Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Radicación n° 11001-02-04-000-2023-02153-01
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
STC102-2024
Radicación n° 11001-02-04-000-2023-02153-01
(Aprobado en sesión de diecisiete de enero de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 2 de noviembre de 2023, en la acción de tutela formulada por Wilson Lozano Leal, contra la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José del Guaviare y el Juzgado Promiscuo del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso penal con radicado n° 2016-00071.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, así como a principio de doble conformidad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Relató que el 19 de noviembre de 2020 ese Juzgado devolvió las diligencias al Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, autoridad que el 4 de marzo de 2021 aparentemente realizó un «acto de notificación de la sentencia» y remitió un correo electrónico a cuatro direcciones, sin que entre las mismas se encontrara la que le pertenece y, sin que hubiera adjuntado la providencia que pretendía notificar, así como tampoco indicó si procedían los recursos, ni el propósito del mensaje.
Sostuvo que, por lo anterior, el 21 de abril de 2022, le radicó derecho de petición para que le informara el estado de la actuación adelantada en su contra, y, en respuesta, el 13 de mayo de 2022 le fue remitido el link del expediente y procedieron a «notificarlo», sin adjuntar constancia de su notificación personal, sumado a que no se publicó edicto en los términos del artículo 180 de la Ley 600 de 2000.
Agregó que el 19 de mayo de 2022 presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, y el Tribunal Superior de San José de Guaviare el 24 de agosto de 2023 lo declaró improcedente por extemporáneo.
Indicó que los argumentos del Tribunal Superior accionado para declarar improcedente el recurso de apelación no tienen fundamento, porque «bajo ninguna circunstancia puede entenderse que el correo electrónico del 13 de mayo notificó personalmente, ya que no hay constancia firmada de notificación por su parte en el expediente, ni se surtieron las ritualidades del artículo 178, y 180, de la Ley 600 de 2000» y, además, «de admitirse la posibilidad de notificar la sentencia condenatoria por correo electrónico a través del primer inciso del artículo 8º del decreto 806 de 2020, que no exige la presencia de una constancia firmada de notificación, también debe considerarse lo establecido por su inciso tercero, lo que llevaría a concluir que el recurso de apelación fue interpuesto en plenos términos».
Afirmó que el Juez de instancia actuó al margen del procedimiento establecido en el acto de notificación, irregularidad que fue notoria y, el Tribunal Superior, pese a advertir la ilegalidad de esa actuación, la convalidó y se inhibió de conocer el asunto, incumpliendo con el deber de corrección de actos irregulares.
Asimismo, sostuvo que la Corporación accionada consideró que las disposiciones del Decreto 806 de 2020 no eran aplicables al caso porque era limitado a jurisdicciones distintitas a la penal, por tanto, si eso fuera así, la «notificación personal» que realizó la primera instancia no se produjo, pues las normas que regulaban el trámite serían las originalmente previstas en la Ley 600 de 2000, artículos 176, 178 y 180 que exigen primero la notificación personal y en caso que no se logre la misma, efectuar la publicación del edicto, sin embargo, no se procedió en tal sentido.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar a la Sala Única del Tribunal Superior de San José del Guaviare dejar sin efecto el auto de 24 de agosto de 2023 y, al Juzgado Promiscuo del Circuito de esa ciudad, reponer el acto de notificación personal a todos los sujetos procesales, para que la sentencia del 11 de noviembre de 2020 sea debidamente notificada conforme a los lineamientos de la Ley 600 de 2000.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala Única del Tribunal Superior de San José de Guaviare, manifestó que en lo concerniente a la notificación de la sentencia condenatoria, esa Corporación efectuó un análisis juicioso de la situación presentada en el trámite de primera instancia, encontrando que, pese a las situaciones en las que se surtió la notificación de esa providencia, se cumplió con la finalidad de la norma, y, por tanto, debió inhibirse de resolver la censura, debido a que el recurso de apelación fue interpuesto de manera extemporánea.
En ese orden, solicitó negar las peticiones formuladas por el accionante, afirmando que todo lo actuado se encuentra ajustado a la Constitución Política y la Ley.
2. El Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, solicitó declarar la improcedencia del amparo, y argumentó que al accionante le fue garantizado el derecho de defensa y contradicción. Relató que, en aras de dar respuesta al derecho de petición radicado por el actor, le fue remitido al correo electrónico el expediente digital del proceso y se surtió la notificación personal de la sentencia condenatoria el 13 de mayo de 2022.
3. La Fiscal 42 Especializada DCVDH luego de efectuar un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso penal seguido contra el accionante, manifestó que el Juzgado accionado no le notificó la sentencia condenatoria de 6 de noviembre de 2020 desconociendo el contenido de la misma.
Agregó que el 25 de agosto de 2023 recibió vía correo institucional el oficio 2023-11 suscrito por la secretaria del Tribunal accionado, en donde ponía en conocimiento la decisión de 24 de agosto de 2023 mediante la cual esa Corporación se inhibió de conocer la apelación, sin que se enviara el contenido de la decisión recurrida.
4. El Procurador 148 Judicial II Penal consideró que era pertinente acoger las pretensiones del accionante y ordenar rehacer la actuación procesal a partir de la notificación de la sentencia de primera instancia, con fundamento en los principios constitucionales al debido proceso, para acceder al derecho a la doble instancia y doble conformidad, a la defensa material y técnica. De manera subsidiaria, solicitó disponer que el Tribunal accionado resuelva el recurso de apelación profiriendo la correspondiente sentencia.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal, concedió el amparo, al considerar que la Sala Única del Tribunal Superior de San José del Guaviare incurrió en defecto procedimental y desconoció los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de Wilson Lozano Leal, al no haber otorgado oportunidad de interponer el recurso de reposición contra el auto del 24 de agosto de 2023, y por inhibirse de conocer la apelación por extemporanea.
Lo anterior con fundamento en el artículo 185 de la Ley 600 de 2000 que habilita de forma genérica el mencionado recurso para todas las decisiones y, de conformidad con la interpretación efectuada por esa Corporación en sentencias como la STP3361-2022 y STP11754-2023, pues las decisiones sobre aspectos que no tienen vinculación con el objeto de la apelación, -como en este caso la temporalidad del recurso-, son susceptibles del recurso de reposición.
En ese sentido, determinó que el Tribunal Superior accionado omitió habilitar el recurso, dejando desprovisto al interesado del mecanismo a través del cual podía reprochar los argumentos por los cuales desestimaba la temporalidad de la apelación, situación que le impidió ejercer su derecho de contradicción de las decisiones judiciales.
En virtud de esas consideraciones, se abstuvo de pronunciarse sobre los restantes problemas jurídicos, indicando que lo concerniente a la extemporaneidad del recurso de apelación sería objeto de análisis por parte del Tribunal Superior al resolver el recurso de reposición, -de ser interpuesto-. En ese orden, resolvió,
«PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de Wilson Lozano Leal.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO el numeral cuarto del auto fechado el 24 de agosto de 2023, para que, en su lugar, en el término de dos (2) días hábiles, contados a partir de la notificación de esta providencia, la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José del Guaviare enmiende su decisión y habilite el recurso de reposición que procede frente a su determinación de “INHIBIRSE POR EXTEMPORANEIDAD de conocer el recurso de apelación”».
Esa determinación tuvo un salvamento parcial de voto por parte de uno de los Magistrados Integrantes de la Sala de Casación Penal, argumentando que disentía de que se dejara sin efecto únicamente el numeral 4º del auto de 24 de agosto de 2023, para que el Tribunal accionado habilitara el recurso de reposición, pues sin desconocer que contra esa decisión procedía el mencionado recurso, en este especifico caso, es un mecanismo que no resulta idóneo ni eficaz, pues vista la respuesta del Tribunal en este trámite, era posible deducir que el recurso no estaría dotado de aptitud e idoneidad para lograr la reconsideración de su criterio.
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por el accionante, quien solicitó revocar parcialmente la decisión de primera instancia, por cuanto su motivación y efectos no fueron los suficientes de acuerdo con las consideraciones del caso concreto, pues ninguno de los planteamientos propuestos en la acción de tutela fueron valorados por el a quo constitucional, el que pese a amparar sus derechos, su decisión fue insuficiente para proteger sus garantías de forma efectiva, mientras que los argumentos de la acción de tutela solo fueron estudiados en el salvamento parcial de voto, cuyos fundamentos acogía plenamente, en tanto que, «dejan a la luz dos hechos: 1) el recurso de reposición “garantizado” por la primera instancia no es idóneo o eficaz para garantizar [sus] derechos fundamentales; y más en vista de que 2) en su traslado dentro de esta tutela, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José del Guaviare formuló una suerte de “prejuzgamiento” de lo que será su respuesta frente a la de reposición que se interpondrá una vez dicho despacho cumpla con la orden de la primera instancia, en el sentido de que es claro que denegará el recurso horizontal que igualmente interpondremos en contra de su providencia del 24 de agosto de 2023».
En ese orden, señaló que dejar incólume el fallo de primera instancia, conducirá, en efectos materiales, al mismo resultado de negación de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la notificación de las decisiones judiciales a la doble instancia y a la doble conformidad.
CONSIDERACIONES
En efecto, se advierte que el motivo de disenso del solicitante se contrae a cuestionar el hecho que se hubiera concedido el amparo, pero por motivos distintos a los solicitados en el escrito inicial, lo que a su juicio, resulta insuficiente y no protege de manera efectiva sus derechos fundamentales, sin embargo, ese cuestionamiento no le abre paso a la modificación del fallo impugnado, pues, en estrictez, lo ordenado por el a quo constitucional satisface la protección invocada, como quiera que, en atención a lo estipulado en la ley 600 de 2000, la Sala de Casación Penal evidenció el defecto procedimental en el que incurrió el Tribunal Superior de San José de Guaviare y, le ordenó habilitar el recurso de reposición que procede frente al auto de 24 de agosto de 2023, mediante el cual resolvió inhibirse por extemporaneidad de conocer la apelación, mecanismo al cual puede acudir el interesado y exponer las alegaciones planteadas a través de esta senda excepcional.
Debe anotarse que el a quo constitucional otorgó el amparo al actor estudiando suficientemente sus cuestionamientos, por lo cual la impugnación formulada no encuentra asidero, máxime que no fue presentada por los accionados o vinculados y tampoco se observa una situación de vulneración que imponga modificar o cambiar la sentencia recurrida.
Sobre esto último, la Sala en casos asimilables ha señalado,
(…) se torna improcedente la objeción contra lo adoptado por el a quo, al no evidenciarse una situación de amenaza o peligro actual que amerite dictar una orden distinta a la emitida, ya que, como lo ha dicho esta Corporación «(…) no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (sentencia de 5 de junio de 2002, exp. N° 2002-0037-01, citada el 1° de noviembre de 2012, exp. 2011-02244-01)». (negrilla del texto), reiterada en CSJ en STC917-2022, STC12908-2022 y STC8744-2023, entre otras).
2. En ese orden, como lo señaló la Sala de Casación Penal en la decisión impugnada, esa Corporación ha reiterado en su jurisprudencia que se configura una vulneración al debido proceso, cuando el juez de segunda instancia no otorga la oportunidad a las partes de interponer el recurso de reposición contra la decisión que declara la improcedencia del recurso de apelación, circunstancia que amerita la intervención del juez constitucional en aras de garantizar el acceso a los mecanismos de defensa contemplados en el ordenamiento jurídico.
En sentencia STP11754-2023 la homóloga Penal señaló,
«Al resolver un asunto similar, esta Sala en la Sentencia STP3361-2022 consideró que el Tribunal demandado en esa oportunidad vulneró el debido proceso al no habilitar el recurso de reposición contra el recurso que declaró improcedente un recurso de apelación. Al respecto, reiteró el Auto AP050-2019 de la Sala de Casación Penal, según el cual:
[…] por vía de principio, las decisiones que adopta el Juez de segunda instancia y que están relacionadas con el objeto de la apelación, no son susceptibles de recursos ordinarios (reposición ni apelación).
En cambio, otras determinaciones de segunda instancia que no se relacionen con el objeto de la apelación son susceptible del recurso de reposición, únicamente».
3. Ahora bien, en relación con el reproche del impugnante, fundamentado en que el recurso de reposición no es el medio idóneo para garantizar la protección sus derechos fundamentales, se hace necesario resaltar que, frente a su eficacia, esta Sala ha expresado,
(…) no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia (…)» (CSJ. STC, 28 mar. 2012, rad. 00050-01, reiterada entre otras en STC14412-2021, CSJ STC7243-2022 y, STC9303-2023).
Así las cosas, se reitera, el actor podrá acudir al referido mecanismo y exponer ante el juez natural sus inconformidades en relación con la declaratoria de extemporaneidad del recurso de apelación.
4. De conformidad con lo expuesto la sentencia constitucional impugnada será confirmada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Radicación n° 11001-02-04-000-2023-02153-01