STC532-2024

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Radicación n.º 08001-22-13-000-2023-00812-01

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada ponente

STC532-2024

Radicación n.º 08001-22-13-000-2023-00812-01

(Aprobado en sesión de treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro)

Bogotá D.C., primero (01) de enero de dos mil veinticuatro (2024).

ANTECEDENTES

1.- El libelista reclamó la protección de los derechos al «debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia e igualdad», para que se ordenara:

(i)- «REVOCAR la sentencia proferida por el JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA en única instancia, dentro del Proceso Ejecutivo de Alimentos radicado bajo el No. 080013110-003-2016-00271-00»;

(ii)- «DEJAR SIN EFECTO todas las actuaciones realizadas por el JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA en única instancia, dentro del Proceso Ejecutivo de Alimentos radicado bajo el No. 080013110-003-2016-00271-00, y como consecuencias de lo anterior, dejar sin efecto los autos emitidos con posterioridad, ordenando el levantamiento de las medidas cautelares, como lo ordena el artículo 317 del C. G del P»;

(iii)- «TUTELAR el derecho constitucional Fundamental al DEBIDO PROCESO [y] como consecuencia de la anterior decisión, ordenar a la accionada que proceda a dejar a revocar su decisión tomada el día 07 de julio de 2023, y como consecuencia de lo anterior, deje sin efecto los autos que emitió con posterioridad, decretando el desistimiento tácito y ordenando el levantamiento de medidas cautelares, en la que se tengan en cuenta los antecedentes jurisprudenciales sobre el tema, concediéndole para ello un término de dos (02) días contados a partir de la notificación del fallo de tutela»; y

(iv)- «Requerir al accionado para que a futuro no incurra en situaciones como las que dieron origen a la presente acción de tutela».

En compendio adujo que el estrado censurado en el ejecutivo de alimentos que Divina Esther Flórez Ochoa en representación de su hijo Doustin Frank Jurado Flórez (hoy mayor de edad) – rad. 2016-00271, en sentencia de única instancia declaró no probada la excepción de pago total por él propuesta, declaró «de oficio el pago parcial» y, dispuso seguir adelante el cobro por $16’274.200.oo, sin condena en costas (16 sep. 2019).

Sostuvo que el último auto con fuerza vinculante emitido en ese litigio se notificó por estado el 3 de marzo de 2021, ya que su contraparte los días 7 de julio y 25 de agosto de 2022 requirió «información sobre el estado del proceso», por lo que, él solicitó que se «[aplicara] el artículo 317 del C. G. del P., por haber permanecido el expediente abandonado por el término de dos (02) años» (24 abr. 2023); no obstante aquel negó su «petición de desistimiento tácito», argumentando que «el escrito presentado por la parte demandante el día 25 de agosto de 2022, había suspendido los términos del artículo 317» (7 jul.).

Recurrió en reposición y en subsidio apelación esa decisión, empero, el despacho la mantuvo incólume y declaró improcedente la alzada (1° ag.); luego este, procedió a «requerir a las partes para que presenten la liquidación del crédito. con lo cual queda más que clatro que el expediente estaba abandonado por parte de la demandante, siendo subsanado este abandono por parte del juzgado accionado».

Afirmó que se incurrió en vías de hecho «por inobservancia de antecedentes jurisprudenciales, violación del debido proceso, violación a la apreciación de la prueba», en la medida que el juzgado desconoció el precedente fijado por esta Corte en la «Sentencia STC 1216-2022, con ponencia de la Magistrada MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ, el día 10 de febrero del 2022» mediante la cual, «en un caso análogo señala los nuevos derroteros que se deben de tener en cuenta para efectos de hacer más equilibrada la impartición de justicia, a la luz de la Sentencia STC 11191 de 9 de diciembre de 2020, con la unificación jurisprudencial de interpretación de la referida norma, sobre los procesos ejecutivos (…)».

También, porque actuó «sin apego y con pleno desconocimiento de los principios Constitucionales, sin obviar los antecedentes jurisprudenciales, y por ende de la Constitución, lo que la erige en caprichosa y arbitraria, ha producido que se [le] haya vulnerado flagrantemente [su] debido proceso con la toma de dicha decisión».

2.- El Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla relató el trámite impartido al juicio rebatido, defendió la legalidad de su proceder, en tanto, «no [era] posible decretar el desistimiento tácito en un proceso relacionado a alimentos de menor, toda vez que de hacerlo se vulnerarían derechos del menor, lo cual fue dispuesto por la Honorable Corte suprema de Justicia dentro de la sentencia STC 8850-2016» y, resaltó que, «no existe vulneración a los derechos fundamentales del accionante, al haber procedido el despacho con los tramites respectivos del proceso, y no haber declarado desistimiento tácito de un proceso que ya había avanzado hasta llegar a tener sentencia de seguir adelante la ejecución, y por ser el mismo relacionado al derecho de especial protección de los menores».

3.- El Tribunal Superior de Barranquilla desestimó el resguardo, por no cumplir el requisito de la inmediatez y, porque, «la decisión ordinaria cuestionada no resulta alejada del ordenamiento jurídico, sino que la misma se soportó en las normas procesales que rigen la materia y es producto de una interpretación jurídica respetable, por lo que no amerita la intervención del juez constitucional».

4.- Impugnó el accionante sin expresar los motivos de su disenso.

CONSIDERACIONES

1.- Ab initio, se anticipa el decaimiento de la salvaguarda y, por ende, la convalidación del veredicto de primer grado, por las siguientes razones.

1.1.- Las dos primeras pretensiones de Ronney Jean, se encaminan a que se mande al Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla «REVOCAR la sentencia (…)» y «DEJAR SIN EFECTO todas las actuaciones realizadas (…) y como consecuencias de lo anterior, dejar sin efecto los autos emitidos con posterioridad, ordenando el levantamiento de las medidas cautelares, como lo ordena el artículo 317 del C. G del P», en el proceso ejecutivo de alimentos n.° 2016-00271-00.

No obstante, tales súplicas resultan inviables por no satisfacer el presupuesto temporal, ya que, entre la fecha del veredicto que procura retrotraer (16 sep. 2019) y la radicación del pliego superlativo (4 dic. 2023), transcurrió un lapso mayor a cuatro (4) años, esto es, se superó por mucho el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer la «acción de tutela».

Lo mismo puede decirse respecto de los proveídos dictados hasta el 3 de marzo de 2021, porque desde entonces, corrieron más de dos años.

Sobre el tema, esta Sala ha predicado que:

[e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.

Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses. (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC6690-2021, STC14719-2022 y STC120-2023).

1.1.1.- Aunque, en algunos casos se ha flexibilizado la exigencia comentada, ello solo sucede cuando la dilación en activar este instrumento está debidamente justificada. Sin embargo, en el sub lite, no acaece ninguna de las hipótesis previstas en la providencia STC3949-2021 con dicho fin, como quiera que el impulsor no mencionó alguna circunstancia válida para conjurar su desidia en acudir oportunamente a esta vía.

1.2.- Los demás componentes del petítum de Ronney Jean, se enfilan a discutir la intelección de los interlocutorios de 7 de julio y 1° de agosto de 2023, a través de los que, no se accedió a la «declaratoria de desistimiento tácito». No obstante, se analizará exclusivamente el último de ellos, por ser el que definió el asunto (1° ag.), en el que, por demás, no se evidencia subjetividad, arbitrariedad o capricho, al tratarse de una labor que no puede ser discutida en el terreno de esta especial justicia.

En efecto, aunque para respaldar su determinación, el iudex confutado estableció como problema jurídico a resolver, si «¿El memorial aportado por la apoderada de la parte demandante, Dra. YOLANDA PAJARO DE CARRASQUILLA en la cual solicita información sobre el estado del proceso, suspende los términos para dictaminar el desistimiento tácito solicitado por el demandado?» y, para disipar dicho interrogante, esgrimió: «Visto lo anterior, atendiendo a que el memorial aportado por la apoderada de la demandante se presentó el día 25 de agosto de 2022, se entiende que el término otorgado por el art 317 del CGP para el desistimiento tácito se vio interrumpido desde la mencionada fecha», tal argumento carece de relevancia en este momento, porque a renglón seguido, enfatizó en el precedente de esta Corporación, vertido en la «sentencia STC8850-2016», en torno a la «inaplicabilidad del desistimiento tácito en los procesos de alimentos»; de ahí coligió:

Otro aspecto importante a señalar refiere a lo manifestado por la Honorable Corte suprema de Justicia dentro de la sentencia STC 8850-2016 por medio de la cual se resaltó en sus consideraciones la inaplicabilidad del desistimiento tácito en los procesos de alimentos, toda vez que dicha figura puede llegar a vulnerar derechos del menor, así indica:

En este sentido, se hace evidente que no hay cabida a reconocer el desistimiento tácito dentro del caso en concreto, toda vez que afectaría los derechos del entonces menor y corroboraría el incumplimiento del demandado, el cual fue decidido en cuanto este despacho profirió en fecha de 16 de septiembre de 2019 auto que ordenó seguir adelante la ejecución contra el señor RONNEY JURADO GUERRERO por valor de $16’274.200 pesos. En razón de lo visto, el juzgado decide no reponer la providencia objeto del recurso presentado (…).

1.2.1.- En ese orden, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho» como quiere el precursor, quien aspira imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la controversia, sin que tal propósito acompase con la finalidad de este mecanismo, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia con el fin de discutir los «fundamentos» de la autoridad en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, en STC2544-2021, STC360-2023 y STC007-2024).

1.2.2.- Tampoco se vislumbra «vía de hecho» por «desconocimiento del precedente», dado que la «sentencia» invocada en el libelo, expedida por esta Corte – STC1216-2022 (10 feb.) -, corresponde a situaciones con disímiles «problemas jurídicos y factuales» al aquí expuesto, principalmente, porque allá se analizó un decurso ejecutivo singular, que no uno de alimentos; de suerte que, no constituye un derrotero a seguir en punto del análisis del «desistimiento tácito».

Además, cabe señalar que cada uno de los «asuntos en tutela» tienen particularidades que los diferencia de los demás y de éste, luego no conducen a solventar de manera idéntica, máxime, cuando los «fallos» dentro de «las acciones constitucionales» generan efectos inter partes, según el artículo 48, numeral 2°, de la Ley 270 de 1996, que prevé: «[l]as decisiones judiciales adoptadas en ejercicio de la acción de tutela tienen carácter obligatorio únicamente para las partes. Su motivación sólo constituye criterio auxiliar para la actividad de los jueces» (CSJ STC 13360-2021, 7 oct., reiterada en STC15781-2021, STC5396-2022 y STC382-2023).

2.- Como colofón, se refrendará la resolución opugnada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Infórmese por el medio más expedito a los interesados y, oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

CON AUSENCIA JUSTIFICADA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Radicación n.º 08001-22-13-000-2023-00812-01

   

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