STC565-2024

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Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00161-00

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente

STC565-2024

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00161-00

(Aprobado en sesión de treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro)

Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024).

Se decide la acción de tutela instaurada Millán Chala S. en C. contra la Sala de Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.

ANTECEDENTES

1.        La sociedad promotora del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas.

Solicitó, entonces, se ordene al Tribunal dejar sin efecto la providencia de 29 de septiembre de 2023 y, en consecuencia, se disponga al Juzgado accionado «remitir la totalidad del expediente judicial incluidas las pruebas y los anexos de la demanda de impugnación enviadas por el apoderado de la sociedad demandante por medio de correo electrónico de fecha 15 de julio de 2020… con el fin de que puedan ser valoradas junto con el recurso de apelación interpuesto».

2.        Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:

2.1.        Millán Chala S. en C. incoó contra el Edificio Studio 95, impugnación de las actas de asamblea general de 5 de febrero, 4 de mayo y 8 de junio de 2020, en calidad de propietaria de apartamento 303, los parqueaderos 11 y 12, así como del depósito 14 de esa unidad residencial; asunto cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, quien el 27 de marzo de 2023 declaró probadas las excepciones de «“ausencia de facultades del apoderado demandante”, “nombramiento de la administradora en los términos de la ley 675 de 2001”, “representación legal y adecuada de la copropiedad”, “caducidad de la acción” y “asistencia y debida representación de los copropietarios”»; determinación que, el 29 de septiembre siguiente, el Tribunal modificó, para en su lugar declarar probada la «falta de legitimación en la causa de la demandante», comoquiera que, no allegó el certificado de libertad y tradición de los predios.

2.2. Por vía de tutela se duele la actora, en síntesis, de la decisión referida a espacio, pues, en su sentir, existió una indebida valoración probatoria, toda vez que, el certificado de libertad y tradición del inmueble lo allegó al correo electrónico del estrado enjuiciado una vez se enteró a quien le correspondió el conocimiento del asunto, pues el aplicativo para la radicación de demandas «permite una capacidad máxima de 40 MB (para la fecha de radicación de la demanda), razón por la cual el día de la radicación de la demanda respectiva solamente fue posible adjuntar el escrito de la demanda y el escrito de solicitud de medida cautelar».

2.3. Anotó que el Juzgado «no remitió la totalidad del expediente judicial al Tribunal… con el fin de que valorara en su totalidad el escrito de demanda, las pruebas y anexos y las respectivas actuaciones que se surtieron dentro del proceso», pues la calidad de copropietaria la acreditó, de un lado, «haciendo mención de tal situación en los hechos de la demanda de impugnación y en segunda medida allegando el certificado de tradición del bien», el cual remitió junto con las demás pruebas al correo electrónico del juzgado, según lo enunciado en el libelo introductor.

2.4. Indicó que el estrado judicial admitió a trámite la demanda «sin realizar ninguna solicitud adicional, respecto de allegar alguna documentación que hiciera falta dentro del proceso y que resultara determinante para la decisión de admisión».

2.5. Agregó que el Tribunal «de haber advertido… que hubo una admisión por el cumplimiento de los requisitos formales de la demanda, pero que cuando llegó a su despacho no obraban en el expediente digital las pruebas relacionadas en dicho escrito y que el… reitera y asegura que fueron enviadas al Juzgado de primera instancia en oportunidad… pudo solicitar al Juez… se verificara dicha documentación y ésta fuera enviada para su análisis»; a más que, la falta de legitimación la declaró oficiosamente, pues no fue pedida por la parte.

3.        La Corte admitió a trámite la demanda de amparo, ordenó enterar a la autoridad judicial accionada, a las partes y terceros intervinientes en el asunto que originó la queja.

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

1. 1.  La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá manifestó que en la decisión de 29 de septiembre de 2023 están consignadas las razones de orden fáctico, jurídico, probatorio y jurisprudencial, que justifican de determinación adoptada; remitió copia del fallo.

2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá remitió link para consulta del expediente.

3. Al momento de someterse a consideración de la Sala el proyecto de decisión elaborado en el presente asunto, los demás convocados no habían efectuado manifestaciones frente a la solicitud de protección.

CONSIDERACIONES

1.        Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.

2. En el presente asunto la sociedad quejosa pretende la revocatoria del proveído de 29 de septiembre de 2023 emitido por el Tribunal, por medio del cual modificó la decisión proferida el 27 de marzo anterior por el Juzgado, pues, a su parecer, no había lugar a declarar la falta de legitimación en la causa por activa, en la medida en que, de forma digital remitió al fallador de primera instancia las pruebas pertinentes, entre ellas, el certificado de libertad y tradición de los predios, razón por la que no había lugar a declarar tal ausencia.

Al examinar tal determinación, encuentra esta Colegiatura que la salvaguarda rogada está llamada al fracaso, porque con aquélla no se incurrió en arbitrariedad alguna que imponga la intervención constitucional, pues, el Tribunal acusado tras indicar la queja de alzada, en punto a la legitimación, luego de citar jurisprudencia y el artículo 49 de la Ley 675 de 2001, indicó que:

Ha de memorarse aquí, que siguiendo la preceptiva del artículo 164 del compendio procesal civil: “Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso”; y el artículo 173 ídem advierte: “Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este Código”.

En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda (artículos 82, 84 y 85 ejusdem) y su contestación (artículo 96 ibídem); al proponer excepciones y en la réplica a estas (artículo 370 ídem); en la reforma de la demanda y su respuesta (artículo 93 ídem); la demanda de reconvención y su contestación (artículo 371 ibídem). En el curso de la segunda instancia, cuando de apelación de sentencia se trata pueden las partes solicitarlas “dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación” circunscrito a los eventos previstos por el artículo 327 del mismo compendio.

4.2.3. En el sub lite, la sociedad demandante Millán Chalá S. en C., en su libelo introductorio se arrogó la calidad de propietaria del apartamento 303, parqueaderos 11 y 12 y del depósito14 del Edificio Studio 95 PH; y en el acápite de pruebas, entre las documentales, se anunció el: «Certificado de Tradición y Libertad del inmueble apartamento 303, el uso exclusivo de los parqueaderos 11 y 12 y del depósito 14, dicho inmueble hace parte del EDIFICIO STUDIO 95 P.H., ubicado en la Calle 95 N.° 21 – 73 de la ciudad de Bogotá D.C. y se identifica con el número de matrícula inmobiliaria 50C-1873119».

No obstante, vistos los archivos allegados junto con la demanda, el folio inmobiliario no aparece incorporado; ergo, Millán Chalá S. en C., no acreditó su condición de copropietaria, calidad que la habilitaba para impugnar las decisiones de las asambleas de copropietarios del Edificio Studio 95.

Al decretar las pruebas documentales de la parte demandante dijo el juez de instancia que “(…) se tendrán en cuenta todas las traídas en la demanda y en el escrito de traslado de las excepciones de fondo formuladas por la contraparte” (énfasis añadido). Decisión que se acompasa con lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 173 de la Ley 1564 de 2012 en virtud del cual “En la providencia que resuelva sobre las solicitudes de pruebas formuladas por las partes, el juez deberá pronunciarse expresamente sobre la admisión de los documentos y demás pruebas que estas hayan aportado” (subraya fuera de texto).

Todo lo anterior, para concluir que, la parte demandante, omitió asumir en debida forma la carga que le impone el artículo 167 del Estatuto Procesal Civil a cuyo tenor “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, para el caso concreto, que estaba facultada como copropietaria, para cuestionar las decisiones adoptadas por la asamblea del Edificio Studio 95 P.H.

Seguidamente, respecto al envío digital del certificado de libertad y tradición del predio al despacho de primera instancia y como prueba aportada con la demanda, dijo que:

Y es que, aunque el apelante dice que el documento se allegó desde la presentación de la demanda, que lo fue en formato digital, lo cierto es que el mismo no refulge incorporado y, a pesar de ello, el extremo accionante permaneció inerte y ninguna actuación desplegó para remediar tal omisión.

Ergo, en primera instancia la prueba de la calidad en la que dijo actuar la demandante, propietaria de unidad privada dentro de la copropiedad demandada, no fue aportada ni decretada.

Tampoco en esta segunda instancia, se solicitó su decreto en la oportunidad y forma que exige el artículo 327 de la ley 1564 de 2012. Si bien, al presentar el recurso de apelación se adjuntaron sendos documentos entre los que se incluye el certificado de tradición y libertad echado de menos, se itera, aquel no fue aportado en la etapa correspondiente y, por lo tanto, no resulta procedente tenerlo como prueba legal y oportunamente incorporada, lo que impide valorar la información allí consignada de cara a las pretensiones de este proceso.

En esas condiciones huérfana de prueba quedó la legitimación que necesariamente debía acreditar la demandante y que, se repite, ni en primera ni en segunda fue debidamente incorporada.

Así las cosas, la Sala halla que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no halla recibo en esta sede excepcional.

Y es que, en rigor, lo que aquí plantó la quejosa es una diferencia de criterio acerca de la manera como la autoridad acusada valoró las pruebas recaudadas y la normatividad aplicable al caso concreto, concluyendo que, muy a pesar de las alegaciones de la accionante, lo cierto es que en el expediente no reposa el certificado de libertad y tradición que evidencie y la habilite para incoar la acción, relievando que, si la promotora aportó tal probanza, lo cierto es que ante su falta de incorporación en primera instancia permaneció silente y no desplegó ninguna actuación para remediar la situación.

De la misma manera, destacó que si bien dicha documental la allegó con el remedio de alzada, lo cierto es que, no era la oportunidad procesal pertinente para ello, máxime cuando en esa instancia no se pidió ni decretó en oportunidad y debida forma como lo exige el artículo 327 del Código General del Proceso, con ánimo de ser valorada la información allí contenida.

Por lo demás, destaca la Sala que, tampoco se evidencia quebranto por parte del Tribunal, tras haber estudiado la legitimación en la causa, pese a que no fue planteada como medio exceptivo por la parte, pues conforme al artículo 282 de la Ley 1564 de 2012 «… cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda» (negrillas ajenas al texto), sin que se restrinja dicho deber al fallador de primera instancia.

Entonces, tales deducciones no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público … y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).

Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).

Además, la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez constitucional.

3.        Lo consignado impone denegar la protección pedida.

DECISIÓN

Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Ausencia justificada

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00161-00

   

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