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Radicación n.º 11001-02-30-000-2023-00283-01
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
Radicación n.º 11001-02-30-000-2023-00283-01
(Aprobado en sesión de diecisiete de enero de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 9 de mayo de 2023 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Hernando Puccini Gaviria instauró contra las Salas de Casación Penal, Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, extensiva a los demás intervinientes en los consecutivos 2011-06444 y 2018-00309.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, en nombre propio, reclamó la protección de los derechos de «acceso a la administración de justicia, seguridad jurídica, igualdad, defensa y contradicción, dignidad humana, buen nombre, libertad» para que:
i. «se dejen sin efectos: la sentencia de fecha 13 de octubre de 2016, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, y la sentencia dictada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que ratificó la anterior, y en su lugar, se les ordene dictar sentencia absolutoria y/o dictar un nuevo proveído donde si se tengan en cuenta los argumentos de esta parte y las faltas en que incurrieron» y,
ii. «Que, le corresponda a la Sala de Casación Penal, revisar, determinar y ordenar un nuevo fallo que tengan en cuenta las prerrogativas y argumentos facticos expresados por mí al interior del proceso penal y tutelar adelantado, dado que se trata de hechos similares por no decir idénticos».
Del escrito liminar y lo obrante en el dossier se extrae que la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo condenó al promotor y a Guiomar del Carmen Vidal «en calidad de jueces primero promiscuo municipal y promiscuo del circuito de sucre», a la «pena principal de 48 meses de prisión, multa de 66,6 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación» por el punible de «prevaricato por acción» (13 oct. 2016); decisión que la Sala de Casación Penal refrendó (SP 12323-2017-16 ag.).
Señaló el accionante que previamente acudió a esta senda tuitiva, porque los veredictos dictados en su contra no tuvieron en cuenta «el principio de favorabilidad, presunción de inocencia y buena fe», pero sus anhelos fueron desestimados en las sentencias STC 2336-2018 (22 feb.), y STL 4256-2018 (21 mar.).
Afirmó que presenta esta nueva demanda superlativa, porque: i. El ex magistrado de la Sala de Casación Penal – ponente en la «sentencia» que confirmó su condena -, fue declarado penalmente responsable de los delitos de concierto para delinquir, cohecho propio y prevaricato por omisión (13 ag. 2021) y, ii. Que en el fallo SP978 de 2022 (23 mar.), en un asunto «idéntico» al suyo, dos jueces «fueron absueltos de los cargos presentados por prevaricato por acción».
Aseveró que «partiendo de la base que esta nueva sentencia se construye en hechos idénticos en contenidos y forma en lo que hace al fallo que [le] condenó, se torna en [su] sentir un perjuicio de forma IRREMEDIABLE e IRREPARABLE, constituyéndose así, los fallos condenatorios, en unas VERDADERAS VIAS DE HECHO, que deben ser revisadas por el superior jerárquico en igualdad de condiciones de competencia para la consecución del propósito de esta acción, para que se aplique una verdadera justicia que haga valer el principio de igualdad».
2.- La Sala de Casación Laboral pidió negar el amparo «por falta de cumplimiento del requisito de subsidiariedad, ya que, el accionante no ha hecho uso de los mecanismos ordinarios que le ofrecen las normas que regulan el procedimiento penal para revisar las decisiones cuando aparecen hechos nuevos que puedan tener incidencia en la decisión tomada, los cuales deben ser analizados por el juez natural de la causa».
La Procuraduría 168 Judicial II Penal de Sucre solicitó declarar improcedente el ruego porque:
i..-«el accionante pretende revivir y controvertir decisiones penales y constitucionales de tutela, que le han desfavorecido y pareciera dar a entender, que porque los entonces también Jueces de Montería fueran absueltos penalmente, en la referida Sentencia de la Dra Salazar Cuellar, a él pudiese, aquí por vía de tutela, violentar todos los principios del Juzgamiento penal y simplemente, aducir, que basta, aquí entrar a considerar, que si así lo fue, para dejar, sin efectos las sentencias penales ejecutoriadas y las sentencias constitucionales de tutela, que consideraron, que dichos proveídos penales, no constituyeron vías de hecho, pues tuvieron fundamentos argumentativos razonables» y,
ii.- «no existen entonces hechos nuevos en esta acción, no hubo fraude o corrupción en las sentencias de tutela de las salas civil y laboral, no se argumentó al respecto (solo se hizo cita jurisprudencial escueta de procedencia de la acción contra sentencias de tutela – pg 38 y 39 -) y menos aún explicó el accionante en que vías de hecho, pudieron incurrir, las Salas civil y laboral, por lo que podría considerarse proceder, en efecto cascada, dejar sin efectos las mismas y consecuentemente las sentencias penales, proferidas en su contra».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
1.- La Sala de Casación Penal denegó el auxilio, tras advertir, que: i. «el proceso penal cuestionado por el accionante, ya fue analizado por el juez constitucional y no se evidenció la vulneración de derechos fundamentales o la exigencia de defectos específicos de procedibilidad; por lo tanto, insistir en ese debate deviene abiertamente improcedente» y, ii «los argumentos expuestos por HERNANDO PUCCINI GAVIRIA consistentes en que la actual acción de tutela (2023-00283) no guarda identidad con la identificada con el No. 2018-00309, por cuanto, para la fecha en que fue resuelta en primera y segunda instancia la demanda constitucional no constituyen un hecho novedoso que amerite un nuevo pronunciamiento».
2.- Recurrió el gestor aduciendo que: i.- «No ataca directamente tutela STC – 2018 y STL – 4256-2018 al saber que posiblemente este sería una vía para obviar el estudio de esta acción y [sus] pretensiones no van encaminadas a eso» y, ii.- Sí se está frente a hechos novedosos porque hubo un «cambio de criterio jurisprudencial» entre su «sentencia» condenatoria -SP 12323-2017- y la «SP 978 de 2022» que lo habilita para formular «nueva acción de tutela» y que se analice esta de fondo, habida cuenta que existe «similitud» en los supuestos fácticos.
CONSIDERACIONES
1.- Ab initio, se anuncia que las súplicas del precursor no pueden abrirse paso y, por ello, que lo definido en primera instancia debe ser convalidado, según pasa a explicarse:
1.1.- La cosa juzgada constitucional, cuya función es «otorgar a ciertas providencias el carácter de inmutables, definitivas, vinculantes y coercitivas, al punto que las partes no pueden ventilar de nuevo el asunto que fue objeto de resolución judicial» (CC T-185/13), tiene lugar, una vez «decidido un caso por la Corte Constitucional o terminado el proceso de selección para revisión y precluido el lapso establecido para insistir en la selección de un proceso de tutela para revisión» (CC SU-1219/01 y T-218/12).
Si bien la guardiana de la carta política, en sentencia SU 027 de 2021 estableció que una de las excepciones a esta institución, se presenta «cuando a pesar de existir un pronunciamiento anterior con la concurrencia de los elementos de identidad entre las partes, hechos y pretensiones expuestos, la parte solicitante alega la ocurrencia de un hecho nuevo», específicamente, cuando se alega la expedición de un fallo judicial, como «hecho nuevo» no cualquier pronunciamiento puede tomarse como este, «pues para ello se requiere, por un lado, que tenga vocación de universalidad como las sentencias de constitucionalidad y las de unificación y de otro lado que, en efecto, el nuevo fallo aborde situaciones jurídicas novedosas que no se hubiesen desarrollado con anterioridad», de modo que «cuando se opone como argumento la expedición de un nuevo fallo deben concurrir los supuestos antes mencionados».
En consonancia con lo anterior, esta Corporación ha predicado:
(…) la acción de tutela está sujeta al principio de la unicidad de su promoción, que prohíbe que la idéntica queja constitucional sea presentada en varias oportunidades y por la misma persona o su representante, o que su reiterada invocación se realice sin motivo expresamente justificado; precepto que tipifica una forma de temeridad en esta materia y que conlleva a examinar si la nueva protección es igual a la anterior, vale decir, si entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como de las partes, sin importar que tengan algunas diferencias incidentales; y por último, si la repetición del amparo obedece a motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que comporten una verdadera variación de la situación fáctica inicial. (Resalto intencional, STC-01841-00, 21 oct. 2009; reiterada hace poco en la STC2025-2023 y STC3895-2023).
1.1.1.- Hernando Puccini Gaviria pretende que se revoquen las sentencias emitidas por la Sala Penal de Tribunal Superior de Sucre y la Sala de Casación Penal (13 oct. 2016 y 16 ag. 2017, respectivamente) en la causa criminal n.° 2011-06444-01, porque «hubo un cambio de criterio jurisprudencial», ya que, «en fallo SP978 de 2022», en un caso «idéntico» al suyo, dos jueces «fueron absueltos de los cargos presentados por prevaricato por acción» (23 mar. 2022).
No obstante, los veredictos aquí censurados, ya fueron objeto de debate constitucional en la «tutela» n.° 2018-003009, en la cual, esta Corte, con proveídos STC 2336-2018 (22 feb.), y STL 4256-2018 (21 mar.) estableció que la directriz que definió el asunto -SP 978 de 2022- «se soportó en argumentos razonables que están lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable de las pruebas allegadas al proceso, por lo que mal podría el fallador de tutela desconocer esa resolución. (…)».
Actuación que remitida a la Corte Constitucional (Exp. T6722321), fue excluida de revisión (21 may 2018), sin que el actor haya elevado mecanismo de insistencia, de modo que operó el fenómeno de la «cosa juzgada constitucional».
De manera que, con la misma base factual y frente a las mismas autoridades, el «accionante» ya exigió lo que aquí reclama, proceder que se subsume en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, circunstancia que aniquila cualquier intento de un nuevo estudio.
Ahora, aunque para justificar esa conducta reiterada, Hernando Puccini esgrimió que con posterioridad a las decisiones dictadas en el resguardo reseñado acaecieron circunstancias que justifican una «nueva intromisión constitucional», como la emisión de la sentencia SP978 de 2022, lo alegado no configura ninguna de las «excepciones» previstas por la Corte Constitucional para soslayar la figura de la «cosa juzgada constitucional», en la medida que dicho proveído no tiene «vocación de universalidad» ni es de «unificación» al no ser dictado por la Corte Constitucional.
Por tanto, como no se está en presencia de «hechos nuevos» se concluye que el tutelante incursionó en una «repetición indebida», lo que torna inviable la salvaguarda.
1.2.- Refuerza la improsperidad del ruego el incumplimiento del presupuesto de la inmediatez que impera en este sendero especial, como quiera que entre la fecha de la sentencia SP978 de 2022 (23 mar.) y la radicación del pliego supralegal – 15 mar. 2023 – aducido como hecho nuevo por el quejoso, se superó con creces el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para acudir a este remedio tuitivo (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC6690-2021, STC14719-2022 y STC120-2023).
2.- En conclusión, se respaldará la determinación impugnada.
3.- Finalmente, se advierte que, si bien, fueron aceptados los impedimentos manifestados por tres (3) de los Magistrados que componen la Sala, ante el nombramiento y posesión del nuevo integrante de la misma, con lo que se restableció el quorum necesario, el presente asunto no es sometido al estudio de Conjueces.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(impedido)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(impedido)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(impedido)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Radicación n.º 11001-02-30-000-2023-00283-01