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Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-04956-00
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC013-2024
Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-04956-00
(Aprobado en sesión de diecisiete de enero de dos mil veinticuatro)
Bogotá D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
Resuelve la Corte la tutela que José Antonio Vecino Toloza instauró contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga, extensiva a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior y al Juzgado Cuarto Civil Municipal de ese mismo distrito judicial y demás intervinientes en el consecutivo 2017-00093.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, en nombre propio, reclamó la protección de los derechos a la «igualdad» y «debido proceso» para que: i) Se anularan «las actuaciones concernientes al remate del inmueble calle 56 Nº 1W-34 apartamento bifamiliar TOLOSA apartamento número 201 de la actual nomenclatura urbana del Municipio de Bucaramanga»; ii) Se ordenara a la autoridad accionada «adelantar los trámites corrigiendo los yerros de dicha diligencia e informar a todos los interesados acerca del proceso de pertenencia que cursa en el juzgado Cuarto Civil Municipal de radicado 2019-00663-00»; y, iii) Se mandara aplazar «la diligencia del próximo 15 de diciembre, hasta que se ordene y corrija todo lo concerniente a la diligencia de remate».
Subsidiariamente, pidió imponer al fallador cuestionado, «dar trámite a la solicitud de nulidad de la diligencia de remate».
En compendio manifestó que en el ejecutivo adelantado por Roberto Toloza contra Rosalba Toloza -rad. n.º 2017-00093, a partir del secuestro del citado bien (18 nov. 2019), ha expresado su condición de poseedor «por más de cincuenta y dos (52) años (…) de buena fe, [ejerciendo] de manera ininterrumpida en forma pacífica y pública (…) actos de señor y dueño, defendiéndolo de perturbaciones de terceros, efectuando construcciones y mejoras»; no obstante, el iudex criticado dispuso rematar la heredad desconociendo su oposición y la de su hijo, «quien también vive y reside» allí, ni «informar que el bien objeto de subasta se encontraba sometido a los resultados de otro proceso».
Aseveró que como no es parte, «no es posible intervenir en aras de agotar el principio de subsidiariedad, no siendo posible oponer[se] a cualquier decisión o presentar alguna nulidad», lo cual permite al demandante «perjudicar [sus] intereses sobre el bien inmueble tal como se hizo en el proceso de sucesión y también como se trató de realizar en el reivindicatorio», al no tener «contraparte pues este proceso ejecutivo fue concertado entre los dos hermanos».
Sostuvo que ese «procedimiento [está viciado] desde la etapa de medidas cautelares hasta la publicación del auto de remate [,] además de no haberse proferido auto aprobatorio del avalúo del inmueble» y existe «error sobre la calidad del objeto cautelado».
2.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga corroboró que el promotor «se opuso al secuestro», empero fue Eduardo Toloza Rueda quien sustentó ese medio defensivo (16 dic. 2019); agotado el incidente se resolvió desfavorablemente (12 mar. 2021), determinación que, apelada, el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial confirmó (27 en. 2022).
Destacó que, en el certificado de tradición y libertad del fundo, se encuentra registrado el juicio de pertenencia promovido por el impulsor, documento adosado «al expediente a disposición de los eventuales postores del remate (…) cumpliéndose con (…) la publicidad sobre la situación jurídica del inmueble».
Eduardo Vecino Rueda respaldó el petitum y los hechos narrados por el gestor.
CONSIDERACIONES
1.- Esta Sala es competente para desatar el ruego, porque la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga en el pleito rebatido, dirimió la alzada interpuesta en el trámite de la «oposición al secuestro», actuación en la que el precursor soporta esta súplica.
2.- Se ha dicho que más allá de la excepcional naturaleza de la «tutela», a la misma no le son ajenos algunos de los requisitos básicos de ciertos actos procesales, como el de la «legitimación en la causa», ya que en observancia del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, se predica que ésta «podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales».
En consonancia, esta Corporación ha puntualizado que:
(…) no es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que no integra ninguno de los extremos que en él se enfrentan, impetrar la acción de tutela para protestar contra las decisiones adoptadas por el juzgador, pues está claro que esas determinaciones sólo pueden ser atacadas por quienes intervienen en el escenario procesal, los cuales están facultados para acudir, si es del caso, al mecanismo de amparo, cuando además de verificarse la conculcación de sus garantías fundamentales, y a pesar de su actuar diligente dentro del trámite no lograron que éstas fueran protegidas por el director del proceso, a través de los medios ordinarios consagrados en la ley (Negrita Adrede- STC4993-2018, reiterada recientemente en STC1578-2023).
1.2.- José Antonio Vecino Toloza busca dejar sin valor «las actuaciones concernientes al remate» decretado en el pleito n.º 2017-0093-00, se posponga la respectiva diligencia y se corrijan los yerros de los que, en su opinión, adolece el decurso desde sus inicios; no obstante, se vislumbra su «falta de legitimación en la causa por activa», como quiera que no integra ninguno de los extremos ni ha sido reconocido como tercero con interés en el litigio.
Si bien en la «diligencia de secuestro» (18 nov. 2019), argumentó ser «poseedor del bien» cautelado, de la revisión del expediente fluye que no sustentó tal postura y, en todo caso, la eventual «posesión» que dice ostentar, no lo habilita para invocar la invalidez perseguida en esta especial senda.
3.- Ergo, la queja supralegal deviene inviable.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por José Antonio Vecino Toloza.
Infórmese por el medio más expedito y de no impugnarse este fallo, remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-04956-00