STC113-2024

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Radicación n.º 54001-22-13-000-2023-00339-01 

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente

STC113-2024

Radicación n.º 54001-22-13-000-2023-00339-01

(Aprobado en sesión de diecisiete de enero de dos mil veinticuatro)

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024).

Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 15 de noviembre de 2023 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro de la acción de tutela promovida por Ligia Stella Ibánez Vega contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ocaña, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes del proceso criticado.

ANTECEDENTES

1. La promotora del amparo reclamó protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que dice vulnerados por la autoridad acusada.

En consecuencia, solicita que el estrado accionado «aport[e] las evidencias que corresponden a la debida notificación del proceso en [su] contra…»; que se declare «la nulidad y suspensión de todas las actuaciones en el proceso…»; y se le ordene a dicho despacho «compulsar copias del proceso a la Defensoría del Pueblo y a la Procuraduría General de la Nación, o a los representantes de dichas entidades en el circuito de Ocaña… con el fin de realizar el acompañamiento y/o revisión al proceso y evaluar la actuación disciplinaria del (la) señor(a) Juez(a)…».

2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:

2.1. Martha Cecilia Paipilla Martínez promovió juicio ejecutivo contra Ligia Stella Ibánez Vega, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ocaña, el que el 30 de mayo de 2023 libró mandamiento de pago; y en providencia de 12 de octubre siguiente ordenó la venta en pública subasta del inmueble de propiedad de la ejecutada para que con su producto se pagara lo cobrado y los intereses causados.

2.2. Indicó la accionante que nunca le fue notificado el proceso; que desconocía las actuaciones del mismo; y que no tuvo la oportunidad de ejercer su debida y legítima defensa legal.

2.3. Señaló que en el proceso censurado se dispuso el remate de su vivienda, en la que había vivido por más de 30 años; que no llegó ningún documento a su propiedad; que contaba con 69 años de edad, no tenía conocimiento ni destreza en los medios informáticos, telemáticos, tecnológicos y redes sociales.

2.4. Adujo que con la ayuda brindada por otras personas, consultó el sistema de la rama judicial, en donde no había evidencia del proceso; y que los estados publicados el 23 de mayo de 2023 eran confusos, en tanto que no se apreciaba su nombre y le era difícil interpretar lo que el documento indicaba en su contenido.

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ocaña indicó que el apoderado de la parte demandante informó bajo juramento el correo electrónico de la ejecutada, el que obtuvo de la firma de la escritura pública de venta del bien en noviembre de 2022, documento allegado como prueba; que con base en dicha dirección electrónica, el extremo actor efectuó el trámite de enteramiento a través de la empresa de mensajería enviamos, según la cual, la demandada acuso recibido el 15 de junio de 2023 a las 17:00, sin que se advierta anomalía en el trámite efectuado; que vencido el término de ley, sin que se contestara la demanda o se formulara algún medio exceptivo, se continuó con el curso del proceso, resolviendo en providencia de 12 de octubre de 2023 ordenar la venta en pública subasta del bien y con su producto pagar al demandante las sumas cobradas junto con los intereses; y que la actuación surtida no adoleció de ninguna falencia que haya puesto en riesgo o vulnerado derecho fundamental alguno, en tanto que actuó en el marco de la legalidad, en especial bajo los parámetros que para el efecto establecía la Ley 2213 de 2013.

2. Jaime Elias Quintero Uribe, quien dice actuar en su condición de apoderado de Martha Cecilia Paipilla Martínez, allegó memorial, el cual no es tenido en cuenta por la Sala por no aportar el poder especial que lo habilite para representar a dicha vinculada.

3. La accionante allegó escrito, en el que indicó que el correo obrante en la escritura pública no era de su uso personal, sino suministrado por un tercero como requisito para el protocolo de su firma, por lo que no tenía acceso al mismo e incluso lo escribió un empleado de la notaría; que la hija del abogado de la ejecutante le envió un correo a su hijo con la supuesta notificación del libelo; que el despacho acusado no verificó la información; que se omitió enviar una notificación física a su residencia; y que el proceso se surtió con solo un sujeto procesal.

4. Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a quo constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los convocados.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal constitucional denegó el amparo al considerar que no cumplía con el presupuesto de la subsidiariedad, puesto que la accionante ninguna solicitud había elevado ante la autoridad accionada; que la promotora no había hecho uso de los medios ordinarios que tenía a su disposición en el proceso y acudió a la tutela, desconociendo su carácter residual; y que la actora no justificó los motivos de su inactividad en el trámite, ni expuso las razones por las que concluyó que los mecanismos que el ordenamiento prevé para su defensa al interior de la actuación judicial, no le resultaban idóneos.

LA IMPUGNACIÓN

La accionante impugnó la referida determinación reiterando sus argumentos expuestos en su escrito inicial y aduciendo que se desconocía el derecho a una debida notificación; que no se examinaron sus argumentos sobre la conducta omisiva del estrado convocado; que se hizo caso omiso de la Ley 1437 de 2011 en correspondencia con la 2213 de 2022, respecto a las notificaciones; que no se debió librar mandamiento de pago, pues el extremo actor no allegó en físico los títulos valores; que en el estado No. 39 de 23 de mayo de 2023 no era claro su nombre; que nunca se le entregó notificación en su lugar de residencia; y que declaraba que conforme con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022 era una analfabeta digital y su desconocimiento hacía los medios tecnológicos impedía su uso.

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.

Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.

2. Con base en tales premisas, se concluye la improcedencia del resguardo, como quiera que no se advierte que la accionante hubiere planteado ante el juez natural la nulidad de la actuación por la alegada falta de notificación, sin que sea procedente atender dicha aspiración a través de esta tutela.

Así las cosas, como insistentemente lo ha dicho la Corte, la anterior situación enmarca la tutela en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, donde se determina que a este especialísimo mecanismo solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los interesados, ya que de otra manera se convertiría en un medio para usurpar las funciones que la ley tiene asignadas a determinadas autoridades jurisdiccionales.

Sobre el particular, esta Sala ha señalado:

…este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01; reiterada en STC4196, 7 abr. 2016, rad. 2015-02843-02; y STC13040-2016, 15 sep., rad. 68-2016-00507-01).

3. En adición a lo anterior, se advierte que no es de recibo el argumento de la impugnación sobre la vulneración de sus prerrogativas esenciales por su desconocimiento de los medios tecnológicos, pues precisamente el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022 dispone que la gestora bien puede acudir directamente al despacho judicial, en donde se adoptarán medidas para su acceso a los medios digitales y atención oportuna, lo que como quedó dicho, no ha ocurrido, sin que sea dable pretender «…sustituir los instrumentos legales mediante esta acción, porque el juez de tutela no puede actuar como si lo fuera de instancia; como tampoco opera paralelamente con las actuaciones judiciales, en razón a su carácter subsidiario y residual’ (sentencia de 29 de agosto de 2011, exp. 2001-00349-01)» (CSJ STC, 4 jun. 2012, rad. 2012-01300-00).

4. Finalmente, se advierte frente a la solicitud de compulsa de copias, que si la peticionaria considera que existe alguna actuación irregular, está a su alcance ponerla en conocimiento de las autoridades respectivas, asumiendo su responsabilidad por las consecuencias derivadas de ello. Frente a dicho punto, esta Corporación ha expresado:

…es preciso indicar que si el aquí convocante estima que alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la Sala: ‘En relación a la petición de compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación, el peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuentan con los elementos de juicio para determinar la existencia de un delito… (CSJ STC13871-2016 y STC14669-2016).

5. Conforme a lo expuesto, se impone confirmar la decisión de primer grado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Radicación n.º 54001-22-13-000-2023-00339-01

   

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