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Radicación n. 11001-02-03-000-2024-00070-00
AC167-2024
Radicación n. 11001-02-03-000-2024-00070-00
Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinticuatro (2024)
Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Dieciséis Civil Municipal de Santiago de Cali- Valle del Cauca- y Cuarto Civil Municipal de Pereira- Risaralda- con ocasión de la demanda ejecutiva promovida por la sociedad Almacenes La 14 S.A en liquidación judicial contra Luz Elena Ramírez.
I. ANTECEDENTES
1.- La parte actora solicitó librar mandamiento de pago con fundamento en el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento estipulados en el contrato allegado como base de recaudo.
En cuanto a la competencia, indicó que le correspondía al juzgado de Cali por el lugar de cumplimiento de la obligación.
2.- El Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Santiago de Cali, al recibir la demanda, rehusó la competencia mediante auto de 28 de septiembre de 2023, tras argumentar que la convocada tiene su domicilio en Pereira; por lo tanto, de conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso, los jueces de esa localidad son los competentes para conocer de la acción instaurada.
3.- Cumplidos los trámites pertinentes, el expediente fue recibido por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Pereira, que, en providencia de 7 de noviembre de 2023, resolvió no avocar conocimiento del asunto, promovió el conflicto negativo de competencia y ordenó la remisión del expediente a esta Corporación.
Explicó que del título aportado se desprende con claridad que el lugar de cumplimiento de la obligación es la ciudad de Cali, por lo que, evidentemente, la parte actora hizo uso de la atribución conferida por el artículo 28 Ibídem, ya que, ante la existencia de dos fueros concurrentes, el general de que trata el numeral 1º ejusdem, y el especial para los negocios jurídicos o que involucren títulos ejecutivos del numeral 3º ídem, optó por el segundo para el trámite de la ejecución a su favor.
II. CONSIDERACIONES
1.- Como el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferentes distritos judiciales, esta Sala de la Corte es competente para resolverlo, en calidad de superior funcional de ambos funcionarios jurisdiccionales, de conformidad con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7° de la Ley 1285 de 2009.
2.- De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, el numeral 1º constituye la regla general, cual es que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)» (se subraya).
Sin embargo, cuando se trata de «procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (num. 3 ídem, subraya externa).
Entonces, para fijar la competencia en demandas originadas en un negocio jurídico o que comprendan títulos ejecutivos, existen dos fueros concurrentes, el general del domicilio de la parte convocada y el del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. Así las cosas, teniendo en cuenta que ninguno prevalece sobre el otro, la potestad de elección recae exclusivamente en el actor y no puede ser desconocida por el servidor judicial ante quien se promueva la acción.
Sobre este punto, la Corporación ha explicado que el demandante, con fundamento en los actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, [ad libitum], en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor» (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00, reiterado en AC5781-2021).
3.- En el caso en estudio, la parte actora acudió, ab initio, ante los jueces de Cali por «el lugar donde debía cumplir la obligación», con fundamento en el numeral 3º del artículo 28 del Código General del Proceso.
Revisado el contrato de arrendamiento que soporta la ejecución, de entrada, se evidencia que el lugar para el pago de la obligación sí se encuentra radicada en esa ciudad, pues así se consignó en la cláusula tercera al indicar que: «LA ARRENDATARIA Y EL COARRENDATARIO pagarán a LA ARRENDADORA, o a su orden, dentro de los cinco (05) primeros días calendario de cada uno de los periodos mensuales en sus oficinas de la ciudad de Cali, ubicadas en el Supercentro Calima P.H.» (resaltado intencional).
De manera que, en este evento, la facultad de escoger entre los fueros general y especial (num. 1º y 3º, art. 28 del C.G.P.), se reserva a quien impetra la acción, por lo que esta Corporación se encuentra compelida a respetar la determinación que en tal sentido adoptó el ejecutante que, en este caso particular, optó por el lugar de cumplimiento de la obligación, es decir, Cali.
4.- De conformidad con lo anterior, la competencia queda establecida en el despacho de Cali, que será el encargado de conocer y tramitar la acción presentada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Santiago de Cali- Valle del Cauca- es el competente para conocer el asunto; en consecuencia, remitir el expediente a la señalada autoridad judicial, para que avoque conocimiento e imparta el trámite correspondiente.
SEGUNDO: Comunicar esta providencia al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Pereira- Risaralda- así como a la sociedad promotora del trámite.
Notifíquese
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada
Radicación n. 11001-02-03-000-2024-00070-00