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Radicación n. 11001-02-03-000-2024-00004-00
AC166-2024
Radicación n. 11001-02-03-000-2024-00004-00
Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinticuatro (2024)
Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de El Retorno- Guaviare- y Décimo Primero Civil Municipal de Villavicencio- Meta- con ocasión de la demanda ejecutiva promovida por Manuel Ricardo Rey Vélez contra Hugo Andrey Castillo y Grupo Concas S.A.S.
I. ANTECEDENTES
1.- La parte actora solicitó librar mandamiento de pago con fundamento en la letra de cambio allegada como base de recaudo. En cuanto a la competencia indicó que le correspondía al juzgado de esta ciudad, por ser el lugar de cumplimiento de la obligación.
2.- El escrito inicial se asignó al Juzgado Promiscuo Municipal de El Retorno, el que, mediante auto de 25 de abril de 2023, libró mandamiento de pago.
La sociedad demandada presentó como excepción previa «FALTA DE JURISDICCIÓN O DE COMPETENCIA», que fue resuelta favorablemente en providencia de 8 de agosto de 2023, por lo cual, el juez de conocimiento declaró su falta de competencia territorial, al encontrar que los demandados tienen como domicilio la ciudad de Villavicencio; por lo tanto, de conformidad con lo previsto en el numeral 5° del artículo 28 del Código General del Proceso, los jueces de esa localidad son los competentes para conocer de la acción instaurada.
3.- Cumplidos los trámites pertinentes, el expediente fue recibido por el Juzgado Décimo Primero Civil Municipal de Villavicencio, que, en providencia de 1 de diciembre de 2023, resolvió no avocar conocimiento del asunto, promovió el conflicto negativo de competencia y ordenó la remisión del expediente a esta Corporación.
Explicó que del título aportado se desprende con claridad que el lugar de cumplimiento de la obligación es El Retorno, por lo que, evidentemente, la parte actora hizo uso de la atribución conferida por el artículo 28 ibídem, ya que ante la existencia de dos fueros concurrentes, el general de que trata el numeral 1º ejusdem, y el especial para los negocios jurídicos o que involucren títulos ejecutivos del numeral 3º ídem, optó por el segundo para el trámite de la ejecución a su favor, decisión que debe ser respetada por el juez remitente.
Igualmente, indicó que no es posible aplicar los numerales 1° y 5 del artículo 28 del Código General del Proceso, pues, si bien es cierto la pauta general de competencia territorial en los procesos contenciosos corresponde al domicilio del demandado, ésta puede ser concurrente por elección a prevención, la cual, una vez se ejercita, se torna en privativa.
II. CONSIDERACIONES
1.- Como el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferentes distritos judiciales, esta Sala de la Corte es competente para resolverlo, en calidad de superior funcional de ambos funcionarios judiciales, de conformidad con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7° de la Ley 1285 de 2009.
Cuando se trata de «procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (num. 3 ídem, subraya externa).
Luego, el numeral 5° indica que en los procesos contra una persona jurídica, será competente el juez del domicilio principal; sin embargo, «cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competente, a prevención, el juez de aquel y el de esta».
Entonces, para fijar la competencia en demandas originadas en un negocio jurídico o que comprendan títulos ejecutivos que tengan como deudor una persona jurídica, existen tres fueros concurrentes: el general del domicilio de la parte convocada; el especial, atinente a la persona jurídica involucrada en el litigio; y el contractual, referente al cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. Así las cosas, teniendo en cuenta que ninguno prevalece sobre el otro, la potestad de elección recae exclusivamente en el actor, y no puede ser desconocida por el servidor judicial ante quien se promueva la acción.
Sobre este punto, la Corporación ha explicado que el demandante, con fundamento en los actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, [ad libitum], en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor» (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00, reiterado en AC5781-2021).
3.- En el caso en estudio, la parte actora acudió, ab initio, ante los jueces de El Retorno, bajo la consideración de ser ese el lugar de «cumplimiento de la obligación», con fundamento en la prerrogativa contenida en el numeral 3º del artículo 28 del Código General del Proceso.
Revisada la letra de cambio que soporta la ejecución, de entrada, se evidencia que el cumplimiento de la obligación sí se encuentra radicada en ese municipio, pues así se consignó en el instrumento cambiario, al plasmarse: «Señor(es) Hugo Andrey Castillo Peña y Grupo Empresarial Concas SAS el 21 (veintiuno) de julio del año 2021 se servirá(n) ud.(s) pagar solidariamente en EL RETORNO- GUAVIARE» (resaltado intencional).
De manera que, en este evento, la facultad de escoger entre los fueros general, especial y contractual (num. 1º, 5° y 3º, art. 28 del C.G.P.), se reserva a quien impetra la acción, por lo que esta Corporación se encuentra compelida a respetar la determinación que en tal sentido adoptó el ejecutante que, en este caso particular, optó por el lugar de cumplimiento de la obligación, es decir, El Retorno.
En tal virtud, como quiera que en este caso operan foros concurrentes por elección, el lugar de cumplimiento de las obligaciones, al ser plenamente aplicable al caso concreto, justifica la conservación de la competencia por el primer juzgador, siendo irrelevante para estos efectos el domicilio de los demandados.
Recuérdese que esta Sala ha reiterado que «el accionante cuenta con la facultad de radicar su causa ante el juez, tanto del lugar de domicilio del demandado, como el perteneciente a la ubicación pactada para la satisfacción de la obligación, y una vez efectuada esa selección, adquiere carácter vinculante para las autoridades jurisdiccionales, sin que ello implique tolerar una elección caprichosa, en tanto que los eventos de competencia a prevención, conllevan la carga de soportar jurídica y fácticamente la potestad de escogencia del juzgador» (CSJ AC948-2023).
4.- De conformidad con lo anterior, la competencia queda establecida en el despacho de El Retorno, que será el encargado de seguir tramitando la acción ejecutiva presentada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Promiscuo Municipal de El Retorno- Guaviare- es el competente para conocer del asunto. En consecuencia, remitir el expediente a la señalada autoridad judicial, para que avoque el conocimiento e imparta el trámite correspondiente.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión al Juzgado Décimo Primero Civil Municipal de Villavicencio- Meta- así como a las partes.
Notifíquese
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada
Radicación n. 11001-02-03-000-2024-00004-00