STC536-2024

ENERO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

Radicación nº 11001-02-30-000-2024-00039-00

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada ponente

STC536-2024

Radicación nº 11001-02-30-000-2024-00039-00

(Aprobado en sesión de treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro)

Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024).

Decide la Corte la acción de tutela formulada por Jhon Carlos Patiño Morales contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el Magistrado Luis Guiovanni Sánchez Córdoba de esa Corporación, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Tolima, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría General de la Nación, trámite al que fueron citadas la Sala de Casación Penal y la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, así como a las partes e interesados en las acciones de tutela con radicados N° 2023-00978 y 2023-01095.

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas.

Manifestó que formuló anteriores acciones de tutela que fueron asignadas al Tribunal Superior de Cúcuta, trámite en los que participó el Magistrado Luis Guiovanni Sánchez Córdoba, entonces integrante de esa Corporación, hoy Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué.

Indicó que en razón de la denuncia penal que el 9 de marzo de 2020 formuló el Magistrado mencionado junto con otros Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta en su contra por los presuntos punibles de injuria, calumnia y fraude judicial, considera que no puede seguir conociendo de las nuevas tutelas, peticiones o trámites que ha presentado en el Tribunal Superior de Ibagué, tales como los amparos con los Nº 2023-00978 y 2023-01095, pues está impedido y, además, en su criterio, «el Magistrado Sánchez puede estar contaminando, influenciando a los demás Magistrados», de esa última entidad.

Expuso que el 14 de diciembre de 2023, denunció las circunstancias relatadas para que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Ibagué, adopten las decisiones correspondientes, porque, en su opinión, el Magistrado está incurso en graves faltas disciplinarias, sin embargo, a la fecha de formulación de este amparo -17 de enero de 2024- no ha recibido respuesta de las entidades aquí accionadas.

2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se conteste su «derecho de petición» presentado el 14 de diciembre de 2023 con el que denunció las irregularidades indicadas, se ordene a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a la Comisión Seccional de Ibagué que se «suspenda» al Magistrado Luis Guiovanni Sánchez Córdoba de manera provisional «con miras a sancionar de manera ejemplar y suspender de manera definitiva mientras las investigaciones en su contra avanzan» y, que, además se ordene al mencionado Magistrado que en todos los asuntos a su cargo, o en los que esté involucrado se declare impedido.

3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en los asuntos cuestionados.

1. El Magistrado Luis Guiovanni Sánchez Córdoba de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, se opuso a la prosperidad del amparo porque no ha vulnerado los derechos del accionante, e indicó que, como Magistrado del Tribunal Superior de Cúcuta el 9 de marzo de 2020 ante los graves señalamientos que hizo el solicitante en la acción de tutela 2020-00074, -enviada por competencia a la sala de Casación Penal-formuló junto con los demás integrantes de la Sala Penal, denuncia contra Jhon Carlos Patiño Morales para que se le investigara por los posibles delitos de injuria, calumnia y fraude procesal.

Afirmó que, como Magistrado del Tribunal Superior de Ibagué conoció de diversas actuaciones promovidas por el aquí accionante y en las que estuvo involucrado, sin embargo, éste no presentó recusaciones ni le pidió que se declarara impedido, pues sólo hasta el 14 de diciembre de 2023 allegó un escrito con el que recordó la formulación de la señalada denuncia, manifestaciones que generaron que se declarara impedido para conocer de los asuntos en los que interviene el actor, estando pendientes de decisión algunos trámites.

Agregó que en algunos casos no se han admitido tales impedimentos porque «la respectiva queja penal no evolucionó en proceso penal (y que por ende no adquirimos la posición de contra partes)».

Explicó que el accionante ha presentado múltiples acciones de tutela, peticiones y requerimientos en todas las instancias judiciales de ese Distrito Judicial «lo que hace difícil el seguimiento e incluso entendimiento de tales solicitudes pues suele entremezclar todas las situaciones, sin ser concreto en los antecedentes y solicitudes», por tanto, como «los procedimientos penales y constitucionales tienen su propio sistema de impedimentos y recusaciones, resulta improcedente abordar el asunto en sede de tutela, correspondiendo al accionante elevar la respectiva solicitud en cada actuación».

2. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, indicó que el 18 de enero de 2024 a las 2:54 p.m., la secretaría de esa  Corporación asignó la queja presentada por el accionante contra el Magistrado Luis Guiovanni Sánchez Córdoba de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, la cual correspondió al radicado No. 11001080200020240004100, asunto que no se rige por las reglas del derecho de petición, pues en este caso se cumplen funciones jurisdiccionales y se le está impartiendo el trámite pertinente a la queja del actor, por lo que el amparo resulta improcedente.

3. El Consejo Superior de la Judicatura, indicó la improcedencia del amparo, respecto de esa entidad, dado que no se demostró la presentación del derecho de petición que refirió el accionante.

4. El Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima, manifestó que revisado su sistema de información, no encontró el «derecho de petición» que el actor adujo haber presentado el 14 de diciembre de 2023, no obstante, explicó, que, si la petición se orienta a la apertura de una investigación disciplinaria frente a un funcionario judicial, carece de competencia para ese efecto, porque tal gestión compete a la Comisión Seccional de Disciplina de esa localidad. Agregó que tampoco está habilitado para revisar las decisiones de las autoridades judiciales involucradas en este amparo.

5. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca expuso que el peticionario no la involucra en los hechos de la tutela, además, tras una «búsqueda exhaustiva en el correo Outlook de [esa] secretaría, no se encontró petición alguna elevada por el tutelante en las fechas indicadas en el escrito tutelar», y por lo anterior, pidió su desvinculación de este trámite.

6. La Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal, señaló que tuvo conocimiento de un incidente de desacato en tutela formulado por el actor, en el radicado Nº 123706, donde profirió el auto ATP631-2022 absteniéndose de definir la consulta, puesto que, si bien en primer grado una sala de Conjueces del Tribunal Superior de Cúcuta adoptó distintas decisiones, ninguna se orientó a sancionar o declarar en desacato.

Agregó que, en fallo de tutela de 13 de enero de 2022, había revocado en ese asunto la decisión de primera instancia para concederle al peticionario la protección de los derechos al debido proceso y salud frente a la Dirección del Complejo Carcelario y Penitenciario de Cúcuta y el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.

Por lo anterior, indicó que no ha lesionado los derechos del accionante y que las irregularidades que este alega no le conciernen.

7. La Procuraduría General de la Nación, señaló su falta de legitimación por pasiva, porque no le son atribuibles las faltas alegadas por el accionante, pues si bien su Regional del Tolima recibió la petición del actor denunciando al Magistrado aquí accionado, ésta la remitió por competencia a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con auto notificado al accionante el 23 de enero de 2024.

8. La Procuraduría 94 Judicial Penal II, pidió declarar la improcedencia del amparo, porque el actor no agotó las herramientas de defensa a su alcance para lograr la separación del Magistrado accionado de los casos en los que estuvo involucrado. Anotó que las investigaciones penales y disciplinarias corresponden a las autoridades competentes y que no es función de la tutela definir tales asuntos.

9. La Defensoría del Pueblo, pidió su desvinculación, porque las quejas del actor atañen a la Rama Judicial. Con todo, anotó que «emitió el respectivo pronunciamiento e informe dentro de las acciones de tutela con radicados N°2023-00978 – 2023-01095, donde los Jueces de Conocimiento del Circuito de Ibagué, distintos al Magistrado LUIS GIOVANNI SANCHEZ CORDOBA, declararon la improcedencia de las mismas, sin que se vislumbre un posible tráfico de influencias por parte de un Magistrado del Tribunal Superior de Cúcuta, toda vez que las acciones instauradas van encaminadas a la debida atención medica que requiere el accionante, las que según el INPEC y COIBA ha sido suministradas».

10. El Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta, pidió su exclusión de este trámite, toda vez que el accionante no le endilga acción u omisión lesiva de garantías sustanciales.

11. El Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta, advirtió que conoció del proceso seguido al actor por el delito de fuga de presos con radicado 2018-80096, el cual se trasladó el 17 de mayo pasado al Juzgado Noveno Penal de esa ciudad, en atención a las medidas de descongestión ordenadas en Acuerdo No. CSJNSA23-321 del 16 de mayo del 2023.

12.  El Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, expresó que en el proceso penal con radicado 2009-80301-00 negó la suspensión condicional de ejecución de la pena y la prisión domiciliaria que solicitó Jhon Carlos Patiño Morales.

Agregó que, en el mencionado proceso, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta en sentencia de 8 de septiembre de 2010, condenó a Patiño Morales por el delito de hurto calificado agravado en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, decisión que confirmó el Tribunal Superior el 19 de noviembre de 2010.

Anotó que el aquí accionante también fue condenado por el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta, en sentencia de 8 de abril de 2011 por el delito de homicidio agravado en grado de tentativa y en concurso con porte de armas de fuego de defensa personal y le negó la suspensión condicional de ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, providencia que en apelación fue confirmada el 14 de junio de 2013 y en la que se le concedió la prisión domiciliaria por las patologías que presentaba el condenado, beneficio que fue revocado el 9 de julio de 2018 por el Juzgado de Ejecución de Penas, tras lo cual, se han tramitado múltiples solicitudes de redención de la pena y se han negado varias peticiones de libertad condicional del sentenciado.

Explicó que, con ocasión de los trámites penales y la ejecución de las penas impuestas, el accionante ha formulado 26 tutelas aproximadamente y 4 hábeas corpus.

13. El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, señaló que actuó como vigía de las penas impuestas al accionante, no obstante, en la actualidad el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué es quien se ocupa de la vigilancia. Indicó que el actor ha presentado otras acciones de tutela contra los asuntos penales fallados en su contra y advirtió que no le ha vulnerado ningún derecho fundamental.

14. El Juzgado Cuarto Penal Para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá, expresó que conoció de la tutela formulada por el accionante contra el Inpec y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogotá La Picota, radicada bajo el Nº 2022-00245, trámite en el que tuteló el derecho de petición del peticionario para que se estudiara su traslado de la ciudad de Bogotá a la de Cúcuta, lo cual se acató y por lo que no prosperó el desacato formulado con posterioridad por el interesado.

15. La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander, expuso que no debió ser vinculada a este asunto, porque el amparo propuesto «no se refiere al cumplimiento del objeto misional de la entidad (…) en los términos del Decreto 1072 de 2015».

16. El director del Complejo Carcelario y Penitenciario COIBA de Ibagué – PICALEÑA indicó que en ese establecimiento se encuentra privado de la libertad el actor desde el 8 de julio de 2023.

Agregó que Jhon Carlos Patiño Morales formuló un derecho de petición el 14 de diciembre de 2023 para que se le garantizara «un sitio de reclusión bien sea intramural o extramural para sobrellevar [su] patología cardiovascular y diabética», frente a lo cual emitió respuesta con oficio de 23 de enero siguiente, en el que le informó al solicitante que se han realizado gestiones para garantizar «la prestación de servicios de salud, conforme a cada una de las autorizaciones de atención intramural y extramurales autorizadas por el FIDEICOMISO FONDO NACIONAL DE SALUD PPL 2023; incluyendo cumplimiento de remisiones prioritaria a IPS de la Red de Atención Externa en la alta complejidad». En consecuencia, reclamó que se negara el amparo al presentarse un hecho superado.

17. El Inpec expresó su falta de legitimación por pasiva, pues el actor no dirige pretensiones respecto de esa entidad y tampoco recibió el derecho de petición de 14 de diciembre de 2023 al cual alude el accionante.

18. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

1. Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.

2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el accionante pretende obtener respuesta al derecho de petición de 14 de diciembre de 2023, mediante el cual elevó distintas denuncias contra el Magistrado Luis Guiovanni Sánchez Córdoba de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, y, además, que se suspenda de su cargo al nombrado Magistrado mientras se define el asunto disciplinario y, se le ordene declararse impedido en todos los asuntos en los que interviene el accionante, en razón de la denuncia penal que otrora formuló aquél en su contra.

3. Puestas así las cosas y revisados los soportes allegados por las autoridades accionadas y vinculadas, se establece el fracaso de la protección reclamada, al configurarse frente a lo primero, un hecho superado y desconocerse en relación con lo restante, el presupuesto de la subsidiariedad.

3.1 En efecto, en relación con lo primero, se observa que el derecho de petición que interpuso el actor con el propósito mencionado fue recibido por la Procuraduría General de la Nación -Regional Tolima- y ésta, con decisión que le fue notificada al actor el 24 de enero de 2024 a través del mismo correo electrónico que refirió en estas diligencias, le informó que la competencia para tramitarla le correspondía a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a donde se reenvió la queja, cuestión que acreditó la entidad con el siguiente oficio,

Sumado a lo anterior, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en la respuesta que remitió en este trámite, manifestó haber recibido la queja disciplinaria del accionante contra el Magistrado aquí accionado y estar tramitándola dentro de los límites de sus competencias, cuestión demostrada con la imagen del acta de reparto, como sigue,

Así las cosas, surge evidente la improcedencia de este reclamo, pues la denuncia disciplinaria que el actor pretendió impulsar, con el que denominó «derecho de petición», enviado por correo electrónico el 14 de diciembre de 2023 a diferentes destinatarios, fue atendida, de una parte, porque se encuentra en trámite ante la entidad correspondiente, esto es la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y, de otra, toda vez que tal cuestión le fue informada al solicitante por la Procuraduría General de la Nación –Regional Tolima- como antes se vio, todo lo cual impide la intromisión de esta especial jurisdicción, en tanto que, sería inútil proferir cualquier determinación sobre el particular, cuando la autoridad judicial competente ya adelantó la gestión pertinente.

En relación con lo expuesto, esta Corporación ha sostenido, «(…) el ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ. STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otros, en STC de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01, STC10752-2020 y STC11271-2021).

3.2 Ahora, sobre los demás reclamos de Jhon Carlos Patiño Morales, esto es, la suspensión del cargo al Magistrado accionado y que éste se declare impedido en todos los trámites en los que él intervenga, debe indicársele la improcedencia de sus demandas, pues lo pretendido escapa de la órbita del juez de tutela, además que puede el actor, elevar las reclamaciones respectivas ante la autoridad disciplinaria que conoce de sus denuncias, y, en cuanto al pretendido impedimento, deberá expresar la causal de recusación correspondiente en el trámite que esté a cargo del mismo, sin que pueda esta especial justicia adelantarse en procedimientos ajenos a sus competencias y que no son materia de reproche en este amparo, como así lo ha indicado esta Sala,

(…) conforme a lo preceptuado en el numeral 1º, del artículo 6º, del Decreto 2651 de 1991, se torna nugatorio el amparo constitucional demandado, ya que si la normatividad ha dado los instrumentos jurídicos para la protección de [los] derechos, (…) ha de recurrirse a ellos y no a la tutela, la que no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutos de los ordinarios o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces ni para crear instancias adicionales a las existentes, sino que tiene el propósito claro, definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución Política indica, que no es otro diferente de brindar a la persona la protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta reconoce» (CSJ, STC de 13 de marzo de 2013, exp. 2013-00011-01, reiterada en STC12215-2021 y en STC3061-2022, entre otras).

4. Resta indicar que las acciones de tutela involucradas en este caso –Nº 2023-00978, 2023-01095-, en las que, según el accionante no debió intervenir el Magistrado Luis Guiovanni Sánchez Córdoba, no pueden ser materia de decisión, no solo por la improcedencia del amparo frente a providencias de la misma naturaleza, sino, además, por cuanto el actor no cuestionó la imparcialidad del funcionario en dichos asuntos, hallándose la primera, en la Corte Constitucional para eventual revisión y, la segunda, en la Sala de Casación Penal, en la que se encuentra pendiente de definir la impugnación interpuesta por el accionante, trámite radicado el 18 de enero de 2024.

5. En consecuencia, el amparo no prospera.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por Jhon Carlos Patiño Morales contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el Magistrado Luis Guiovanni Sánchez Córdoba de esa Corporación, el Consejo Superior de la Judicatura y/o la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el Consejo Seccional de la Judicatura de dicha ciudad y/o la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, la Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría General de la Nación.

Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Radicación nº 11001-02-30-000-2024-00039-00

   

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *