STC366-2024

ENERO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

Radicación n.° 25000-22-13-000-2023-00459-02

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente

STC366-2024

Radicación n.° 25000-22-13-000-2023-00459-02

(Aprobado en sesión de veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro)

Se decide la impugnación formulada por Juan Camilo Acosta Buelvas (Comisario Primero de Familia de Soacha) frente al fallo proferido el 30 de octubre de 2023 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que no accedió a la acción de tutela que incoó contra el Juzgado Primero de Familia de Soacha, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.

ANTECEDENTES

1.        El promotor del amparo reclamó la protección constitucional de las garantías al debido proceso, «primacía de la constitución» y «prevalencia de los derechos de los niños sobre los… de los demás», presuntamente vulnerados por la sede judicial accionada al asignarle la competencia para conocer del proceso administrativo de restablecimiento de derechos enjuiciado.

Solicitó, entonces, revocar «la sentencia (sic) de… 22 de agosto de 2023[,] emitida por el Juzgado [cuestionado]», y «ordenar al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) Zonal Soacha[,] seguir conociendo del proceso administrativo de restablecimiento de derechos (PARD) de la NNA…[,] que fue aperturado el 19 de mayo de 2023».

2.        Los siguientes son los hechos relevantes para la definición del presente caso:

2.1.        El 18 de mayo de 2023, con solicitud de restablecimiento de derechos, ante el Centro Zonal Soacha del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar se presentó funcionario del Hospital Mario Gaitán Yanguas «para poner a disposición a la NNA…, quien ingresa a servicio de urgencias por activación de código blanco pero en momento de intervención no se evidencia, NNA que presenta evasión de hogar por 8 días, consumo SPA, alcohol y cigarrillo, hurto con elemento del hogar».

2.2.        En la misma fecha, el ICBF tomó las medidas provisionales que consideró adecuadas, entre ellas, ordenó la valoración psicológica de verificación de derechos de la menor y abrió el respectivo proceso administrativo de restablecimiento de derechos a su favor, con sus consecuenciales ordenamientos; y al día siguiente, 19 de mayo de 2023, por competencia, dispuso remitir el caso a la Comisaría Primera de Familia de Soacha, para que continuara el trámite respectivo, efecto para el cual el expediente se radicó el 24 siguiente ante la empresa de mensajería Servicios Postales Nacionales S.A. – 4-72, la que certificó haber efectuado la entrega, el día 25 posterior, al destinatario.

2.3.        Con comunicación del 31 de mayo del año pasado el acá accionante, como Comisario Primero de Familia de Soacha, devolvió el trámite al ICBF, aduciendo que «el caso fue conocido en fecha 18 de mayo de 2023 y el mismo fue radicado el día 26 de mayo de 2023 en la oficina de correspondencia de la Alcaldía, lo que no cumple con los términos legales para el correspondiente traslado», acorde con lo reglado en el parágrafo 2º del canon 5º de la Ley 2126 de 2021, que expresamente enseña que, «[e]n virtud de los principios de corresponsabilidad y del interés superior de los niños, niñas y adolescentes, cuando el defensor o defensora de familia o el comisario o comisaria de familia conozca de casos diferentes a los de su competencia, verificará la garantía de derechos, y de ser necesario dará inicio el proceso de restablecimiento de derechos, ordenará las medidas de protección y de restablecimiento de derechos y remitirá a la autoridad competente a más tardar al tercer día hábil siguiente, que se contarán a partir del conocimiento del caso».

2.4.        Ante esa situación, el ICBF generó conflicto negativo de competencia entre autoridades administrativas, el que remitió al Juzgado acusado para su resolución, estrado que lo desató el 22 de agosto de 2023, declarando que «la Comisar[í]a Primera de Familia de Soacha… es la autoridad administrativa competente para seguir conociendo del… proceso».

2.5.        En sede de tutela, en concreto, el actor indicó que el juzgador acusado incurrió en defectos fáctico, procedimental y de violación directa de la constitución, porque para asignarle tal competencia restó importancia al hecho de que el ICBF no le remitió el asunto dentro del término de 3 días de que trata el precitado parágrafo 2º del canon 5º de la Ley 2126 de 2021, lo que aquella autoridad judicial, erradamente, pretendió justificar en la «carga laboral excesiva de las entidades administrativas o judiciales», situación que, por demás, «nunca fue planteada por el… (ICBF)… y que llevó al Juez a apartarse de su imparcialidad[,] tomando como propio el problema planteado[,] que su mismo despacho se encuentra saturado de trabajo…; desconociendo que no es de recibo vulnerar el derecho al debido proceso por el ejercicio de las funciones administrativas y jurisdiccionales por fuera de los términos otorgados por la Ley».

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

1.        El Juzgado Primero de Familia de Soacha limitó su intervención a historiar las actuaciones allí surtidas, acreditar el enteramiento de la instauración de esta acción a las partes en la actuación recriminada y remitir link de acceso al expediente contentivo de dicho diligenciamiento.

2.        El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Regional Cundinamarca – Centro Zonal Soacha deprecó su desvinculación de este trámite porque «no ha vulnerado derecho alguno».

Destacó que la norma invocada por el quejoso «no contempló una consecuencia o procedimiento a seguir al momento de omitir dar cumplimiento estricto a los términos del traslado, pues, solo se limitó a indicar un t[é]rmino dentro del cual se debería efectuar el referido traslado de las actuaciones por parte de la autoridad que tuvo conocimiento inicialmente [de] los hechos, pero lo que si estableció de manera categórica es que las actuaciones se deben remitir a la autoridad competente, es decir, que dicha competencia no se pierde por el hecho que se le haya remitido de manera extemporánea, esto es pasados los tres días que trata el mencionado parágrafo segundo del art[í]culo quinto de la ley 2126 de 2023, pues, los hechos y circunstancias que dieron origen a la actuación administrativa no cambian o se desvirtúan por una falencia de quien tenía el deber de dar cumplimiento a los términos señalados en la ley».

Agregó que «la reclamación… que se presenta por parte del Comisario de Familia, no se encamina a desvirtuar la competencia que sobre éste recae en virtud de los hechos que fueron puestos en conocimiento con anterioridad del defensor de familia, quien, en cumplimiento de lo reglado en la ley 2126 parágrafo segundo del art[í]culo 5, procedió a verificar derechos y dar inicio al Proceso Administrativo, no obstante, el traslado a la autoridad competente se realizó pasados dos días al vencimiento del término consagrado en el citado parágrafo segundo, lo cual no faculta a la autoridad que recibe las actuaciones de manera tardía abstenerse de conocer y continuar con el proceso de restablecimiento de derechos, máxime, cuando se ven involucrados derechos de los niños, niñas y adolescentes, pues lo que se debió hacer fue recibir las actuaciones y al momento de revisar las mismas y percatarse de la extemporaneidad en su remisión, proceder a avocar conocimiento de estas, resaltar tal circunstancia y compulsar copias a la autoridad disciplinaria correspondiente de conformidad con lo establecido por multicitada ley  2126 de 2023, artículo 5 parágrafo cuarto. “Toda actuación administrativa que pueda obstaculizar, retardar o denegar la prestación del servicio a cargo de las Defensorías de Familia y de las Comisarías de Familia, incluidas las remisiones injustificadas entre autoridades, será sancionada como lo prevé el Código General Disciplinario.”».

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal a-quo, tras renovar la actuación notificando a los padres de la adolescente objeto del proceso de restablecimiento de derechos cuestionado, de conformidad con lo ordenado por esta Corte en proveído del pasado 11 de octubre (CSJ ATC1249-2023); encontró improcedente la salvaguarda por ilegitimidad de su impulsor, porque, acorde con los precedentes de esta Corte, «cuando la presunta vulneración de los derechos fundamentales dimana de actuaciones cumplidas en un trámite judicial (o administrativo), la legitimidad para pretender su reparación sólo está radicada en quienes son parte en tal asunto» (se destacó – CSJ SC, 17 jun. 2008, rad. 2008-00795-01; reiterada en STC9278-2020, 28 oct. 2020, rad. 2020-00011; y STC14371-2021); de donde «el comisario de familia no cuenta con legitimación por activa para censurar las resultas de[l] conflicto de competencia que estuvo a cargo del juez de Soacha, habida cuenta de que esa prerrogativa únicamente la detentan los intervinientes del Pard que provocó ese enfrentamiento; idéntica glosa que puede obtenerse del fallo STC9883-2014, pues conceptuó que: “en caso de que los sujetos no resuelvan intervenir, ello no faculta al funcionario judicial que tiene asignado el trámite para solicitar la salvaguarda de sus derechos, ni menos aún para reclamar la protección para sí mismo por cuanto el afectado con la presunta falta sería el usuario de la administración de justicia y no él».

Añadió que, en todo caso, «este mecanismo de protección no fue diseñado para reñir contra las órdenes que un juez dicte a sus inferiores, como sucede en esta tutela, ya que el comisario demandante pretende dejar sin efecto la remisión dispuesta por el juez de Familia de Soacha, dentro de una decisión que le resulta vinculante».

LA IMPUGNACIÓN

La propuso el accionante indicando que «si existe legitimación activa puesto que se presentó un conflicto de competencia entre el… (ICBF) y [l] Comisar[í]a… que versó, sobre la remisión de un Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos, que fue enviado con posterioridad a los tiempos señalados por la Ley», sumado a que «es importante revisar que un JUEZ, como ente garante del estricto cumplimiento de la norma, siente un precedente judicial, permitiendo que se remita un proceso por fuera de términos».

CONSIDERACIONES

1.        Al tenor del canon 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos esenciales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.

2.        Descendiendo al sub examine, al margen de la discusión planteada en torno a la legitimación en la causa del quejoso y las consideraciones expuestas por el Juzgado de Soacha en el proveído reprochado, en cuanto a que la carga laboral del ICBF justificó la dilación en la remisión del caso al ente regentado por aquél, lo cierto es que la decisión cuestionada no podía ser diferente a la adoptada, esto es, que la competente para seguir el trámite era la Comisaría de Familia, en tanto que la remisión que del asunto le hizo el ICBF se ajustó, en un todo, al término contemplado en el parágrafo 2º del canon 5º de la Ley 2126 de 2021, comoquiera que dicha autoridad lo radicó en la oficina de mensajería el 24 de mayo de 2023, esto es, el último de los tres (3) días hábiles siguientes a aquél en que tuvo conocimiento del caso (recibió noticia del mismo el jueves 18, trascurrieron hábiles el viernes 19, martes 23 y miércoles 24, en tanto que el lunes 22 fue feriado), sin que la tardanza en la entrega del cartapacio por parte de la oficina postal, por demás inexistente (comoquiera que arrimó la misiva en la respectiva oficina de radicación y correspondencia de la Alcaldía Municipal de Soacha el día 25 siguiente), pueda alterar dicha situación, por cuanto, como se observa, la Defensoría de Familia procedió oportunamente con lo de su cargo.

En consecuencia, el proceder reprochado al Juzgado convocado resulta intrascendente de cara a los derechos fundamentales del peticionario y, en especial de la adolescente involucrada en el PARD, pues al margen de las falencias en que pudo incurrir en sus consideraciones al desatar el conflicto negativo de competencia entre autoridades administrativas, lo cierto es que, se itera, la decisión no podía ser distinta a asignarla a la Comisaría Primera de Familia de Soacha, como quedó visto, con lo que, en todo caso, las garantías de la menor resultaron resguardadas al establecer la autoridad llamada a continuar el trámite.

En ese sentido, sobre la carencia de trascendencia constitucional de la salvaguarda suplicada, ha dejado dicho la Sala que «con independencia de las supuestas falencias endilgadas al Tribunal criticado, el hecho cierto es que… el reclamo de la accionante carece de trascendencia ius fundamental, porque de cualquier forma estaba condenaba al fracaso la defensa que propuso en el juicio cuestionado» (CSJ STC1684-2015).

3.        Lo dicho en precedencia impone respaldar la determinación de primer grado, pero por las razones acá anotadas que no por las del a-quo.

DECISIÓN

Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, confirma el fallo impugnado.

Comuníquese lo aquí resuelto a las partes, por el medio más expedito, y en oportunidad, remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Radicación n.° 25000-22-13-000-2023-00459-02

   

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *