ATC031-2024

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Radicación n.º 25000-22-13-000-2023-00586-01

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente

ATC031-2024

Radicación n.° 25000-22-13-000-2023-00586-01

(Aprobado en sesión de diecisiete de enero de dos mil veinticuatro).

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024).

Sería del caso decidir la impugnación formulada frente al fallo dictado el 23 de noviembre de 2023 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro de la acción de tutela que promovió Leandro Francisco Méndez Gutiérrez contra la Alcaldía Municipal de Tibacuy y la Inspección de Policía de esa localidad; si no fuera porque la Corte observa que en el trámite de la primera instancia se incurrió en una causal de nulidad que invalida lo actuado.

ANTECEDENTES

1. 1.  El accionante reclamó la protección de sus garantías fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulneradas por las autoridades accionadas.

Solicitó, entonces, se ordene a las autoridades accionadas «conforme a las normas preexistentes… eviten que sea molestado de [su] posesión de [su] bien inmueble Lote:2 ubicado en la vereda centro del municipio de Tibacuy…» y, en consecuencia, se disponga «accionar la restitución de la propiedad… por la ocupación de hecho por parte de Cristian Camilo Cruz Rivero y que se le prohíba la desmembración de la propiedad para la venta».

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:

2.2. El 9 de agosto de 2023 la Inspección mantuvo la decisión y, con resolución n° 286 de 25 de septiembre de 2023 la Alcaldía Municipal de Tibacuy, en sede de alzada, confirmó el rechazó, pero tras advertir que el promotor no cumplió con la carga de subsanación en tiempo, en la medida en que los 5 días otorgados para tal fin fenecían el 4 de mayo de los corrientes, empero, el escrito de corrección se allegó sólo hasta el 7 de mayo, es decir, fue extemporáneo.

2.3. Por vía de tutela se duele el quejoso, en síntesis, que no había lugar al rechazo de su querella, porque la inspección de policía «confunde dos eventos importantes en estos hechos, uno previo, que es el de la intención de la arrendataria y su hijo, de mantenerlos alejados del predio con supuestas amenazas de que [los] iban a secuestrar los guerrilleros, este hecho no es perturbatorio en sí porque no son ellos los que supuestamente [los] persiguen, sino que es la guerrilla, claro, es un engaño… pero [ellos] no lo supieron hasta el día del hecho perturbatorio… hasta el 4 de febrero de 2023, día que se esclarecieron los hechos, momento en el que el hijo de la arrendataria, Cristian Camilo, … se levanta contra [él], en aras de disputar[le] la propiedad» y le impide poner en venta la propiedad, sumado a que, después de esa data le formuló un juicio de pertenencia.

2.4. Anotó que al ser el hecho pertubador del 4 de febrero de 2023 y la querella radicada el 5 de abril siguiente, se encontraba «dentro del término para que la inspección de policía avocara el conocimiento y actuara para la protección de [sus] derechos como propietarios del bien en disputa», por lo que el rechazó por caducidad, quebranta sus garantías de primer grado.

3.        La acción constitucional inicialmente fue radicada ante los juzgados de pequeñas causas, siendo asignada por reparto al Doce Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, despacho que, por auto de 7 de noviembre de 2023 concluyó que la competencia para conocer del asunto le correspondía al Tribunal de Cundinamarca, tras considerar, de un lado, que la presunta vulneración de derechos ocurren en el municipio de Tibacuy (Cundinamarca) y, por otra parte, porque la acción de tutela se formula contra una autoridad administrativa en ejercicio de funciones jurisdiccionales, por lo que, conforme al numeral 10° del artículo 1° del decreto 333 de 2021 le corresponde el conocimiento a los Tribunales Judiciales.

4. El 9 de noviembre de 2023 la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca asumió el conocimiento del asunto; agotado el trámite de rigor, el 23 de noviembre siguiente negó la salvaguarda rogada, al considerar que, contrario a lo indicado por el promotor, la confirmación del rechazo se dio porque la subsanación del libelo fue extemporánea, al margen de la fecha de la ocurrencia de los hechos, pues el término para corregir los yerros indicados por la Inspección de Policía fenecían el 4 de mayo, sin embargo, el escrito subsanatorio se aportó el 7 de mayo posterior; de ahí que, lo procedente era el rechazo, como lo advirtió la Alcaldía Municipal de Tibacuy.

5.        La anterior decisión la impugnó la parte actora, insistiendo en los argumentos iniciales.

CONSIDERACIONES

1. 1.  Del relato fáctico contenido en el escrito de amparo, así como de los medios de convicción aportados con el mismo, se desprende, sin asomo de duda, la falta de competencia de esta Corte para decidir la impugnación del presente asunto, en tanto que la queja aquí pregonada compromete, exclusivamente, a la Alcaldía Municipal de Tibacuy y a la Inspección de Policía de esa misma urbe, pues el gestor pretende se ordene a las autoridades querelladas admitan la querella policiva por perturbación a la posesión que promovió en contra de Cristian Camilo Cruz Riveros, pues, deduce, la incoó dentro del término dispuesto por la Ley 1801 de 2016.

En efecto, el artículo 2.2.3.1.2.1., numeral 2°, del decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del 333 de 2021, en su numeral 1° prevé que «[l]as acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales» (se resaltó).

Ahora, la anterior consideración no sufre ninguna alteración, bajo el entendimiento dado por el Juzgado Doce de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá y la Sala Civil – Familia del Tribunal de Cundinamarca, en punto a que lo censurado está dirigido a una autoridad administrativa en ejercicio de funciones jurisdiccionales, por lo que lo aplicable sería el numeral 10° ídem, esto es, que «las acciones de tutela dirigidas contra autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, conforme al artículo 116 de la Constitución Política, serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial».

Ciertamente, si bien se ha indicado que la querella policiva que resuelve, entre otros, asuntos sobre posesión y mera tenencia de bienes inmuebles, es autoridad administrativa en ejercicio de funciones jurisdiccionales, lo cierto es que no por ello puede aplicarse la referida regla del numeral 10° del artículo 1° del decreto 333 de 2021, pues, atendiendo el canon 116 de la Constitución Política, ello refiere a aquellas autoridades que por mandato legal, sustituyen al servidor judicial con facultad de resolver y juzgar, con efecto de cosa juzgada; empero, el mentado trámite policivo, el cual está sometido a las disposiciones de la ley 1801 de 2016, tiene como finalidad mantener el statu quo, mientras el juez ordinario define sobre la titularidad de dichas garantías, de ahí que, el conocimiento supralegal no pueda ser de los Tribunales Superiores.

Al respecto, en un asunto con idéntica situación fáctica, en punto a la competencia para conocer de acciones de tutela promovidas contra autoridades administrativas que tramitan querellas policivas en funciones jurisdiccionales, esta Sala ha dicho que:

De las circunstancias narradas se desprende la falta de competencia de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio para desatar la salvaguarda deprecada el 28 de enero de 2020, contra Alcaldía Municipal de Granada (Meta).

2.         Lo expresado, dada la naturaleza del órgano atacado y lo preceptuado en el numeral 1º del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, vigente desde el 30 de noviembre de 2017, pues esta demanda constitucional debió ser definida, en primer grado, por los jueces municipales de Granada.

En efecto, la entidad accionada conoció, en segunda instancia, de una querella policiva por perturbación a la posesión y, si bien en tales eventos las “autoridades de policía ejercen funciones jurisdiccionales”, no por eso puede afirmarse que la pauta a aplicar en casos como estos, sea la del numeral 10°, artículo 1° del mencionado Decreto, pues la Alcaldía continúa siendo un ente de carácter administrativo que no ha desplazado en sus competencias a los funcionarios judiciales, criterio aplicado por esta Sala en asuntos asimilables.

Sobre lo discurrido, recientemente se advirtió:

“(…) Esto, porque cuando aquél establece que «las acciones de tutela dirigidas contra autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, conforme al artículo 116 de la Constitución Política, serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial», hace alusión a aquellas que por mandato de la ley sustituyen al servidor judicial que estaría facultado para dilucidar el respectivo asunto, de suerte que por virtud de esa asignación puede juzgar la controversia con «autoridad de cosa juzgada». (subraya fuera de texto).

Así se desprende del artículo 116 de la Carta Política al precisar, que «[l]a Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran Justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar», pero «[e]excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas» (…)”.

En ese mismo proveído, se expuso:

“(…) Y no es esa la situación de las «autoridades de policía», pues en tales escenarios no definen el conflicto sometido a su conocimiento, sino que en términos del artículo 80 de la ley 1801 de 2016

“El amparo de la posesión, la mera tenencia y las servidumbres, es una medida de carácter precario y provisional, de efecto inmediato, cuya única finalidad, es mantener el statu quo mientras el juez ordinario competente decide definitivamente sobre la titularidad de los derechos reales en controversia y las indemnizaciones correspondientes, si a ellas hubiere lugar. (subraya fuera de texto).

“Por eso, la Corte Constitucional al analizar la exequibilidad de los artículos 125 y 127 del Decreto 1355 de 1970, antiguo Código de Policía, relativos a la perturbación de la posesión o tenencia, estimó que dicho «procedimiento de policía» no afecta la función jurisdiccional en cabeza de los «jueces». En tal virtud, puntualizó que

‘[E]n consecuencia, la configuración procedimental adoptada por el legislador extraordinario en los artículos 125 y 127 del Decreto 1355 de 1970, es compatible con los parámetros constitucionales a un debido proceso (Art. 29 C.P.), que es seguido por la autoridad administrativa competente (Art. 28 C.P.), sin afectar la función jurisdiccional atribuida a los jueces de la República por virtud del artículo 116 o a la conferida a la Fiscalía General de la Nación por el artículo 250 de la Constitución. En esta medida, no existe vulneración alguna del efecto de la cosa juzgada o del derecho de acudir a un juez natural, ya que el procedimiento que adelanta la policía se reduce a la práctica de mecanismos preventivos, de carácter temporal y con el exclusivo propósito de restablecer transitoriamente una situación alterada por un hecho de perturbación (sentencia C-813/14) (…)”.

3.         La situación descrita permite la aplicación del canon 138 del Código General del Proceso, en lo referente a los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma extensiva a la acción de tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el cual alude a los principios generales del Estatuto Procesal Civil para la interpretación de los preceptos regulatorios de dicho trámite, en cuanto no contraríe sus propias disposiciones. (CSJ, ATC433-2020; 18 jun. 2020; rad. 2020-00006-01).

2. En consecuencia, el fallo proferido en este trámite por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca está viciado de nulidad, por falta de competencia, de acuerdo con el artículo 16 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos de tutela por remisión del artículo 4° del decreto 306 de 1992.

Al respecto se ha señalado que:

El fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión «nula», la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992. (Criterio expuesto en CSJ, ATC1396-2016, reiterado, entre muchos otros, en ATC1684-2016, ATC1686-2016 y ATC2521-2016).

De otro lado, en lo atañedero a la facultad para declarar «nulidades», esta Corte precisó que:

3. La situación descrita permite la aplicación del canon 138 del Código General del Proceso, en lo referente a los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma extensiva a la acción de tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el cual alude a los principios generales del Estatuto Procesal Civil para la interpretación de los preceptos regulatorios de dicho trámite, en cuanto no contraríe sus propias disposiciones.

4. Bajo la égida del Decreto 1382 de 2000 la Sala, con argumentos que hoy, en vigencia del aludido Decreto 1983 de 2017, reitera, ha discrepado de la tesis prohijada por la Corte Constitucional y, en ese sentido, tiene ocasión de puntualizar:

“(…) respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000’ el cual ‘(…) en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto (…), [pues para esta Corporación el aludido Decreto] reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes”.

“[Por lo tanto,] “(…) aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está  indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A  de 2007),  ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)” (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 2009-00083-01) (criterio expuesto en ATC298-2018, 31 ene., rad. 2017-00314-01).

3. En atención a lo expuesto, se dispondrá la remisión de la queja a los Juzgados Promiscuos Municipales de Tibacuy -reparto-, por ser a quien le corresponde, por factor territorial, y conforme a lo relatado, el competente para resolver, en primera instancia, el reclamo constitucional.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,, resuelve:

Primero. Declarar la nulidad de todo lo actuado por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca en la presente acción de tutela, sin perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas, en los términos del artículo 138 del Código General del Proceso.

Segundo. En consecuencia, se dispone la remisión del expediente a los Juzgados Promiscuos Municipales de Tibacuy -reparto-, para que asuma el conocimiento del asunto, en primera instancia.

Tercero.        Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Radicación n.º 25000-22-13-000-2023-00586-01

   

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