AC145-2024 (2023-04798-00)

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Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04798-00

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente

AC145-2024

Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04798-00

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticuatro (2024).

Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Treinta y Nueve de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y Segundo Civil Municipal de Cúcuta – Norte de Santander.

I. ANTECEDENTES

1.- Credivalores – Crediservicios S.A. instauró demanda ejecutiva en contra de Nohora Pineda Villamizar, con el propósito de obtener el pago de «$ 6.068.083 correspondientes al capital insoluto de la obligación» contenido en el pagaré número 10607785, más sus correspondientes «intereses de plazo causados y pendientes de pago sobre el capital adeudado» y los moratorios [Fl. 10-13, 0005Expediente_digitalizado.pdf].

2.- El escrito introductorio fue presentado ante los jueces de pequeñas causas y competencia múltiple de Bogotá, y en él se consignó que la competencia se radicaba allí atendiendo «las pretensiones de la presente demanda en suma inferior a $35.080.080 M/CTE., razón por la cual el presente asunto es de MÌNIMA CUANTÌA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 del Código General del Proceso», aunado a que «conforme a lo establecido en el Artículo 28 Numeral 3 del Código General del Proceso, ya que el lugar de cumplimiento (pago) de las obligaciones es la ciudad de BOGOTÁ» [Fl. 12, 0005Expediente_digitalizado.pdf.].

3.- El Juez Treinta y Nueve de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple capitalino, a quien correspondió el proceso, arguyó su falta de competencia, por cuanto, aunque el ejecutante escogió al fallador del lugar de cumplimiento de la obligación, lo cierto es que, en el título adosado como base de recaudo «NO SE MENCIONÓ EL LUGAR DE CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN», de ahí que, estimó que «tratándose de un título valor, resulta menester dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 621 del Código de Comercio, por lo que habrá de tenerse como lugar de cumplimiento de la obligación el del domicilio del creador del título» y, por ello, dispuso la remisión del asunto a los Jueces Civiles Municipales de Cúcuta, Norte de Santander, sumado a que «el domicilio del demandado (sic)» también se encuentra radicado en aquel lugar (7 nov. 2023) [Fl. 69-70, 0005Expediente_digitalizado.pdf.].

4.- Al recibir las diligencias, el Juzgado Segundo Civil Municipal de la última circunscripción territorial, también se negó a asumirlo, argumentando que del libelo demandatorio y sus anexos se establece, que «el lugar de cumplimiento de la obligación suscrita en el negocio jurídico es en Bogotá, más aún cuando la demandada (…) tiene su domicilio en la CALLE 6 No. 7-72, de la ciudad de BOGOTÀ, así mismo se evidencia que la parte demandante CREDIVALORES – CREDISERVICIOS S.A., tiene su domicilio en la ciudad de Bogotá» y, la ejecutante, «determinó la competencia en la ciudad de Bogotá, conforme lo consagrado en el numeral 3º del artículo 28 del C. G. del P.»  (22 nov.).

Con sustento en lo anterior, suscitó conflicto negativo de competencia y dispuso la remisión del paginario a esta Corporación [Fls. 87-88, 0005Expediente_digitalizado.pdf].

II. CONSIDERACIONES

1.- Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.

2.- De acuerdo con el numeral 1º del artículo 28 de la nueva ley de enjuiciamiento civil, «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante».

De igual manera, el numeral 3º del mismo canon preceptúa, que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita».

3.- Bajo ese panorama surge, sin mayor dificultad que, en materia de litigios derivados de un negocio jurídico o que involucren títulos valores, el legislador estableció una concurrencia de fueros para determinar la competencia de la autoridad judicial llamada a definir ese tipo controversias, circunstancia que permite al actor elegir entre las varias opciones prestablecidas en la ley. De esta manera, se encuentra, de un lado, el fuero general correspondiente al domicilio del demandado, como también la posibilidad de adelantar el trámite en la sede del domicilio o residencia del gestor, si el convocado carece de esos atributos en el país o se desconocen; y, de otra parte, converge el sitio de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.

Sobre el particular, la Sala ha considerado que:

[P]ara las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui).

Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de ‘alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor’ (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00) (CSJ AC1439-2020, 13 jul., rad. 2020-00875-00; criterio reiterado en CSJ AC2387-2022, 10 jun., rad. 2022-01779-00).

4.- Sentado lo anterior, en el sub lite es irrefutable que el litigio va encaminado a lograr el cobro forzado del capital más los réditos incorporados en un pagaré, por manera que, para la fijación del juez natural, concurrían dos fueros, esto es, el general que prevé el numeral 1º del artículo 28 del C.G.P., así como el especial contemplado en el numeral 3º ibídem.

5.- La ejecutante optó por radicar la causa en Bogotá, al amparo de la regla tercera en comento, aduciendo que «el lugar de cumplimiento (pago) de las obligaciones es la ciudad de BOGOTÁ», circunstancia que, ciertamente, habilita como juez natural a los juzgadores capitalinos, de suerte que, una vez la empresa interesada eligió a los juzgados civiles de esta ciudad y formuló su demanda, el funcionario seleccionado estaría compelido a impartir la tramitación correspondiente, pues satisfechas esas prerrogativas no podría este modificar un acto procesal de la parte efectuado con sujeción a los preceptos legales.

Respalda el acierto de dicha selección, el hecho de que aun cuando en el pagaré que se ejecuta se indica que la deudora es «vecina de Cúcuta», no se puede soslayar que allí igualmente quedó registrado que la acreencia se atendería en las «oficinas» de la acreedora [Fl. 17, 0005Expediente_digitalizado.pdf]; y, ocurre que, de acuerdo con la demanda y el certificado de existencia y representación de la entidad, ésta tiene su domicilio en Bogotá [Fls. 10 y 23, 0005Expediente_digitalizado.pdf], sin que aparezca constancia de existencia de sucursal en Cúcuta y, mucho menos, de que en caso de existir la prestación debida estuviera vinculada a ella.

5.1- Y aún si, en gracia de discusión, se dijera, que en el cartular aludido no se dispuso con claridad la localidad donde se realizaría el pago (en sus oficinas), ello, impondría la necesidad de acudir a la pauta contenida en el artículo 621 del Código de Comercio, según la cual «[s]i no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título; y si tuviere varios, entre ellos podrá elegir el tenedor, quien tendrá igualmente derecho de elección si el título señala varios lugares de cumplimiento o de ejercicio», teniendo esa calidad en los pagarés el otorgante.

Lo anotado por cuanto, según lo precisa la doctrina, «el acto de creación consiste en una declaración que se hace con un interés, en una hoja de papel, precisando los elementos particulares requeridos según la especie de relación de que se trate y conforme con los requisitos que la ley exige para que el documento tenga aptitud para circular como título representativo de una obligación determinada del declarante, ya sea en la forma de título al portador, a la orden, o nominativo»; de ahí que, consignar en una hoja de papel la promesa de pagar incondicionalmente una suma de dinero, en un plazo determinado, constituye una manifestación de voluntad, con la cual el sujeto que la realiza, crea el título.

Así lo ha ratificado esta Colegiatura, al señalar en asuntos de similar temperamento, que:

En tal medida, se equivocó el juez ante quien inicialmente se presentó la demanda al rehusarse a conocerla acudiendo a un factor que en definitiva no fue el tenido en cuenta por el extremo activo, es decir, el sitio de cumplimiento de la prestación monetaria.

No está de más observar que a falta de estipulación sobre este último aspecto, efectivamente el artículo 621 mercantil sentó el criterio que es el domicilio del creador del título, pero que en su establecimiento el juzgador nuevamente extravió el camino al indicar que este es acreedor, cuando lo cierto es que “para efectos del pagaré el creador del título es el deudor de la obligación” (AC1716-2022) -se resalta- (CSJ AC1970-2022, 17 may., rad. 2022-01345-00 y reiterado en AC070-2023).

6.- A lo anotado se suma que, si el asunto se aborda a la luz de la pauta general de competencia del numeral 1° del canon 28 del Código General del Proceso, aplicable al asunto de manera concurrente, el examen del libelo inicial igualmente direccionaría la litis hacia el juzgador de Bogotá, toda vez que, en su encabezamiento la convocante afirmó, que la llamada a soportar sus pretensiones se halla «domiciliado (sic) en BOGOTÁ» y, luego «bajo la gravedad de juramento» exteriorizó que «las direcciones electrónicas y postales fueron obtenidas de la solicitud de crédito y/o aplicativo WSAC, que se acompaña», indicando como lugar para lograr su enteramiento la «Calle 6 No. 7 -72 de la ciudad de BOGOTÀ» [Fls. 10 y 12, 0005Expediente_digitalizado.pdf], acotaciones que imponen incontestable el conocimiento de la acción al fallador de esta población.

7.- Deviene de lo indicado que el Juzgado Treinta y Nueve de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá es el llamado a asumir el conocimiento de la presente ejecución, puesto que la selección de la precursora en línea de principio, se acompasa con las precisas pautas fijadas por el legislador, sin perjuicio del debate que al respecto pudiera plantear la ejecutada.

8.- Consecuente con lo anotado, se remitirá el expediente al despacho judicial de Bogotá para que adelante el trámite que legalmente corresponde, y se informará esta determinación a la otra funcionaria involucrada en la colisión que aquí queda dirimida.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR que el Juzgado Treinta y Nueve de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, es el competente para conocer el asunto referenciado en el encabezamiento de esta providencia.

SEGUNDO: Remitir el expediente a la señalada autoridad judicial, para que avoque el conocimiento e imparta el trámite correspondiente.

TERCERO: Comunicar esta decisión al Segundo Civil Municipal de Cúcuta, así como a la promotora del trámite.

Notifíquese,

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada

Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04798-00

   

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