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Radicación n. 11001-02-03-000-2024-00104-00
AC165-2024
Radicación n. 11001-02-03-000-2024-00140-00
Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinticuatro (2024)
Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Santa Marta (Magdalena) y Veintinueve Civil Municipal de Medellín (Antioquia), con ocasión de la demanda ejecutiva promovida por la Compañía de Inversiones y Libranzas S.A.S., contra Jorge Leonardo Avendaño.
I. ANTECEDENTES
1.- La parte actora solicitó librar mandamiento de pago con fundamento en el pagaré allegado como base de recaudo.
En cuanto a la competencia indicó que le correspondía al juzgado de Medellín por ser el lugar de cumplimiento de la obligación.
2.- Al recibir la demanda, el Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Medellín rehusó la competencia mediante auto de 27 de junio de 2023, tras argumentar que del título aportado se desprende con claridad que el lugar de cumplimiento de la obligación es Santa Marta; aunado a que el demandado también se encuentra domiciliado en esa ciudad.
3.- Cumplidos los trámites pertinentes, el Juzgado Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Santa Marta, en auto de 3 de octubre de 2023 también rechazó la demanda en virtud de la competencia y ordenó remitir el expediente a los jueces de pequeñas causas y competencia múltiple de Medellín.
Al respecto indicó que, de un lado, el convocado tiene su domicilio en Medellín, y del otro, allí radica el lugar de cumplimiento de la obligación; por lo tanto, de conformidad con lo previsto en los numerales 1° y 3° del artículo 28 del Código General del Proceso, los jueces de esa localidad son los competentes para conocer de la acción instaurada.
4.- Sometido nuevamente a reparto, el Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Medellín en providencia de 23 de noviembre de 2023, resolvió no avocar conocimiento del asunto y, en consecuencia, promovió el conflicto negativo.
Explicó que tanto el lugar de cumplimiento de la obligación como el domicilio del convocado se encuentran en Santa Marta.
II. CONSIDERACIONES
1.- Como el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito judicial, esta Sala de la Corte es competente para resolverlo en calidad de superior funcional de ambos funcionarios judiciales, de conformidad con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7° de la Ley 1285 de 2009.
2.- De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, el numeral 1º constituye la regla general, cual es que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)» (se subraya).
Sin embargo, cuando se trata de «procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (num. 3 ídem, subraya externa).
Entonces, para fijar la competencia en demandas originadas en un negocio jurídico o que comprendan títulos ejecutivos, existen dos fueros concurrentes, el general del domicilio de la parte convocada y el del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. Así las cosas, teniendo en cuenta que ninguno prevalece sobre el otro, la potestad de elección recae exclusivamente en el actor y no puede ser desconocida por el servidor judicial ante quien se promueva la acción.
3.- En el caso en estudio, la parte actora acudió ab initio ante los jueces de Medellín «por el lugar de cumplimiento de la obligación» con fundamento en el numeral 3º del artículo 28 del Código General del Proceso.
No obstante, revisado el pagaré que soporta la ejecución, se evidencia que el lugar de cumplimiento no se encuentra radicada en esa ciudad sino en Santa Marta, pues así se consignó en el instrumento cambiario al plasmar: «4. LUGAR PARA EL PAGO DEL CRÉDITO: Santa Marta- Magdalena» (resaltado intencional).
Por lo anterior, con independencia del domicilio del convocado, se advierte que en la demanda no se hizo alusión a dicha atribución de la competencia, sino exclusivamente a la del lugar de cumplimiento, imponiendo así la necesidad de aplicar en este caso el precepto consagrado en el numeral 3° del artículo 28 del Código General del Proceso, mas no del numeral 1°.
4.- En tal virtud, la competencia queda establecida en el despacho de Santa Marta, que será el encargado de conocer y tramitar la acción presentada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Santa Marta- Magdalena- es el competente para conocer el asunto; en consecuencia, remitir el expediente a la señalada autoridad judicial, para que avoque conocimiento e imparta el trámite correspondiente.
SEGUNDO: Comunicar esta providencia al Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Medellín, así como a la sociedad promotora del trámite.
Notifíquese
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada
Radicación n. 11001-02-03-000-2024-00104-00