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Radicación nº 11001-02-03-000-2024-00181-00
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC566-2024
Radicación nº 11001-02-03-000-2024-00181-00
(Aprobado en sesión del treinta y uno de enero dos mil veinticuatro)
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
Desata la Corte la acción de tutela que Ana Silvia Forero Villamil le formuló a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, extensiva a los intervinientes en el proceso reivindicatorio que José Fanor Moreno le promovió a la libelista (rad. n° 76622-31-03-001-2022-00054-00.
ANTECEDENTES
1.- La libelista pidió que se invalide la providencia mediante la cual el Tribunal, en la segunda instancia del proceso acusado, citó a las partes a audiencia de conciliación y terminó el juicio a través de ese mecanismo de resolución de conflictos. En su reemplazo, imploró que se tramite el recurso de apelación que su convocante interpuso contra la sentencia de primer grado.
A la queja sirven de sustento los hechos que a continuación se compendian:
José Fanor Moreno demandó a la accionante con el objeto de reivindicar una franja de terreno, equivalente a 114.75 m2, la cual hace parte de un predio de mayor extensión, con un área de 944 m2, situado en la Calle 8 Nos. 9-51 y 9-67 del barrio José Joaquín Jaramillo, del municipio de Roldanillo, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria n° 380-52991 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa localidad.
El Tribunal, recibido el asunto, admitió la alzada y convocó a las partes a audiencia de conciliación, para el 29 de agosto de 2023. Lo que hizo con fundamento en lo previsto en el artículo 42 (inciso 1°) del Código General del Proceso, según el cual es deber del juez «dirigir el proceso, velar por su rápida solución, presidir las audiencias, adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y dilación del proceso y procurar la mayor economía procesal», en concordancia con lo previsto en los artículos 1, 2, 11 y 12 del mismo estatuto y el artículo 70 de la Ley 2220 de 2022 (9 ag. 2023).
El día de la audiencia (29 ag. 2023), suspendió el trámite de la segunda instancia, ordenó oficiar a la Secretaría de Planeación Municipal de Roldanillo y a la Unidad Administrativa Especial de Catastro -Valle Invencible, Gobernación del Valle del Cauca, Cali, Valle, para que enviaran «la ficha catastral» del inmueble objeto de reivindicación. Igualmente, advirtió que recibida dicha documentación fijaría nueva fecha para la audiencia de conciliación, la cual realizaría en el municipio de Roldanillo con la «colaboración del topógrafo de la Secretaría de Planeación Municipal de Roldanillo».
Luego, el 10 de noviembre siguiente fijó fecha para la referida audiencia, en las instalaciones del palacio de justicia de la ciudad de Ronaldillo, «en compañía de perito para lo cual se designa a Yesica Barrera Cuesta».
El 5 de diciembre de 2023 el Magistrado ponente aprobó el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por el demandante, así como el de las pretensiones de la demanda, y avaló la conciliación a la que llegaron las partes a efectos de finiquitar el proceso.
A través de dicho convenio, José Fanor se obligó a transferirle a la aquí quejosa «el derecho de posesión que tiene y ejerce» sobre el predio objeto de reivindicación, por un pago de veinte millones de pesos ($20.000.000), los cuales debía sufragar «a más tardar el 18 de diciembre de 2023». Además, entre otros aspectos, pactaron que «como el precio sobre el cual se enajena el derecho de posesión hace parte de otro de mayor extensión y no se puede segregar por escritura pública, debido a que está ubicado en zona de protección del Río Roldanillo, el impuesto predial que se genere será cancelado en un 89% por el señor José Fanor y en un 11% por la señora Ana Silvia Forero Villamil».
2.- En ese contexto, la gestora aduce que el juez plural carecía de competencia para convocar a las partes a una audiencia de conciliación, pues dicha actuación no está prevista para el trámite de la apelación de sentencias. Asimismo, denuncia que no prestó su consentimiento para ese acto, que su abogado fue quien habló por ella, que el convenio recayó sobre un bien respecto del cual las partes no podían disponer, por estar situado en una zona de protección del Río Roldanillo, e igualmente que se le impusieron obligaciones que no tenía por qué asumir, como pagar de por vida un impuesto predial de un inmueble que “legalmente no le pertenece”. También indicó que la vista pública no fue grabada ni se dejaron las constancias de que trata el artículo 107 del Código General del Proceso cuando dicha circunstancia ocurre.
Finalmente, precisó que es un sujeto de especial protección porque tiene 75 años.
3.- El Magistrado sustanciador del asunto tras hacer un recuento de las actuaciones, destacó que la libelista no recurrió ninguna de las determinaciones reprochadas, aunado a que la vulneración denunciada es inexistente.
Por su parte, la Secretaría de la Corporación convocada remitió el enlace de acceso al expediente criticado.
No hubo más pronunciamientos para el momento en que esta decisión fue proyectada.
CONSIDERACIONES
1.- Cuando lo enjuiciado es una actuación judicial, la intervención del juez constitucional está supeditada a que el accionante carezca de herramientas para conjurar la lesión que denuncia o haya agotado las que tenía a su alcance. De modo que si no hizo uso de dichos instrumentos o aún cuenta con ellos, la injerencia supralegal es inviable (CSJ STC6663-2018, STC6916-2020, STC13745-2022, STC3600-2023, STC283-2024, entre muchas otras).
2.- En el caso, la quejosa no impugnó las resoluciones que censura. Así, si no estaba de acuerdo con que se convocara a audiencia de conciliación y se suspendiera el trámite de la segunda instancia a fin de provocar un acuerdo entre las partes que terminara el conflicto, pudo rebatir dichas decisiones a través del recurso de reposición, conforme al artículo 318 del Código General del Proceso.
Del mismo modo pudo discutir mediante el remedio horizontal y el de súplica la providencia que aceptó el desistimiento de la alzada y de las pretensiones de la demanda reivindicatoria, y aprobó la conciliación. Ello, teniendo en cuenta en virtud de dicha directriz se terminó el proceso, que conforme al numeral 7° del artículo 321 del estatuto adjetivo, es apelable el auto que “por cualquier causa le ponga fin al proceso”, y que a voces del precepto 331 del mismo compendio “[e]l recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia (…)”.
Por otra parte, y en lo que toca con las irregularidades atribuidas a la conciliación objetada, la peticionaria puede acudir a un proceso declarativo ante la jurisdicción ordinaria para ventilarlos. Sobre el particular, la Sala ha puntualizado:
Se desconoce, además, el presupuesto de subsidiariedad porque si el precursor estima que existieron vicios con la entidad de invalidar la conciliación materia de disenso o si considera pertinente resolverla por incumplimiento de lo acordado, puede acudir a un proceso declarativo para plantear las quejas aquí formuladas.
“(…) La petición de tutela de que tratan estas diligencias, pretende que el juez constitucional declare la nulidad del acuerdo de conciliación, porque resultó lesivo a los intereses del demandante en aquel proceso, circunstancia que apareja (…) la vulneración de los derechos fundamentales, según el propio demandante (…)”.
“Planteadas así las cosas, juzga la Corte que si el acto de conciliación contiene las irregularidades señaladas, el peticionario cuenta con los mecanismos legales para impugnarlo, sin que dentro de aquellos se encuentre la acción de tutela, pues corresponde a la jurisdicción ordinaria el debate sobre el cumplimiento y validez de aquel convenio (…)”.
“Y si aquella conciliación celebrada el 12 de febrero de 2003 entre las partes del proceso ordinario resultó inejecutada o carece de validez, abierta queda la opción para demandar las acciones que el ordenamiento jurídico dispone para los eventos de incumplimiento o nulidad negocial, con las secuelas previstas legalmente para cada una de ellas (…)” (CSJ STC10398-2021).
Entonces, comoquiera que la gestora desaprovechó los instrumentos que tenía a su alance para cuestionar las determinaciones cuestionadas, y, además, tiene la posibilidad de demandar ante la justicia ordinaria la eficacia de la conciliación, la acción es improcedente para ventilar sus discrepancias al respecto.
Ahora, la queja según la cual, las actuaciones censuradas tuvieron lugar en virtud de la gestión de su abogada no es razón para provocar la injerencia constitucional. Como lo ha recordado la Sala,
“(…) con independencia de la eventual responsabilidad (…) en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales, ‘(…) porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico procesal (…)’, ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad o preclusión” (CSJ STC10398-2021).
Tampoco es motivo suficiente para superar el presupuesto de subsidiariedad el hecho de que la libelista sea un sujeto de especial protección constitucional, por ser una adulta mayor. Esto, porque la situación en la que deja la providencia que aprobó la conciliación no reviste las características de un perjuicio irremediable, esto es, que sea grave e inminente «más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (CSJ STC 1° sep. 2011, rad. 2011-00194-01, reiterada, entre otras, en STC16721-2023, STC246-2024).
En efecto, no existe una variación significativa respecto de su estado inicial con la sentencia dictada por el Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo y el acuerdo conciliatorio. Fíjese que en virtud de dicha providencia se desestimó la demanda reivindicatoria, luego, tras su expedición mantuvo la posesión que afirma tener sobre el bien objeto de litigio. Lo que no cambió con el citado convenio, dado que mediante aquél el impulsor del juicio dijo “transferirle la posesión” que “tiene y ejerce sobre el inmueble”.
Y si bien, a raíz de la conciliación adquirió unas obligaciones, ello no impide que cuestione la validez de ese acto en el proceso que promueva o en el que, eventualmente, se le siga para su ejecución. Lo último, porque en la causa respectiva podrá ventilar los vicios que le atribuye a través de la formulación de las excepciones de mérito, como se desprende del numeral 1° del artículo 161 del Código General del Proceso.
En suma, no hay razones que justifiquen, en el caso concreto, flexibilizar el requisito de subsidiariedad.
3.- Por consiguiente, se declarará improcedente la salvaguarda.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela formulada por Ana Silvia Forero Villamil.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado lo decidido, remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Radicación nº 11001-02-03-000-2024-00181-00