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Radicación no. 15693-22-08-000-2023-00256-01
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC588-2024
Radicación n°. 15693-22-08-000-2023-00256-01
(Aprobado en sesión del treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 1 de diciembre de 2023 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Viterbo, que negó el amparo solicitado por Inversiones Santana S.A.S., en contra del Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama.
I. I. ANTECEDENTES
1. El promotor demanda la salvaguarda de su garantía fundamental al debido proceso.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes:
2.1. Inversiones Recalde Rivera y CIA S. en C. presentó una demanda en contra la sociedad Inversiones Santana S.A.S., pretendiendo la terminación del contrato de inmueble arrendado celebrado entre las partes, su restitución y, de ser necesario, el lanzamiento de los demandaos, proceso que fue admitido el 21 de febrero de 2022 por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Duitama.
2.2. El 19 de julio de 2022, el Juzgado cognoscente dictó sentencia de primera instancia, en la que, entre otros, declaró no probadas las excepciones de mérito presentadas por la empresa demandada, dio por terminado el contrato de arrendamiento, ordenó la restitución del inmueble y reconoció a la demandante el derecho de retención sobre los bienes muebles de la accionada.
2.3. Contra la anterior decisión, la empresa tutelante interpuso recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama por auto del 16 de febrero de 2023, notificado por estado del día siguiente.
2.5. El 17 de marzo de 2023, el Juzgado del Circuito ordenó correr traslado del escrito de sustentación anterior.
2.6. El 1 de septiembre de 2023, el Juzgado accionado profirió sentencia de segunda instancia, mediante la cual confirmó el fallo de primera.
2.7. Frente a esa decisión, la tutelante solicitó adición y aclaración, haciendo referencia a que la demandante había enajenado el inmueble en disputa el 12 de diciembre de 2022, como se había acreditado con el certificado de libertad y tradición previamente allegado. El 10 de octubre de 2023, el Juzgado de segunda instancia negó lo anterior, porque la sentencia no era revocable ni reformable.
3. El promotor censura que el fallo de segunda instancia omitió referirse al hecho nuevo puesto a su consideración y «a las solicitudes de las pruebas de segunda instancia, debidamente solicitada por la causal tercera», esto es, respecto de circunstancias posteriores que no pudieron alegarse en la oportunidad prevista para pedir pruebas, frente a las cuales el juzgador debió ejercer sus facultades oficiosas y no lo hizo. Además, alega que el Juzgado del Circuito se abstuvo de vincular al nuevo propietario al proceso y en su decisión se limitó a reiterar las consideraciones del a quo.
4. Por lo anterior, solicita que se deje sin valor y efecto la sentencia del 1 de septiembre de 2023 y, en su lugar, se ordene al Juzgado accionado emitir un nuevo pronunciamiento, accediendo a la prueba solicitada.
II. RESPUESTA RECIBIDA
En la oportunidad correspondiente se allegó el enlace del expediente censurado.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó el amparo invocado, porque la solicitud probatoria fue extemporánea, dado que, acorde con lo previsto en el artículo 327 del Código General del Proceso, las pruebas en segunda instancia se pueden pedir en el término de ejecutoria del auto admisorio del recurso, plazo que, teniendo en cuenta que ese proveído fue notificado por estado del 17 de febrero de 2023, corrió entre 20 y el 22 de febrero de ese año, no obstante, el requerimiento de la prueba pretendida se hizo el 23 de febrero. A su vez, el Tribunal consideró que, aun de haberse presentado en tiempo, dicha prueba no podría ser reconocida, por versar sobre hechos posteriores que no hicieron parte del litigio inicialmente planteado.
IV. LA IMPUGNACIÓN
La formuló la parte actora, indicando que el asunto sí había sido discutido en el proceso, pues en las excepciones se alegó la imposibilidad de declarar la causal de terminación invocada. Asimismo, resaltó las facultades probatorias oficiosas del juez, a las cuales debió acudir el Juzgado accionado, para conocer la realidad procesal.
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará el fallo impugnado, porque la tutela no supera el presupuesto de subsidiariedad, como entrará a exponerse.
2. Acorde con lo previsto en el artículo 327 del Código General del Proceso, en el término de ejecutoria del auto que admite la apelación, las partes pueden solicitar pruebas, que versen sobre hechos ocurridos después de la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia.
2.1. En el caso concreto, el 16 de febrero de 2023 se admitió la alzada, decisión que fue notificada por estado el día siguiente y cuyo término de ejecutoria corrió entre el 20 y 22 de febrero siguientes, sin embargo, la petición de la prueba aludida fue allegada el 23 de ese mes y año, es decir, en forma extemporánea.
Teniendo en cuenta lo anterior, es evidente que la parte interesada desperdició la oportunidad procesal que tuvo para pedir que se decretara la prueba pretendida y, por tanto, la tutela es improcedente, pues esta no es una instancia adicional para subsanar la omisión en la formulación de los mecanismos ordinarios de defensa, dada la naturaleza subsidiaria y residual de esta acción excepcional (CSJ STC16548-2017, CSJ STC8682-2023).
2.2. Ahora bien, en lo que se refiere a su solicitud contenida en el memorial del 23 de febrero del 2023, referente al uso de las facultades oficiosas de las que trata el artículo 327 del Código General del Proceso por parte del Juzgado accionado, se advierte que contra el auto subsiguiente a tal petición, esto es el del 17 de marzo de 2023, la tutelante no interpuso recurso de reposición y tampoco pidió adición, para que tal requerimiento fuera objeto de decisión, de manera que la tutela -en este aspecto- tampoco supera el presupuesto de subsidiariedad.
VI. DECISIÓN
Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Radicación no. 15693-22-08-000-2023-00256-01