STC554-2024

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Radicación n° 11001-02-03-000-2024-00151-00

         

         

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado ponente

STC554-2024

Radicación nº 11001-02-03-000-2024-00151-00

(Aprobado en sesión de treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro)

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024).

Se resuelve la tutela que Luis Fernando Castro Botero interpuso contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Bolívar (Cauca), extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el ejecutivo con radicado n° 2020-00071-02.

ANTECEDENTES

1. El accionante pidió, en esencia, que se deje sin efectos el auto que confirmó el fracaso de su solicitud de nulidad (13 dic. 2023), para que, en su lugar, se decrete la invalidez de lo actuado en la litis, en particular, el proveído de 6 de octubre de 2021 que allí se dictó.

En sustento, adujo ser ejecutado en el proceso objeto de revisión en el que se decretó la nulidad de todo lo actuado debido a la existencia previa de un trámite de negociación de deudas de persona natural no comerciante (27 ago. 2021). Relató que, con posterioridad a esa fecha, la ejecutante solicitó el desistimiento de la acción, lo cual fue aceptado mediante auto de 15 de septiembre de 2021; no obstante, el 6 de octubre de 2022, el despacho hizo un control de legalidad en el que concluyó que no se debió tramitar ninguna actuación posterior al auto de 27 de agosto en comento, dado que el proceso se hallaba concluido.

Expuso que presentó tutela contra el auto de 6 de octubre de 2022, la cual fue desestimada en segunda instancia por esta Sala mediante sentencia STC16654-2022 en la que se relievó que contra la determinación acusada no se elevó impugnación o solicitud de nulidad.

Indicó que con posterioridad a esa providencia pidió al juzgado invalidar el auto de 21 de octubre de 2022 y, en su lugar, dejar en firme el auto que aceptó el desistimiento de la acción (15 sep. 2021). Lo anterior tras considerar que aquella providencia revivió un proceso concluido. Señaló que la petición de invalidez fracasó en ambas instancias (29 ago. 2023 y 13 dic. 2023).

De la situación descrita derivó la lesión a sus derechos fundamentales tras considerar que las autoridades judiciales erraron en la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto.

2. Las autoridades judiciales accionadas remitieron el link del expediente, hicieron un relato de las actuaciones a su cargo y defendieron la respectiva legalidad. El Banco Agrario pidió la desvinculación del sumario. A la fecha de elaboración de esta providencia no se presentaron manifestaciones adicionales.

CONSIDERACIONES

1. En lo que respecta al anhelo de dejar sin efectos el proveído de 6 de octubre de 2022, mediante el cual se decretó la nulidad de lo actuado con posterioridad al auto de 27 de agosto de 2021 -en el cual se invalidó lo rituado en el coercitivo dada la existencia de un proceso de negociación de deudas-, se advierte el fracaso del resguardo porque esa temática ya fue objeto de estudio por esta corporación en sentencia STC16654-2022 (14 dic.).

En esa oportunidad se predicó la improcedencia del auxilio dado que el proveído criticado no fue objeto de reproche oportuno por parte del precursor. En concreto se señaló que:

(…) la parte accionante no agotó todos los medios ordinarios que tenía a su alcance como requisito para acudir en sede constitucional, puesto que contra el auto que por esta vía pide dejar sin efecto -6 de octubre de 2022-, no presentó siquiera recurso de reposición (…)

Ahora, mirada esa situación desde otro ángulo, surgen dos medios ordinarios que tampoco intentó el aquí accionante, puesto que, mediante el auto censurado se dejaron sin efecto actuaciones procesales, entre ellas las providencias en las que se decretó la terminación del proceso, en estrictez lo que surge es que se decretó una nulidad procesal, sin que se hubiese intentado presentar recurso de apelación contra esa determinación en los términos del numeral 6, artículo 322 del Código General del Proceso.

De otra parte, el amparo que nos ocupa se edificó en la inconformidad del accionante en que se hubiese dejado sin efecto el auto que aceptó desistimiento de la ejecutante, y dispuso la terminación del proceso, sin que se advierta que formulara nulidad procesal, cimentada en particular en el numeral 2 del artículo 133 ibidem, que dispone que el proceso es nulo en todo o en parte, cuando se revive un proceso legalmente concluido, vicio que de encontrarse estructurado corresponde a una causal de nulidad insaneable, de conformidad con el parágrafo del artículo 136 ejusdem.

3. Así las cosas, y como la parte interesada desaprovechó los mecanismos idóneos con los que contaba para la protección de sus derechos, no puede valerse de esta acción de tutela para resarcir su incuria, atendiendo que la oportunidad en la que debía exponer sus argumentos era en el proceso y no en el escenario constitucional, debido al carácter subsidiario y residual de este trámite.

Bajo ese panorama se colige que nos enfrentamos a la existencia de pronunciamientos previos de esta Sala frente al mismo escenario jurídico por lo que se presenta la «cosa juzgada constitucional» que impide un nuevo estudio sobre el fondo del debate planteado.

Adviértase que una interpretación contraria quebrantaría el principio de seguridad jurídica para abrir paso a un espiral infinito de acciones de la misma naturaleza, que tornaría eterna la solución del conflicto por cuanto generalmente la decisión adversa suscita la motivación de buscar una decisión acorde a ese interés jurídico no logrado.

Al respecto, esta Sala ha reprochado la interposición de varias acciones de tutela sobre un mismo asunto judicial, por lo siguiente:

«Resulta impensable que este remedio pueda utilizarse para auscultar los procesos judiciales en múltiples ocasiones, ya que eso iría en contra vía de la excepcionalidad que se ha predicado en esta materia, así como atentaría contra la presunción de acierto y legalidad que toda providencia encubre, como también «de permitirlo la contienda no fenecería y, de contera, se genera inseguridad jurídica al abrirle la puerta a un espiral infinito de «acciones» de la misma naturaleza que tornaría eterno el esclarecimiento del conflicto» (STC9449-2018), lo que conculcaría la «tutela judicial efectiva»» (STC7017-2019).

En suma, al advertirse configurada la «cosa juzgada constitucional», se desestimará el amparo reclamado en lo que la particular temática compete.

2. De otra parte, también fracasa el resguardo en lo que refiere al anhelo de dejar sin efectos el auto que confirmó la negativa de la solicitud de nulidad elevada por el tutelante (13 dic. 2023), en la medida que esa determinación, independientemente de que se comparta, no luce antojadiza o irracional en relación con la situación fáctica, probatoria, normativa y jurisprudencial conocida por la magistratura accionada.

En efecto, para tomar la decisión que se critica el tribunal inició por realizar un recuento de lo actuado en el trámite, de lo cual resaltó, particularmente, las siguientes determinaciones:

i). Auto que declaró la nulidad de todo lo actuado en el ejecutivo, dada la existencia previa de un trámite de negociación de deudas ante notaría (27 ago. 2021).

ii). Auto que aceptó el desistimiento de la acción pedido por la ejecutante (15 sep. 2021).

iii). Auto que -en ejercicio de un control de legalidad- declaró la nulidad de lo rituado con posterioridad al auto de 27 de agosto de 2021, que había invalidado el trámite dada la existencia del sumario de insolvencia.

De esos proveídos coligió la inexistencia de la causal de nulidad invocada -revivir un proceso concluido- en la medida que, en realidad, el juzgado no revivió el litigio, sino que, en estrictez, lo que hizo fue invalidar las actuaciones surtidas con posterioridad al decreto de la terminación del trámite (27 ago. 2021). Específicamente, la magistratura predicó:

«En este orden de ideas, se observa que mediante auto del 29 de agosto de 2023 – que ahora es objeto de alzada-, la juez de instancia resolvió “declarar que no se configura la causal de nulidad contenida en el numeral 2 del artículo 133 del C.G.P…”, dado que con el auto del 06 de octubre de 2022, cuya declaratoria de nulidad se pretende, se subsanó la irregularidad en que incurrió el despacho con la expedición de los autos del 15 de septiembre de 2021 [que aceptó el desistimiento de la demanda presentado por la apoderada de BANCO AGRARIO DE COLOMBIA], 05 de agosto de 2022 [en el que se ordenó a la apoderada del demandante estarse a lo resuelto en providencia que decretó la nulidad de lo actuado], y 21 de septiembre de 2022 [por medio del cual se señala que los autos del 27 de agosto de 2021, 15 de septiembre de 2021 se encuentran ejecutoriados y en firme], dejando sin efectos tales proveídos; decisión que a juicio de la suscrita Magistrada Ponente se ajusta a la legalidad, en cuanto a la decisión de dejar en firme el proveído del 27 de agosto de 2021, porque como lo indicó la funcionaria de primer grado, resulta “improcedente toda la demás actividad procesal que surgiere posteriormente”, salvo, en cuanto a la recurrente imprecisión de la juez a-quo, que insiste en que el proceso se encuentra “suspendido”, cuando ampliamente se indicó en el fallo de tutela emitido por esta Corporación el 18 de noviembre de 2022, lo siguiente: “…de manera extraña y contrariando lo expresado con anterioridad [haciéndose alusión al auto del 27 de agosto de 2021], en el proveído del 06 de octubre de 2022, se dice que “resulta con obvia claridad, que el presente proceso ejecutivo hipotecario, se encuentra suspendido desde el 27 de agosto de 2021…”; aspecto frente al cual, es prudente aclarar, que la suspensión como se indicó en el auto del 27 de agosto de 2021, no se configura en el juicio ejecutivo en estudio, dado que la misma sólo opera respecto de los procesos ejecutivos “que estuvieren en curso al momento de la aceptación” de la solicitud de trámite de negociación de deudas. Lo anterior, en todo caso, en nada varía la suerte del asunto en sede de tutela, dado el carácter residual y subsidiario de la misma, y además, porque ninguna injerencia tiene en la determinación del 15 de septiembre de 2021, que se dispuso dejar sin efecto en el auto del 6 de octubre de 2022, y finalmente, porque en momento alguno se ha decretado la suspensión del proceso ejecutivo”. De ahí, que corresponde a la funcionaria de conocimiento estar atenta a las decisiones emitidas por esta Corporación, a fin de evitar incurrir en las constantes imprecisiones que se vieron reflejadas en la acción de tutela y el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 30 de enero de 2023, emitido por ese Despacho. »

Con ese panorama razonó:

«Dicho lo anterior, es palmario que no prosperan los argumentos de la parte apelante, quien pretende que se declare la nulidad del proceso desde el auto del 06 de octubre de 2022, providencia ésta que se itera, corrige los yerros en que incurrió la funcionaria, y en palabras de la Honorable Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, “en estrictez lo que surge es que se decretó una nulidad procesal”, porque como se indicó en el auto del 6 de octubre de 2023, para subsanar las irregularidades cometidas, “es menester proceder a dejar sin efectos todo lo actuado a partir del auto adiado 15 de septiembre de 2021 –auto interlocutorio 066- que acepta el desistimiento de la demanda solicitado, por la apoderada judicial del Banco Agrario de Colombia, declarando terminado el proceso ejecutivo hipotecario y ordenando el archivo en forma definitiva; pues el desacierto procesal cometido no puede legitimar una actuación contraria a derecho, ni ser fuente de futuros errores”, y es que definida con anterioridad la suerte del proceso, como claramente se indica en el auto del 27 de agosto de 2021, mal podía la funcionaria volver sobre el proceso, cuando ya se había decretado la nulidad de lo actuado desde el auto de mandamiento de pago, inclusive, se ordenó el levantamiento de las medidas, y se dispuso “abstenerse de continuar con el trámite del proceso ejecutivo”.»

Finalmente, concluyó:

«En este orden de ideas, la única nulidad visible bajo la causal 2ª del artículo 133 del CGP, por revivirse un proceso legalmente concluido, encontraba su fundamento en el auto del 15 de septiembre de 2021, ratificado en proveídos del 5 de agosto de 2022 y 21 de septiembre de 2022 –por cuya vigencia propugna la parte demandada-, pero como reiteradamente se ha indicado, tal vicisitud generadora de la nulidad en comento, fue corregida por el Juzgado en el auto emitido el 6 de octubre de 2022, y en tal virtud, no evidenciándose ninguna otra falencia constitutiva de la causal de nulidad en estudio, se procederá a confirmar la providencia apelada, emitida en audiencia del 29 de agosto de 2023, pero por las razones indicadas en el presente proveído.»

Fíjese, entonces, que la decisión de confirmar el fracaso de la petición de nulidad no obedeció al capricho del tribunal accionado, sino a la interpretación razonable que esa autoridad desplegó sobre las circunstancias fácticas, probatorias, normativas y jurisprudenciales que rodearon el caso concreto, en particular, porque en realidad las actuaciones censuradas no revivieron un proceso concluido, sino, todo lo contrario, invalidaron el trámite surtido una vez el coercitivo había culminado (27 ago. 2021); raciocinios que, independientemente de que se compartan, no lucen irracionales o antojadizos y, en tal sentido, impiden la injerencia de esta excepcional senda constitucional.

Lo expuesto, pone en evidencia que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC10939-2021).

Con ese panorama, dado que la decisión cuestionada descansa sobre un discernimiento razonable de la situación conocida por la autoridad accionada, se impone el tropiezo de la salvaguarda en lo que a ese asunto respecta.

3. En definitiva, por las consideraciones expuestas no queda opción diferente a la de desestimar el auxilio.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela instada por Luis Fernando Castro Botero.

Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA 

Presidente de Sala 

HILDA GONZÁLEZ NEIRA 

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ 

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Radicación n° 11001-02-03-000-2024-00151-00

         

   

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