Tello Varón contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Villavicencio –Meta- y la Organización ROA Florhuila S.A. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de radicado 2018-00026.

I. I.  ANTECEDENTES

1. El accionante reclama la protección de sus derechos fundamentales a la vida, propiedad, debido proceso, defensa y vivienda digna, presuntamente vulnerados por la autoridad y sociedad censuradas.

2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. El actor narró que, ante el Juzgado Civil del Circuito de Acacias, la sociedad MOLINOS ROA S.A. hoy ORGANIZACIÓN ROA FLORHUILA S.A. promovió proceso ejecutivo contra Nancy Ospina Díaz, Jairo Alejandro y Amparo Tello Varón, procurando el pago de $375.714.838 más $14.793.718 de intereses moratorios. El trámite culminó con proveído del 20 de septiembre de 2012, que declaró la terminación del proceso por novación del saldo insoluto de la obligación y decretó la cancelación de la medida cautelar vigente.

2.1. Posteriormente, ante el Juzgado Civil del Circuito de Granada –Meta-, la Organización ROA FLORHUILA S.A. promovió proceso ejecutivo contra Nancy Ospina Díaz, Jairo Alejandro, José Felipe y Amparo Tello Varón solicitando el pago de $811.599.595 contenidos en el pagaré No.315 suscrito el 12 de agosto de 2012, para lo cual pidió como medida cautelar el embargo y secuestro del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria Nr.236-35371 gravado con hipoteca contenida en la escritura pública No.1405 del 5 de abril de 2012, suscrita en la Notaría Tercera del Círculo de Villavicencio.

2.2. Notificado el auto que libró mandamiento ejecutivo, contestada la demanda y propuestas las excepciones de mérito denominadas «INEXISTENCIA DEL TÍTULO VALOR E HIPOTECA, TACHA DE FALSEDAD Y DESCONOCIMIENTO DEL DOCUMENTO, FRAUDE PROCESAL CARENCIA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CAMBIARIA, EXCEPCIÓN GENÉRICA e IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN EJECUTIVA MIXTA», el Juzgado Civil del Circuito de Granada –con sentencia del 18 de diciembre de 2020- declaró fundadas las excepciones de «INEXISTENCIA DEL TÍTULO VALOR E HIPOTECA e IMPROCEDENCIA De LA ACCIÓN EJECUTIVA MIXTA, así como infundada la excepción de PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CAMBIARIA; conforme a ello, absolvió de todas las pretensiones a los codemandados…decisiones fundamentadas en que la sociedad ejecutante no atendió las instrucciones para llenar los espacios en blanco del título valor objeto de la ejecución». Y, ordenó seguir adelante con la ejecución frente a Jairo Alejandro Tello Varón. Frente a lo determinado, la sociedad ejecutante, interpuso recurso de apelación. El Tribunal querellado -con determinación del 11 de noviembre de 2021- revocó parcialmente los ordinales primero, segundo, tercero y quinto de la sentencia recurrida, en el sentido de declarar infundadas las excepciones propuestas, ordenar seguir adelante con la ejecución y la adicionó para condenar a los ejecutados al pago de costas en ambas instancias.

2.3. El gestor censura que la Corporación accionada haya proferido sentencia de segunda instancia sin tener en cuenta que, en proceso previo surtido ante el Juzgado Civil del Circuito de Acacias «se dictó auto de fecha veinte de septiembre de dos mil doce… mediante el cual se dio terminación a este proceso ejecutivo mixto». Que «MOLINOS ROA S.A., …sabían entendían y comprendían plenamente las consecuencias jurídicas derivadas de la NOVACIÓN de la obligación primigenia…eran sabedores de que las prendas e hipotecas de la obligación primera no pasaban a la obligación posterior», máxime porque la terminación del primer proceso «incluía la hipoteca del bien inmueble que ya se había liberado de la medida cautelar». De manera que, en su sentir, no estuvo correcto que «la magistrada…habla[ra] sobre la vigencia de la hipoteca…para establecer que la hipoteca de marras está vigente». Sumado a que, «cuando mi hermano, JAIRO ALEJANDRO TELLO VARON, suscribió el contrato de maquila, frente a MOLINOS ROA S.A., a él se le exigió que tomara una póliza de seguro contra todo riesgo industrial y comercial…Esta póliza, una vez se presentó el siniestro por el cual MOLINOS ROA S.A., inculpó a mi hermano, la hizo exigible ante la COMPAÑÍA ASEGURADORA y está le canceló, a MOLINOS ROA S.A., la cantidad neta de …($691.558.208)…Quiere decir estos que, MOLINOS ROA S.A., quiere ganar dinero…comete el delito de enriquecimiento ilícito al querer cobrar una suma de dinero [que] le fue cancelado…MOLINOS ROA S.A., hace incurrir en VÍAS DE HECHO a las autoridades judiciales que han tenido que ver con este coactivo».

3. Depreca que se revoque la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal accionado. Y, en consecuencia, que se «suspenda el remate del bien inmueble…distinguido con folio de matrícula inmobiliaria nro. 236-35371…programado para el …(05) de diciembre de …(2023)».

. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. La Corporación accionada manifestó «me atengo a lo que resulte probado en el curso de este trámite». Por su parte los Juzgados Civiles del Circuito de Acacias y Granada –Meta-, en escritos separados realizaron un recuento de lo actuado en los procesos ejecutivo de radicado 2012-00023 y el de actual censura.

2. Quien dijo ser el apoderado de la sociedad Florhuila S.A. deprecó la improcedencia de la tutela por desatención del presupuesto de inmediatez.

. CONSIDERACIONES

1. Escrutado el elenco probatorio que conforma el asunto, se observa el incumplimiento del presupuesto de inmediatez exigido para la procedencia de la salvaguarda. Esto, porque frente a las censuras relacionadas con los trámites surtidos en el proceso ejecutivo, específicamente la sentencia pronunciada en sede de segunda instancia por la Corporación accionada –11 de noviembre de 2021- y a la fecha de la interposición de la tutela -29 de noviembre de 2023- transcurrieron más de los 6 meses definidos por la jurisprudencia como razonables para acudir a la acción constitucional, sin que se evidencie la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado como eximentes de este requisito.

2. Por lo demás, se advierte igualmente la improcedencia del amparo frente al embate dirigido contra la suspensión de la orden de remate del inmueble objeto de la litis. Esto pues, refulge claro que esta es consecuencia de la orden impartida por el Tribunal accionado en la sentencia del 11 de noviembre de 2021, de manera que «la tutela no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia, remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno respecto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la protección de los derechos fundamentales».

3. Finalmente, si el tutelante considera que algunos de los involucrados en la causa compulsiva recriminada han incurrido en faltas que puedan tipificarse como delitos, de contar con las pruebas, el actor, puede acudir directamente a denunciar ante las autoridades judiciales competentes. Ello pues, «está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la Sala: “En relación a la petición de compulsar copias…, el peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuenta con los elementos de juicio para determinar la existencia de un delito”».

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Radicación nº 11001-02-03-000-2023-04906-00

   

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