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Rad. nº 11001-02-03-000-2023-04933-00
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC387-2024
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-04933-00
(Aprobado en sesión del veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Marlon Stive, Irma Lizeth y Faiver Torres Valencia; Irma María Gómez Claros, José Alberto y Yoiner Fernando Valencia Gómez, contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el proceso verbal nº 2020-00382.
ANTECEDENTES
1. Los solicitantes, a través de apoderada, reclaman la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.
2. Exponen en síntesis que, en diciembre de 2020 incoaron demanda de responsabilidad civil contractual y extracontractual contra SBS Seguros Colombia S.A.S.; Cooperativa de Motoristas de Florencia Ltda., y Misael Gómez, por las lesiones sufridas por Lidya Valencia Gómez (fallecida) y Marlon Stive Torres Valencia en accidente de tránsito ocurrido el 20 de octubre de 2018.
Refieren que, el 2 de marzo siguiente, de manera oportuna, acataron los requerimientos, aportando la documentación e información echada de menos por el juzgado; sin embargo, el 14 de abril de 2021 el despacho decidió rechazar la demanda tras considerar que no se subsanaron la totalidad de las falencias advertidas, específicamente, que no se aclaró el tipo de responsabilidad civil que se persigue, y que «nada se dijo con respecto al hecho del que se solicita aclaración en donde el señor Yoiner Fernando Valencia Gómez, confiere poder a su apoderada en su propio nombre y en representación de su hijo, pero sin mencionar allí el nombre del menor»; decisión contra la cual interpusieron el recurso de reposición y en subsidio el de apelación.
Destacan que, en proveído del 15 de julio de 2022 que resolvió el remedio horizontal, el juzgado, aunque acogió la argumentación de la apoderada de los accionantes en torno al tipo de responsabilidad civil, en tanto que, aceptó que dicha precisión no era óbice para admitir la demanda «a la luz del principio iura novit curia (…)», ratificó el rechazo de la misma al no advertir la corrección y/o aclaración del poder de Yoiner Fernando Valencia Gómez y el de su hijo. Presentaron solicitud de adición de dicha determinación, pero fue desestimada.
Resaltan que, el 2 de octubre de 2023, el Tribunal Superior de Florencia, Sala Civil Familia Laboral (unitaria), confirmó la providencia del a quo, refrendando las consideraciones que dieron lugar al rechazo de la demanda. Frente a esta decisión, solicitaron igualmente adición a fin de que el tribunal se pronunciara sobre la admisión frente a los otros demandantes, pero fue declarada improcedente (auto del 13 de octubre de 2023).
Aducen que tanto el juzgado como el tribunal incurrieron en defecto procedimental, comoquiera que, «decidieron renunciar a la verdad jurídica objetiva evidente de los hechos, pues con extremo rigor, dieron aplicación al numeral 2 del artículo 82 del C.G.P., y el numeral 2 y 4 del artículo 90 ibidem […] pese a que de la lectura integral de la demanda misma, se denota que se trataba de un proceso de acumulación de pretensiones, que había pluralidad de demandantes y que cada uno de ellos era titular de una relación jurídico sustancial que implicaba una relación jurídico procesal divisible, ya que la misma norma ordena sean tratados como litigantes independientes». Por lo tanto, resaltan que, el rechazo de la demanda, únicamente debía aplicarse frente al hijo de Yoiner Fernando, ya que no existió requerimiento o reparo alguno relacionado con los poderes o legitimación de los demás demandantes, luego, «el haber rechazado la demanda frente a quienes les asistía el derecho […] generó un detrimento a las prerrogativas constitucionales del debido proceso, acceso a la justicia y la tutela efectiva».
También alegan que, se presenta defecto sustantivo porque al juez le asistía el deber de «interpretar la demanda cuando a su consideración existen pasajes oscuros o ambiguos […] en tal sentido […] no debió denegar la admisión de la demanda frente a quienes no existía oscuridad de la causa petendi y el petitum […] si se consideraba que existía un defecto por indebida acumulación de pretensiones así lo debió referir en su auto interlocutorio para conceder la oportunidad procesal correspondiente para la subsanación (…)».
3. Por lo anterior, pretenden que, se dejen sin valor ni efecto los autos cuestionados, mediante los cuales, las autoridades judiciales accionadas, rechazaron la demanda incoada, y consecuencia de ello, «se ordene la admisión de la demanda […] proceso declarativo verbal radicado [2020-00382-00] con acumulación de pretensiones (…)».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
El Tribunal Superior de Florencia, Sala Civil Familia Laboral, sin pronunciarse sobre las pretensiones y objeto de la demanda tutelar, allegó copia digital de la decisión que profirió esa Sala en el asunto en cuestión (despacho de la magistrada Diela H.L.M. Ortega Castro) el 2 de octubre de 2023.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si las autoridades convocadas vulneraron las prerrogativas fundamentales denunciadas al rechazar la demanda de responsabilidad civil (contractual y extracontractual) que promovieron los aquí querellantes contra SBS Seguros Colombia y otros – rad. 2020-382 – por la irregularidad advertida en uno de los poderes (en el que no se menciona el nombre de un menor de edad, de quien se reclama reconocimiento de indemnización), omitiendo pronunciarse sobre admisibilidad del libelo respecto de los demás litisconsortes.
2. De la tutela contra providencias judiciales.
2.1. Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
No obstante lo anterior, en los precisos casos en los cuales los funcionarios respectivos incurran en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.
2.2. Si bien los falladores ordinarios tienen libertad discreta y razonable para interpretar y aplicar el ordenamiento jurídico, los jueces constitucionales pueden intervenir en esa función, cuando aquellos incurren en una flagrante desviación del mismo.
Al respecto, la Corte ha manifestado que:
«[e]l Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado…» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada en STC4269-2015, 16 abr. 2015).
Comoquiera que una de las censuras señaladas por el reclamante corresponde a la supuesta omisión, por cuenta de la accionada, de resolver dos de las alegaciones que hicieron parte de la sustentación de la impugnación especial, dicha circunstancia constituye la vía de hecho que a continuación se estudiará.
3. Vía de hecho por falta o insuficiente motivación de la decisión.
Ciertamente, uno de los eventos en los cuales se habilita el amparo para conjurar la afectación que pueden causar los actos judiciales a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, es el proferimiento de una providencia que desconozca la obligación de una «debida motivación». Sobre el tema, esta Sala ha sostenido:
«(…) la motivación de las sentencias constituye imperativo que surge del debido proceso, cuya finalidad consiste en brindar el derecho a las partes e intervinientes de asentir o disentir de la actividad intelectual desplegada por el juez natural frente al caso objeto de controversia, razón por la cual ésta debe ser, para el caso concreto, suficiente, es decir, ‘(…) la función del juez tiene un rol fundamental, pues no se entiende cumplida con el proferimiento de una decisión que resuelva formalmente, el asunto sometido a su consideración. La sentencia, como acto procesal que es, […] debe ser motivada ‘de manera breve y precisa’ –pero necesariamente fundamentada-, dicha evaluación debe cobijar el ‘examen crítico de las pruebas y a los razonamientos legales’ que sean indispensables para fundamentarla […] la función del juez radica en la definición del derecho y uno de los principios en que se inspira reside en el imperativo de que, sin excepciones, sus providencias estén clara y completamente motivadas. La obligatoriedad e intangibilidad de las decisiones judiciales proviene de la autoridad que les confiere la Constitución para resolver los casos concretos, con base en la aplicación de los preceptos, principios y valores plasmados en la propia Carta y en las leyes, y de ninguna manera emanan de la simple voluntad o de la imposición que pretenda hacer el juez de una determinada conducta o abstención, forzosa para el sujeto pasivo del fallo» (Sentencia de 22 de mayo de 2003, exp. 00526-01, citada en STC, 3 nov. 2011, exp. 02274-00, ratificada y reiterada en STC7781-2016, 13 jun. rad. 00057-01, y STC6688-2018, 23 may. 2018, rad. 00074-01).
Igualmente, esta Corporación ha dicho que, en situaciones como ésta, «sufre mengua el derecho fundamental al debido proceso por obra de sentencias en las que, a pesar de la existencia objetiva de argumentos y razones, la motivación resulta ser notoriamente insuficiente, contradictoria o impertinente frente a los requerimientos constitucionales» (CSJ STC 2 mar. 2008, rad. 00384-00, reiterada entre otras en STC 16 feb. 2011, rad. 2010-445-01, y STC9162-2015, 15 jul. 2015, rad. 00281-01).
4. Caso concreto.
Auscultadas las decisiones atacadas desde la perspectiva ius fundamental, anticipa la Corte la prosperidad del resguardo, comoquiera que el Tribunal Superior de Florencia, Sala Civil Familia Laboral (unitaria), al resolver la apelación interpuesta contra el proveído de primer grado que rechazó la demanda, no desarrolló un análisis suficiente de cara a la definición de la controversia suscitada.
4.1. A fin de contextualizar, obsérvese, que en el auto de 23 de febrero de 2021 inadmisorio de la demanda, el juzgado de primera instancia apuntó diversas falencias en el libelo y requirió a la apoderada de los interesados para que las enmendara so pena del rechazo; la mandataria de aquellos, en tiempo, allegó escrito de subsanación con el cual adjuntó la documentación exigida y expuso las aclaraciones pedidas, no obstante, para el juzgado – proveído del 14 de abril de 2021 – continuaba sin satisfacerse la indicación del régimen de responsabilidad civil en que se fundaban las pretensiones; por un lado, y de otro, que nada se dijo respecto del poder que confirió Yoiner Fernando Valencia Gómez a la profesional del derecho, en su nombre y en representación de su hijo, sin mencionarlo.
La anterior providencia fue objeto de los recursos de reposición y apelación por parte de la gestora judicial.
Al resolver el primero de los remedios, el despacho reconoció que le asistía razón a la recurrente en cuanto a que, la falta de indicación del tipo de responsabilidad civil pretendida no podía configurar causal de inadmisión de la demanda, en atención al principio Iura Novit Curia; y agregó que, «cabe aclarar que con la decisión de rechazar la demanda el juzgado no pretendía desconocer esa realidad procesal, sino que, advirtiendo la necesidad de inadmitir el líbelo genitor por el incumplimiento de ciertos requisitos, se aprovechó la oportunidad para solicitar la corrección de otras imprecisiones con el fin de brindarle mayor claridad al escrito y así evitar futuros cuestionamientos del extremo pasivo, en aras de eliminar obstáculos o inconvenientes que puedan implicar desgaste judicial y así agilizar el desarrollo del trámite que en derecho corresponde».
Sin embargo, el juzgado mantuvo la postura de rechazar el libelo por las inconsistencias que avizoró en el poder de Yoiner Fernando Valencia Gómez, por cuanto,
«no es cierto que hubiere quedado claro el tema en cuestión, observando que en el escrito facultativo el espacio para el nombre del hijo […] quedó en blanco, sin embargo, en el acápite de declaraciones y condenas, específicamente en la tercera en donde se reclama la indemnización por perjuicios inmateriales derivados de las lesiones sufridas por la señora Lidya Valencia Gómez, aparece relacionado el señor Yoiner Fernando Valencia Gómez actuando en nombre propio y en representación de su hijo Fernando Valencia Díaz y así mismo se consagró en el acápite denominado legitimación.
Entonces, es evidente que se generó una confusión y que, en virtud de esta, la profesional del derecho solicitó el reconocimiento de daños morales a favor de un menor respecto al cual no se confirió poder, incumpliendo las exigencias a que se refiere el numeral 1º del artículo 82 del CGP, en concordancia con los numerales 2 y 4 del artículo 90 ibídem, sumado al hecho de que, por la misma razón, la demanda, en su integralidad, no resultaba clara ni congruente.
Bajo este orden, habiéndole señalado a la togada esa causal de inadmisión y sin que se hubiere corregido la irregularidad dentro del lapso concedido para ello, el juzgado no tenía otra opción más que rechazar el líbelo genitor, en consecuencia, se mantendrá la decisión adoptada en el proveído del 14 de abril de 2021».
4.2. Por su parte, el Tribunal Superior de Florencia, al desatar la alzada propuesta, refrendó lo dilucidado por el a quo en torno al poder de Yoiner Fernando, sobre lo cual dijo,
«(…) encontramos que, el defecto advertido por el despacho en auto de 23 de febrero de 2021, era que el señor YOINER FERNANDO VALENCIA GÓMEZ, confería poder a su apoderada, manifestando que lo hacía en nombre y en representación de su hijo, pero no se indicaba allí el nombre del menor.
Ciertamente, examinado el poder allegado con la demanda […] se evidencia que el señor Yoiner Fernando indica actuar “en nombre y representación de su hijo menor ________” y luego, en el cuerpo de la demanda inicial, aunque se ubica como demandante “en nombre propio y en calidad de hijo de la señora Lidya Valencia”, en la pretensión tercera, literal A., se solicitan perjuicios morales “para Yoiner Fernando Valencia Gómez quien actúa en nombre propio y en calidad de hijo de la señora Lidya Valencia Gómez y en nombre y representación de su hijo Fernando Valencia Díaz, el equivalente a cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes, a la fecha de la sentencia definitiva, o el mayor valor que determine la jurisprudencia”, y en el aparte III. Legitimación, se indica: “para Yoiner Fernando Valencia Gómez, quien actúa en nombre propio y en calidad de hijo de la señora Lidya Valencia Gómez y en nombre y representación de su hijo Fernando Valencia Díaz, el equivalente a cien (100) salarios mínimos mensuales vigentes a la fecha de la sentencia definitiva, o el mayor valor que determine la jurisprudencia”.
Ante dicha confusión, respecto del nombre de los demandantes y su representación legal (numeral 2º artículo 82 C.G.P.) bien podía el juzgado cognoscente, como lo hizo, inadmitir la demanda, por no reunir los requisitos formales».
Seguidamente, señaló que el memorial de subsanación no aclaró el punto de confusión, y destacó que,
«Dicho defecto, bien podría haberse tenido como un error de digitación, si no fuera porque nada se precisó, aclaró o explicó respecto del poder aportado, en donde Yoiner Fernando aparece confiriendo mandato a la apoderada judicial en nombre propio y en representación de un menor hijo, cuyo nombre no se indica.
Resáltese entonces que, como lo indica el a-quo, en la oportunidad debida, esto es, en el término concedido para subsanar, era deber de la parte actora, corregir todos los defectos, errores o imprecisiones señaladas por el Juez, a fin de dar certeza al escrito demandatorio, cuestión que no ocurrió, porque en lo relativo al aspecto mencionado, nada dijo en el oficio de subsanación ni en la demanda integrada presentada para el efecto, quedando como un aspecto impreciso».
A partir del anterior razonamiento, el tribunal accionado cerró el debate y confirmó que el motivo que dio lugar al rechazo se encontraba ajustado a la normativa procedimental, numeral 2º, artículos 82 y 90.
4.3. Con vista en lo anterior, para esta Sala las explicaciones suministradas por la colegiatura acusada resultan insuficientes, habida cuenta que, más allá de revalidar la causal de inadmisión fundada en el numeral 2º del artículo 82 del estatuto adjetivo, con vista en el poder allegado por Yoiner Fernando Valencia Gómez, en el que dijo representar a su hijo menor de edad, sin aportar su nombre, omitió pronunciarse frente a la situación de los restantes litigantes, respecto de los cuales, ningún reparo tuvo el juez cognoscente en relación con el mandato judicial u otra circunstancia que ameritara su corrección de cara a avocar la demanda.
Y es que, los precursores, por intermedio de su vocera judicial, fueron claros en señalar que acudían al juicio en distintas calidades y con pretensiones independientes (acumuladas), es decir, conformando un litisconsorcio facultativo, luego, concernía fundamentar por qué la falencia divisada en el poder aportado por uno de ellos, al no ser rectificada, repercutía inevitablemente en el rechazo de las súplicas de los demás. Sobre la figura en mención, esta Corte ha dicho que,
«… la figura del litisconsorcio facultativo por activa obedece a que por razones de economía procesal, en un mismo proceso aunque sea diferente el interés de los accionantes, se pueda presentar una multiplicidad de súplicas a su favor, siempre que exista identidad de causa u objeto, se hallen en relación de dependencia o deban servirse de las mismas pruebas, lo que no impide que cada uno de ellos se considere como litigante separado» (CSJ AC2775-2018).
En suma, como el auto criticado prescindió de abordar el examen de un aspecto relevante para soportar la conclusión a la que allí se arribó, a no dudarlo, dicha omisión cercena la garantía del debido proceso de los quejosos, ya que,
«(…) el deber de motivar toda providencia que no tenga por única finalidad impulsar el trámite, reclama, como presupuesto sine qua non, que la jurisdicción haga públicas las razones que ha tenido en cuenta al adoptar la respectiva resolución, de tal manera que tras conocérselas se tenga noticia de su contenido para que no aparezca arbitraria, caprichosa, antojadiza, sino producto del análisis objetivo, amén de reflexivo de los diferentes elementos de juicio incorporados al plenario y dentro del marco trazado por el objeto y la causa del proceso» (STC7764-2018).
Asimismo, sobre el particular, la Sala ha referido que,
«(…) la motivación de las providencias judiciales es un imperativo dimanado del debido proceso en garantía del derecho de las partes e intervinientes a asentir o disentir de la actividad intelectual desplegada por el operador jurídico frente al caso materia de juzgamiento…» (CSJ STC, 4 dic. 2009, rad. 2009-02174-00; reiterada en CSJ STC, 10 oct. 2013, rad. 2013-01931-00).
4.4. Así las cosas, como se satisfacen en este caso las causales genéricas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, y se demostró la comisión de una de ellas para el mismo propósito, se impone la concesión del resguardo implorado en aras de salvaguardar las prerrogativas invocadas, se justifica la intervención excepcionalísima del juez de tutela.
Por lo dicho, se dejará sin efecto el proveído del 2 de octubre de 2023 que en segundo grado dictó la Sala Civil Familia Laboral (unitaria) del Tribunal Superior de Florencia en el asunto en cuestión, a fin de que adopte una nueva decisión en la cual tenga en cuenta las consideraciones precedentes, sin que ello constituya un condicionamiento al sentido de esa nueva determinación.
5. Conclusión.
Por lo expuesto, la Sala considera que la sustentación de la providencia materia de la queja constitucional – del 2 de octubre de 2023, del Tribunal Superior de Florencia, Sala Civil Familia Laboral (unitaria) – fue insuficiente para soportar el rechazo de la demanda, circunstancia que condujo al quebranto del derecho fundamental previsto por el artículo 29 de la Constitución Política, por lo que se advierte imperiosa la concesión de la salvaguarda.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONCEDE la tutela solicitada, impartiendo las siguientes órdenes:
PRIMERO: TUTELAR a favor Marlon Stive, Irma Lizeth y Faiver Torres Valencia; Irma María Gómez Claros, José Alberto y Yoiner Fernando Valencia Gómez, el derecho al debido proceso, por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: Dejar sin valor y efecto el auto de 2 de octubre de 2023 proferido por la Sala Civil Familia Laboral (unitaria) del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, y todas las actuaciones que de él se deriven.
TERCERO: Ordenar a la autoridad accionada, que en el término de diez (10) días, contados a partir del momento en que tenga conocimiento de esta providencia, proceda a emitir el nuevo pronunciamiento con el que resuelva la segunda instancia frente a la decisión de rechazo de la demanda en cuestión, en lo que fue objeto puntual de reclamo por esta vía constitucional, atendiendo las consideraciones aquí expuestas.
CUARTO: Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes; y, en caso de no ser impugnada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Rad. nº 11001-02-03-000-2023-04933-00