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Radicación n.° 76001-31-03-019-2018-00109-01
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
AC3452-2023
Radicación n.º 76001-31-03-019-2018-00109-01
(Aprobado en sesión de dos de noviembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de sustentación del recurso de casación interpuesto por Fortox Security Group S.A. frente a la sentencia de 6 de marzo de 2023, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso declarativo que promovió la impugnante en contra de la Universidad Libre de Colombia y otros.
ANTECEDENTES
1. 1. Pretensiones.
En la demanda se pidió declarar que los convocados (doce personas naturales y tres personas jurídicas) fungieron como administradores, delegantes o delegatarias de la liquidada Corporación Comfenalco Valle Universidad Libre, y que, en esa condición, son civil y solidariamente responsables por los perjuicios irrogados a la convocante, «en consideración a que desde el año 2011 la corporación se encontraba en causal de disolución y solo hasta el año 2015 se decidieron inscribir y hacer pública esta situación mediante la inscripción en el certificado de existencia y representación (sic)», sumado a que, «a sabiendas de la causal de disolución en que se encontraba la mentada corporación desde el año 2011, siguieron contratando con terceros en general, y en particular en los años 2012 y 2013 con Fortox S.A., conociendo que la Corporación no tenía la capacidad ni solvencia financiera para pagar y sufragar los gastos y costos de los contratos celebrados».
Como colofón, Fortox Security Group S.A. reclamó que se ordenara a su favor el pago de una compensación total de $2.104.357.015, monto que correspondería a la sumatoria del «capital e intereses de las facturas (…) [que] quedaron insolutas por parte de la Corporación Comfenalco Valle Universidad Libre, hoy liquidada (…), producto de su negligencia y/o culpa y/o dolo (sic) en su actuar como administradores, delegantes o delegatarios (sic)».
2.1. El 11 de diciembre de 2009 se constituyó la Corporación Comfenalco Valle Universidad Libre (en adelante, la CCVUL), «siendo sus fundadores la Universidad Libre de Colombia y Comfenalco Valle Delagente». El 1 de enero de 2012, la CCVUL «celebró contrato de prestación de servicios de vigilancia» con la sociedad demandante, estipulándose un plazo de vigencia de un año.
2.2. Vencido el término previsto en el contrato inicial, el 1 de enero de 2013 las partes ajustaron una nueva convención, llamada a extenderse hasta el 31 de enero del año siguiente. En el curso de ese renovado vínculo, Fortox Security Group S.A. (en adelante, Fortox) emitió y radicó ante la CCVUL varias facturas por servicios de vigilancia prestados, «quedando impago» un monto de $1.035.752.849.
2.3. El 23 de septiembre de 2014, la Asamblea General de la CCVUL dispuso organizar un plan de pagos, para intentar cubrir todos los créditos insolutos. En ese contexto, y «desconociendo que la Corporación (…) se encontraba en causal de disolución, y sin que esta lo manifestara o lo pusiera en conocimiento, en señal de buena fe contractual [Fortox] accedió a celebrar dos acuerdos de pago, siendo el último del 2 de enero de 2015».
2.4. Dado que la crisis no pudo ser conjurada, el 2 de septiembre de 2015 la CCVUL decidió su disolución y liquidación. En el marco de ese trámite liquidatorio, el 7 de junio del año siguiente «se declaró la existencia del desequilibrio financiero de la entidad, dejando insoluto el valor adeudado a la generalidad de los acreedores, incluyendo Fortox», dada la insuficiencia de activos de la liquidada.
2.5. Ese impago «se le[s] reprocha a los administradores de la Corporación, en consideración a que, a sabiendas de que esta última se encontraba en una imposibilidad económica para contratar y contraer obligaciones por encontrarse inmersa en causal de disolución y en un quebranto (sic) patrimonial desde el año 2011 (…), no pusieron en aviso a terceros, o por lo menos nunca le fue informado a Fortox (…), sino que se dedicaron a encubrirlo, lo más probablemente (sic) es que lo usaran para su propio beneficio y para obtener provecho de terceros, quienes de buena fe contrataban».
3. Actuación procesal.
3.1. Notificados del auto admisorio de demanda, la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca “Comfenalco Valle Delagente”, la Universidad Libre de Colombia, el Edificio Benjamín Herrera S.A.S., y los señores Esperanza Pinillos Saavedra, Mauricio Serra Tamayo, Wilmer Ramírez Londoño, Gustavo Adolfo Silva Quintero, Edgar Ernesto Sandoval Romero, Víctor Hernando Alvarado Ardila, Luis Francisco Sierra Reyes, Fredeiman Villa Sánchez, Libardo Orjuela Díaz, Juan Carlos Aristizábal Restrepo y Nicolas Enrique Zuleta Hincapié, presentaron las excepciones denominadas «violación al principio nemo auditur propia turpitudinem allegans por parte de Fortox»; «falta de legitimación en la causa por pasiva», y «cumplimiento de los deberes legales por parte de los administradores de la extinta Corporación Comfenalco Valle Universidad Libre». A su turno, Edgar Pabón Carvajal excepcionó «falta de legitimación pasiva»; «carencia de derecho», y «hecho atribuible a un tercero».
3.2. Varios convocados llamaron en garantía a Allianz Seguros S.A., con apoyo en la «póliza de responsabilidad civil para miembros de junta directiva y demás administradores» n.º 021785567, en la que fungía como tomadora y asegurada la Corporación Comfenalco Valle Universidad Libre (y que se encontraría vigente para la época de los hechos denunciados en el escrito inicial).
3.3. La aseguradora se opuso tanto al llamamiento, como al petitum, invocando las defensas de «ausencia plena de culpa del extremo pasivo»; «ausencia de nexo de causalidad roto por la culpa exclusiva de la parte demandante»; «improcedencia de la acción impetrada de responsabilidad de directores o administradores por falta de cumplimiento de los requisitos legales exigibles para su prosperidad», e «indebida tasación de perjuicios»; «falta de cobertura temporal»; «limitación de responsabilidad de Allianz Seguros S.A. a valores asegurados»; «falta de cobertura temporal»; «limitaciones de cobertura y exclusiones expresas», y «prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro».
3.4. Mediante fallo de 7 de marzo de 2022, el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Cali desestimó las pretensiones. Inconforme, la parte demandante interpuso el recurso de apelación.
SENTENCIA IMPUGNADA
El tribunal confirmó lo decidido en primera instancia, al amparo de los siguientes razonamientos:
i. (i) El reproche conductual sobre el que se edificaron las pretensiones indemnizatorias «descansa en la inobservancia de un atributo que le es exigible tanto al administrador de una ESAL como al de una sociedad comercial, y es el de (…) la buena fe, por ocultamiento de información vital para asentir sin limitaciones en un par de contratos y posteriores acuerdos de pago».
() En ese contexto, «si el reproche contra el administrador o administradores de la Corporación para la época en que se firmaron los contratos de vigilancia y seguridad privada –enero de 2012 y enero de 2013– y los posteriores acuerdos de pago –febrero de 2014 y enero de 2015– es el ocultamiento o encubrimiento de información fundamental para consentir tales negocios, debía ese extremo de la litis probar con rigor y más allá de toda duda razonable tan reprensible comportamiento de su contraparte. Sin embargo, este expediente, más allá de la copiosa documentación que lo compone y los interrogatorios de parte al grueso grupo de demandados recibidos en la etapa instructiva, no permite evidenciar el quebranto a la buena fe que se denuncia».
() Para ilustrar, debe recordarse que «el representante legal de Fortox S.A., admitió con entidad de confesión en la diligencia de interrogatorio de parte (…) varias situaciones en torno a esa sociedad que, en sentir de la Sala, son determinantes en esta causa: a) ser una empresa con más de 40 años de trayectoria (…); b) la revisión pormenorizada del potencial cliente, precisamente para conocer su situación financiera (…); c) reconocer el vocero de la sociedad demandante que la Corporación no le ocultó la información financiera, sino que no la puso de presente al momento de contratar (…); d) la participación de la compañía en el proceso de liquidación voluntaria, donde la acreencia fue reconocida y liquidada y que es en ese momento cuando se da cuenta de los graves problemas financieros que tuvo la Corporación y e) pese a no tener certeza acerca de si al momento de firmar los acuerdos de pago con la Corporación (…) revisaron su situación financiera, admitió que le generó (sic) confianza los abonos previos y por ello convalidó en la fórmula de solución pactada».
() De lo anotado se sigue que «el propio representante legal de la demandante confesó, en contravía con lo planteado en la demanda, que aquella [la Corporación] no le ocultó información, y sí eso es así, como en efecto lo es (…), en modo alguno tiene cabida la hipótesis sugerida en el libelo acerca de maniobras engañosas o dolosas sobre las “reales condiciones financieras de con quien se estaba contratando”».
() Al sustentar la apelación, la actora intentó variar la conducta que reprocha a los convocados, transformando el ocultamiento en inobservancia de un hipotético deber de revelación. Pero ese novedoso cuestionamiento en nada altera el panorama del litigio, porque «en la declaración del representante legal de la empresa de vigilancia, él expresó (…) que la compañía a través de la sección de mercadeo (…) revisaba los aspectos legales, financieros y crediticios del cliente, seguramente para tener claridad en el cumplimiento del contrato», lo que permite inferir que «el ejercicio de valoración de la situación del contratante se aplicó en lo que concierne a los contratos firmados en enero de 2012 y enero de 2013, y para el caso de los acuerdos de pago de febrero 2014 y enero de 2015, pesó la confianza que el mismo representante legal de Fortox reconoció a partir de unos abonos hechos previamente por la Corporación».
() Por lo expuesto, resulta claro «que el conocimiento previo de la situación financiera de la ESAL (…) no fue impedimento ni para contratar el servicio de seguridad privada, ni posteriormente para encontrar salidas a la solución de los saldos insolutos, porque medió allí, según el dicho del representante legal, la confianza, es decir, el consentimiento del contratista en su momento estuvo influenciado por un comportamiento subjetivo de su contraparte que era el de su interés sin que el aspecto objetivo de la actualidad financiera de la Corporación tuviera peso al momento de contratar o acordar».
() A ello se agrega que «la situación financiera o balances generales de [la Corporación] es pública, al tener la obligación legal de reportarla a la Supersalud (…), por lo que, si era de interés del contratista ahondar y conocer de primera mano sobre la realidad de la Corporación, bien pudo consultar esa información en los canales de atención de la Supersalud, o por qué no, solicitarlos directamente al interesado, pero como se dijo líneas atrás, en honor a la verdad, el consentimiento como factor de existencia y validez de todo contrato o acuerdo de voluntades por parte de Fortox, se basó esencialmente, en la confianza».
() Téngase en cuenta que los contratantes tienen una carga de sagacidad, «que pasa por la necesidad de “…informarse adecuadamente respecto de la materia sobre la que vaya a contratar (…)”, más si tal como sucede en este asunto en particular, el representante legal de Fortox confesó que la compañía hace una averiguación previa a materializar el servicio de vigilancia con el potencial cliente, en (sic) el ánimo de tener garantías en el cumplimiento del contrato, esto es, el pago de la prestación, por lo que no comprende esta Colegiatura la razón para dejarse llevar meramente de la confianza y no hacer un exhaustivo análisis de viabilidad de la contratación, más si se manejaban cifras de consideración». En ese contexto, «la situación del extremo activo calza en el principio nemo auditur propiam turpitudinem allegans, es decir, nadie puede alegar su propia culpa o torpeza que fue la excepción alegada al unísono por el grupo que compone el extremo pasivo, declarado probado por la primera instancia».
() En punto de la omisión de revelación de la causal de disolución de la CCVUL, «que, según el abogado de Fortox S.A., venía desde el año 2011, por agotamiento del activo», debe decirse que tal eventualidad no está probada, y tampoco consagrada como motivo de disolución. Lo que acaeció, que fue una situación de insuficiencia patrimonial, vino a darse en el mes de febrero de 2015, conforme lo expresado en el informe de auditoría que elaboró Escobar Auditores & Asociados S.A., basado en los estados financieros con corte a 31 de diciembre de 2014.
() Agréguese que, tras ser informados de la situación, los administradores de la CCVUL intentaron encontrar alguna salida financiera para la crisis, y al no conseguirla, decidieron dar inicio al trámite de liquidación voluntaria en la asamblea extraordinaria que se llevó a cabo el 2 de septiembre de 2015.
DEMANDA DE CASACIÓN
Al sustentar su recurso extraordinario la demandante formuló tres cargos; uno fincado en la causal primera del artículo 336 del Código General del Proceso, y los dos restantes, en la causal segunda.
CARGO PRIMERO
Tras denunciar la violación directa de los artículos 22, 23 y 24 de la Ley 222 de 1995; 196 y 224 del Código de Comercio y 54 del Decreto 1088 de 1991, así como del «precedente judicial (jurisprudencia) de la Sala Civil, de la Corte Suprema de Justicia, referente a la responsabilidad de administradores», la impugnante extraordinaria sostuvo:
i. (i) El tribunal «decidió ratificar la decisión del juzgado de primera instancia, como consta en el audio de la audiencia que obra dentro del expediente, al indicar que no se demostró la condición de administradores de los demandados. Este argumento no es válido y dejó de aplicar lo señalado expresamente en el artículo 22 de la Ley 222 de 1995 que contempla quienes tienen la condición de administradores». De haber tenido «a los Demandados como Administradores de la Corporación Comfenalco Valle Universidad Libre (hoy liquidada), se hubiere (sic) tenido que dar aplicación a lo señalado en el artículo 224 del Código de Comercio, que es expreso en señalar la obligación de cesar operaciones so pena de responder solidariamente por los prejuicios que se causen a los terceros (en este caso) por la infracción de este precepto».
() En el fallo recurrido «no se aceptó estar en presencia de un caso de responsabilidad del administrador, y en consecuencia no aplicó lo preceptuado en el artículo 23 de la Ley 222 de 1995. Declaró que lo que existió fue una relación comercial entre la Demandante y la Corporación Comfenalco Valle Universidad Libre (hoy liquidada). [Y] al no enmarcar a los Demandados como administradores de la Corporación Comfenalco Valle Universidad Libre (hoy liquidada), se consideró que estos no eran responsables del pago de las facturas reclamadas, y además era imposible determinar las responsabilidades y deberes que debían cumplir». Estos razonamientos son errados, pues «el legislador estableció un mínimo de obligaciones que deben ser cumplidas por las sociedades, quienes “actúan por intermedio de su gerente y administrador”».
() El artículo 23 de la Ley 222 de 1995 «impone al administrador la obligación de velar por el cumplimiento de la ley», por consiguiente, «de forma directa lo hace responsable de que la compañía que representa acate las disposiciones laborales, fiscales, comerciales».
() En desarrollo de su argumentación, la colegiatura de segundo grado «violó el precepto que consagra la presunción de culpabilidad del administrador por incumplimiento de sus deberes legales, que le traslada a él la carga de “demostrar que actuó de buena fe, hecho que no ocurrió en el caso que nos ocupa”».
() También «violó el canon 24 de la Ley 222 de 1995, puesto que al consagrarse allí la presunción de culpabilidad del administrador por incumplimiento de sus deberes legales, le traslada a él la carga de demostrar que actuó de buena fe, hecho que no ocurrió en el caso que nos ocupa, toda vez que dentro del presente proceso no se acreditó, de ninguna forma, que los Demandados hubieren notificado o informado a los terceros (incluido a mi representada) de que se encontraban en causal de disolución por pérdida del patrimonio desde el año 2011».
() El Tribunal, debió considerar la jurisprudencia precitada (que se transcribió, in extenso, en la demanda de sustentación), en tanto «fuente vinculante y obligatoria del derecho, al momento de proferir la sentencia recurrida».
CARGO SEGUNDO
Invocando la transgresión indirecta de la normativa citada en el cuestionamiento inaugural, se acusó al tribunal de obviar «que las obligaciones legales en cabeza de las personas jurídicas se cumplen por intermedio de “los órganos de administración y gerencia”, a quienes la ley determina como administradores, lo cual enmarca su responsabilidad en el tipo especial de “responsabilidad de administradores”». En línea con lo anterior, expuso la actora:
i. (i) El ad quem «no interpretó adecuadamente la norma que incorpora las obligaciones que compete cumplir a los administradores de sociedades, toda vez que asumió equivocadamente que ellas habían sido satisfechas por los demandados, y que por el contrario fue responsabilidad de [Fortox] el no haber constatado la “real” información financiera en que se encontraba la Corporación Comfenalco Valle Universidad Libre (hoy liquidada)».
() En aplicación de lo dispuesto en el «artículo 24 de la Ley 222 de 1995 (…), en concordancia con lo dispuesto en la jurisprudencia de la Hon. Corte Suprema de Justicia (…) no se podía exigir a la demandante el probar la responsabilidad por dolo o culpa de los demandados, toda vez que le correspondía a estos, precisamente por expreso mandato legal y jurisprudencial, el haber probado que no incumplieron con ningún precepto legal, en el caso en particular, el haber informado a mi representada de la causal de disolución en que se encontraba la Corporación Comfenalco Valle Universidad Libre (hoy liquidada) desde el año 2011, al momento de la celebración de los contratos de prestación de servicio de vigilancia y seguridad privada, y no haber “supuesto” (sic) que era obligación o responsabilidad de la demandante haberle pedido la “real” información o haber consultado esta ante la Superintendencia Nacional de Salud».
() En el mismo yerro de juzgamiento se incurrió al ignorar que «las entidades sin ánimo de lucro (como lo fue la Corporación Comfenalco Valle Universidad Libre (hoy liquidada) se encuentren en causal de disolución cuando están en insuficiencia patrimonial (quebranto patrimonial) y en las causales que dispongan sus estatutos, respectivamente. En este último punto debe indicarse que el numeral 2 del artículo 29 de los Estatutos Sociales de la Corporación Comfenalco Valle Universidad Libre (hoy liquidada) contemplan como causal de disolución la extinción del patrimonio (quebranto patrimonial)».
() Téngase en cuenta, además, que «la causal de disolución por insuficiencia patrimonial (…) quedó plasmada y probada en los estados financieros aportados, sus notas, y en los respectivos informes de Revisoría Fiscal; y adicionalmente, el mismo precepto normativo contempla que serán causales de disolución y liquidación las que dispongan los estatutos de las entidades, y en el caso particular (…) el numeral 2 del artículo 29 de los Estatutos Sociales de la Corporación (…) contempla como causal de disolución la extinción del patrimonio, que no es nada distinto a que el patrimonio deje de existir (significado de extinción) lo cual ocurrió en el año 2011, conforme se probó con los estados financieros aportados».
CARGO TERCERO
Sin especificar la norma sustancial que habría sido transgredida con el fallo del tribunal, la recurrente adujo que esa colegiatura incurrió en graves yerros en la valoración de las pruebas, que admiten el siguiente compendio:
«(i) No dar por demostrado, estándolo, que los Demandados no eran administradores de la Corporación Comfenalco Valle Universidad Libre (hoy liquidada); (ii) No dar por demostrado, estándolo, que los demandados, en su condición de administradores ocultaron, en el sentido de no hacerlo público, registrándola en el certificado de existencia y representación legal (expresión “en liquidación”), la ocurrencia de la causal de disolución acaecida desde el 2011; (iii) No dar por demostrado, estándolo, que era obligación de los Demandados de probar el cumplimiento de los deberes y obligaciones legales, y no imponerle esta carga, la cual además se cumplió, al Demandante, en cumplimiento del régimen de responsabilidad de administradores que se predica en este proceso; (iv) Dar por demostrado, sin estarlo, que la causal de disolución de la Corporación Comfenalco Valle Universidad Libre (hoy liquidada) acaeció desde el 2015 y no desde el 2011; (v) No dar por demostrado, estándolo, que hubo incumplimiento de los deberes de los administradores, en los términos del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, en el sentido de haber seguido contratando cuando el patrimonio de la Corporación Comfenalco Valle Universidad Libre (hoy liquidada) se encontraba extinto, y en consecuencia se encontraba en causal de disolución, que conllevaba a la imposibilidad de seguir contratando, y debiendo haber iniciado su proceso de liquidación o subsanar la causal acaecida».
CONSIDERACIONES
1. 1. Fundamentación de la demanda de casación.
La fundamentación técnica de las causales de casación exige que el impugnante demuestre la presencia de yerros que comprometan la legalidad de la decisión cuestionada, tanto en la aplicación de las normas de derecho sustancial (yerros in iudicando), como en la actividad procesal connatural al juicio (errores in procedendo). Para atender ese cometido, el inconforme deberá observar, invariablemente, los requerimientos señalados en las leyes procesales y la jurisprudencia para la apropiada sustentación del remedio extraordinario, dentro de los cuales cabe destacar:
i. (i) La formulación, por separado, de los respectivos cargos, con la especificación, de forma clara, precisa y completa, de los fundamentos de cada acusación, que deben armonizar con alguno de los cinco motivos de casación previstos en el precepto 336 del estatuto adjetivo.
() En caso de denunciar la infracción de normas de derecho sustancial regulatorias del litigio, como consecuencia de errores jurídicos (vía directa), o yerros fácticos o de derecho (vía indirecta), es necesario incluir la pauta jurídica que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, haya sido transgredida, sin que sea necesario integrar una proposición normativa completa.
() Si se elige la vía directa, «el cargo se circunscribirá a la cuestión jurídica sin comprender ni extenderse a la materia probatoria».
() En lo que tiene que ver con el «error de derecho», que se materializa cuando, en la actividad de valoración jurídica de los medios de convicción –aducción, incorporación y apreciación– se contrarían las reglas legales que gobiernan el régimen probatorio, deben señalarse las normas de esa naturaleza que se consideran quebrantadas, así como hacer una explicación sucinta de la manera en que lo fueron.
() A su turno, si se denuncia un «error de hecho», esto es, el que se exterioriza en la valoración del contenido material de las pruebas legal y oportunamente allegadas al juicio, deberá manifestarse en qué consiste y cuáles son, en concreto, las pruebas o piezas procesales sobre las que recayó el desacierto en la actividad de apreciación.
() Asimismo, a fin de probar la pifia fáctica, será menester evidenciar que, respecto del escrito introductorio del proceso, su contestación o los medios de prueba, hubo pretermisión o suposición total o parcial, o que su materialidad fue alterada, ya por adición o cercenamiento de expresiones o frases, o tergiversación arbitraria de su contenido. Igualmente se debe especificar lo inferido por el juzgador de cada medio de conocimiento, y señalar su tenor material, con el fin de dejar en claro en qué consistió la alteración de la prueba.
() El cargo por error de hecho, además, debe comprender la totalidad de las deducciones probatorias sobre las cuales se apoyó la providencia discutida (completitud), enfilarse con precisión absoluta hacia dichas conclusiones (enfoque), y demostrar la dimensión del error, de modo que se muestre tan grave y notorio que su sola exhibición sugiera que la tesis del tribunal es contraevidente.
() En el evento de soportarse la acusación en la preterición u omisión de apreciación de pruebas incorporadas al plenario, se requiere identificar esos medios de convicción, así como su contenido, en aquello que guarde relación con los hechos referidos como no probados en el fallo impugnado, y que tengan incidencia en la resolución que haya sido adoptada.
() Los cargos por incongruencia de la sentencia con los hechos o las pretensiones de la demanda, o con las excepciones propuestas por el demandado o que el juez ha debido reconocer de oficio (causal tercera) y por transgresión a la prohibición de la reformatio in pejus (causal cuarta), no pueden gravitar alrededor de apreciaciones probatorias.
() Si se fustiga la decisión del tribunal por haber sido proferida en un juicio viciado nulidad, ha de tenerse en cuenta que el motivo de invalidación no puede estar saneado, en los términos que prevén los artículos 135 y 136 del estatuto procesal civil actualmente vigente.
() El censor tiene la carga de evidenciar el alcance del desacierto esgrimido en el sentido decisorio (trascendencia), para lo cual, acreditado alguno de los motivos aducidos como sustento de la casación, debe explicarse por qué el fallo definitivo habría de ser distinto del cuestionado, además de favorable a los intereses del recurrente.
En resumen, como lo ha sostenido la Sala:
«[P]ara que la casación pueda alcanzar sus fines propios, para que sea dado a la Corte entrar a estudiar el recurso en el fondo, no basta con que se haya interpuesto, concedido y admitido, ni tampoco que se presente una demanda a manera de alegato de conclusión, ya que se trata de un recurso eminentemente extraordinario y no de una tercera instancia del proceso, sino que es menester que esa demanda llene todos los requisitos formales exigidos por la ley para ella, cuya omisión total o parcial conduce, por mandato expreso de la misma ley, a la inadmisión de la que ha sido defectuosamente aducida». (CSJ AC, 28 nov. 2012, rad. 2010-00089-01).
2. Análisis de los cargos.
2.1. Síntesis del debate.
2.1.1. A fin de clarificar el panorama, conviene señalar que no se discute que las partes ajustaron dos contratos sucesivos, en virtud de los cuales la actora se obligó a prestar sus servicios de vigilancia privada en las instalaciones que operaba la CCVUL, a partir del 1 de enero de 2012, y hasta el 31 de enero de 2014, a cambio de una remuneración periódica. También se demostró que, en el decurso de esa relación negocial, la CCVUL no sufragó varios de los servicios que prestó –y facturó– su contraparte, quedando pendientes de pago $1.035.752.849.
Dicha deuda, además, se tornó irrecuperable, dado que la CCVUL fue disuelta y liquidada, y durante el trámite liquidatorio sus activos se agotaron sin lograr cubrir los enormes pasivos existentes. En ese contexto, Fortox intentó atribuir el resultado de ese impago –su pérdida patrimonial definitiva– a los administradores de su contraparte negocial, pretextando que ellos (i) omitieron «inscribir y hacer pública» la situación de la CCVUL, «que desde el año 2011 (…) se encontraba en causal de disolución», y (ii) continuaron celebrando contratos con terceros, «a sabiendas de la causal de disolución en que se encontraba (…) desde el año 2011, (…) conociendo que la Corporación no tenía la capacidad ni solvencia financiera para pagar y sufragar los gastos y costos de los contratos celebrados».
En el fallo recurrido se sostuvo que la pretensión de responsabilidad civil de los administradores exigía, en este caso, que la actora acreditara tres variables fácticas concurrentes: (i) la existencia de un daño, traducido en la alegada imposibilidad de cobro de los servicios de vigilancia privada que fueron suministrados a la CCVUL; (ii) la conducta antijurídica de los demandados, que, dada la naturaleza de la acción, ha de consistir en un tipo de culpa (probada o presunta) de los administradores, y (iii) el vínculo –material y jurídico– que permite encadenar ambos elementos, es decir, el nexo causal entre la conducta del agente y el daño padecido por la víctima.
Habiéndose probado el daño, el tribunal denegó las pretensiones, por considerar que no estaban acreditados ni la antijuridicidad de la conducta de los demandados, ni el referido nexo causal. Los argumentos del ad quem, cabe anotarlo, iniciaron y culminaron refiriéndose a la primera de esas cuestiones, pero fue la segunda la que tuvo mayor preponderancia. De ahí que refrendara la decisión del juez a quo de acoger la excepción de «culpa exclusiva de la víctima», que no significa nada distinto a que el daño sufrido por la recurrente fue causado por sus propias acciones, y no por las faltas que se les enrostraron a los demandados.
Para apuntalar el referido razonamiento, se sostuvo que el representante legal de Fortox había confesado en su interrogatorio que la CCVUL remitió toda la documentación e información contable y financiera que se le había solicitado, en el marco del rutinario trámite de conocimiento de sus clientes. Así las cosas, como no se alegó –ni se acreditó– que lo entregado fuera distinto de lo solicitado, o que las cifras se hubieran alterado de algún modo, el tribunal infirió que la actora contrató conociendo todo lo que consideró necesario conocer de la situación económica de su contraparte.
Este argumento se desdobla en dos sentidos diversos. De un lado, expresa que la realidad patrimonial de la CCVUL debió verse reflejada en los documentos que le requirió la demandante –y que aquella facilitó sin cortapisas–, máxime si se asume –en gracia de discusión– que el panorama era tan dramático como el que se describe en la demanda. Por tanto, cuando Fortox decidió contratar, seguramente sabía, o, al menos, debía saber, con quién lo estaba haciendo.
Y, de otro lado, si es que la información solicitada en esa fase precontractual no hubiera sido suficiente para advertir la gravísima crisis que –según la hipótesis de la convocante– atravesaría la CCVUL desde el año 2011, lo cierto es que la insuficiencia de la información no obedecería a un ocultamiento u otro acto torticero, sino que sería atribuible únicamente a la incuria o descuido de la propia empresa de vigilancia, cuya significación se tradujo en el fallo recurrido como inobservancias a la carga de sagacidad de todos los contratantes.
A ello agregó el tribunal que la totalidad de la información contable de la CCVUL estaba alojada en una base de datos de acceso público, que habría podido consultar la casacionista, de haber requerido un panorama mucho más exacto de la economía de su contraparte para tomar la decisión de contratar. Pero esta no hizo esa pesquisa, ni se ocupó de indagar de otro modo sobre la situación financiera de su cliente; al contrario, después de que se presentó la cesación de pagos, el representante legal de Fortox consintió en celebrar un acuerdo de pago, basándose únicamente en la confianza que tenía en su contraparte.
A partir de allí, la colegiatura de segundo grado entendió que, de todos los antecedentes materiales del daño alegado, el que más contribuyó a que este se presentara fue la actitud de la reclamante, totalmente desentendida de la realidad financiera objetiva de la otra parte del contrato, bien porque no la consideraba relevante, o bien porque decidió asumir el riesgo de contratar en las condiciones existentes, es decir, a sabiendas de la compleja situación económica que venía atravesando la CCVUL.
2.1.2. El otro argumento para negar la reparación reclamada consistió en que, a diferencia de lo que alegó la censora, el evento que hacía forzosa la liquidación de la Corporación se presentó en el mes de febrero de 2015, «cuando la firma auditora Escobar Auditores & Asociados S.A., basada en los estados financieros con corte a diciembre 31 de 2014, indicó que “…debido a que el patrimonio de la Clínica es negativo, no cumple con el indicador de Suficiencia Patrimonial, con el riesgo de perder la habilitación para la prestación del servicio de salud…”».
Entonces, antes de esa fecha –en la época que importa a este litigio–, los datos de cada ejercicio darían muestras de un déficit importante –que, por vía de ejemplo, habría llevado a los miembros de la CCVUL a buscar inversionistas externos «para darle a la Corporación flujo de caja»–, pero totalmente diferenciable de las causales de liquidación forzosa que prevén las leyes mercantiles o los estatutos corporativos.
2.2. Defectos formales de los cargos.
2.2.1. Al reconstruir los argumentos del tribunal quedan en evidencia varias falencias formales de la sustentación del recurso extraordinario de casación. En primer término, nótese que buena parte de los tres cargos propuestos critican que no se hubiera reconocido la condición de administradores de los demandados, pero tal consideración es ajena a la motivación del fallo recurrido (único objeto de escrutinio de la Corte).
En efecto, nada dijo el ad quem acerca de la posibilidad abstracta de tener a los demandados como administradores de la CCVUL. De hecho, es notorio que analizó la procedencia de la acción de responsabilidad civil de los administradores incoada en contra de aquellos, lo que implícitamente sugiere la admisión de esa alegada condición –de administradores–. El fallo desestimatorio, entonces, no tuvo nada que ver con «enmarcar a los Demandados como administradores de la Corporación Comfenalco Valle Universidad Libre (hoy liquidada)», de manera que las críticas referidas resultan desenfocadas.
«una crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que dicho litigante estima equivocadas, señalando asimismo las causas por las cuales ese pronunciamiento materia de impugnación resulta ser contrario a la ley. Y para que este requisito quede satisfecho del modo que es debido, es indispensable que esa crítica guarde adecuada consonancia con lo esencial de la motivación que se pretende descalificar, vale decir que se refiera directamente a las bases en verdad importantes y decisivas en la construcción jurídica sobre la cual se asienta la sentencia, habida cuenta de que si blanco del ataque se hacen los supuestos que delinea a su mejor conveniencia el recurrente y no a los que constituyen el fundamento nuclear de la providencia, se configura un notorio defecto técnico por desenfoque que conduce al fracaso del cargo correspondiente (sentencia 06 de 26 de marzo de 1999); criterio que la Corte ha reiterado en muchos pronunciamientos, entre otros, en los fallos de 7 de noviembre de 2002, exp. 7587, y 28 de mayo de 2004, exp. 7101, para citar solo algunos” (Casación Civil, sentencia de 5 de abril de 2010, Exp. 50001-31-03-002-2001-04548-01)» (CSJ SC, 20 sep. 2013, rad. 2007-00493-01).
2.2.2. De otro lado, se advierte que el sustento principal de la sentencia de segunda instancia (construido alrededor de la escasa incidencia causal que habría tenido en la estructuración de la pérdida alegada el –hipotético– incumplimiento de los deberes de los convocados, a saber, retardar la decisión de disolver y liquidar la CCVUL, o «seguir contratando conociendo que la Corporación no tenía la capacidad ni solvencia financiera para pagar y sufragar los gastos y costos de los contratos»), quedó completamente al margen de las tres acusaciones planteadas por Fortox.
Nótese que ninguna de las censuras se ocupó de rebatir aquello que el tribunal dedujo del interrogatorio al representante legal de la demandada; tampoco intentó identificar las pruebas que demostrarían que la causa adecuada de la pérdida sufrida por Fortox fue la conducta de los administradores de la CCVUL, y no la decisión de aquella (la propia “víctima”) de contratar, aun sabiendo la difícil situación económica de su contraparte, o dándole la espalda deliberadamente a esa realidad, basando su acción en un simple sentimiento de confianza.
En ese escenario, conviene recordar que
«(…) [l]a demanda de casación delinea estrictamente los confines de la actividad de la Corte, la que desarrolla su tarea de velar por la cabal aplicación del derecho objetivo y la preservación de las garantías procesales, según sea la causal alegada. Síguese de ello, que no puede la Corte abordar un examen exhaustivo de todo el litigio, sino que su misión termina donde la acusación acaba, y si tal impugnación es deficitaria, porque algunos argumentos o elementos probatorios invocados por el Tribunal quedaron al margen de la censura, porque fueron omitidos por el casacionista, que respecto de ellos dejó de explicar en qué consiste la infracción a la ley, cuál su incidencia en el dispositivo de la sentencia y en qué dirección debe buscarse el restablecimiento de la normatividad sustancial vulnerada, no puede la Corte completar la impugnación» (CSJ SC, 2 abr. 2004, rad. 6985; reiterada en CSJ SC, 29 jun. 2012, rad. 2001-00044-01, entre otras).
2.2.3. Ya quedó dicho que Fortox enfiló sus críticas contra razones ajenas a la motivación del fallo recurrido, y obvió derruir el sostén principal de esa argumentación, relativo a la inexistencia de nexo causal entre el daño (probado) y la conducta reprochable que se les endilgó a los demandados –en tanto administradores de la CCVUL–. A ello cabe añadir que su queja en torno a la calificación de dicha conducta también desatiende las pautas propias del remedio extraordinario impetrado.
Ciertamente, Fortox sostuvo que, incluso desde el año 2011, se presentaba «la causal de disolución por insuficiencia patrimonial, la cual quedó plasmada y probada en los estados financieros aportados, sus notas, y en los respectivos informes de Revisoría Fiscal», insistiendo luego en que también quedó probada «la extinción del patrimonio, que no es nada distinto a que el patrimonio deje de existir (significado de extinción), lo cual ocurrió en el año 2011». Sin embargo, la mención genérica a los estados financieros de la CCVUL no fue precisada posteriormente, como era de rigor para sustentar adecuadamente las acusaciones por vía indirecta.
Es decir, no identificaron ni individualizaron las evidencias contables o financieras de la desaparición del patrimonio de la demandante. Y si bien se hizo mención a varias actas del consejo directivo de la CCVUL (que, entre otras cosas, datan del año 2014, es decir, después de la fecha de la celebración del contrato del cual deriva el impago), lo cierto es que allí quedó plasmado lo crítico de la situación de esa entidad, pero no el acaecimiento de una causa de liquidación forzosa, presupuesto del deber de revelación que se denunció incumplido en la demanda.
Y es que, aunque es obvio que los pasivos superaban los activos, ello no significa –ni por asomo– la «extinción del patrimonio» de la sociedad. De ello es muestra que, después del año 2011, la CCVUL pagó todas las prestaciones dinerarias a su cargo, derivadas del primer contrato de prestación de servicios ajustado con Fortox. Incluso, hizo un acuerdo de pago procurando normalizar la situación de mora, llegando a hacer algún abono, según confesó el representante legal de la actora. Y esos pagos, que no se discuten, son incompatibles con la situación que sugiere la recurrente.
Por esa vía, puede colegirse que lo presentado por la actora constituye apenas un alegato de instancia, en tanto insiste en defender una conclusión opuesta a la que acogió el tribunal, pero sin dar cuenta exacta de los yerros endilgados a esa labor de juzgamiento, ni de los elementos de juicio que harían forzoso descartar la tesis del fallo impugnado, dando por ciertos los alegatos de Fortox. Y ello es también contrario a la técnica de casación, que exige que
«(…) el recurrente más que disentir, se [debe ocupar] de acreditar los yerros que le atribuye al sentenciador, laborío que reclama la singularización de los medios probatorios supuestos o preteridos; su puntual confrontación con las conclusiones que de ellos extrajo -o debió extraer- el Tribunal y la exposición de la evidencia de la equivocación, así como de su trascendencia en la determinación adoptada (…)» (CSJ AC6243-2016; reiterado en AC889-2023).
3. Conclusión.
Comoquiera que los ataques planteados por la sociedad querellante no cumplen las exigencias formales del recurso extraordinario de casación, es imperativa la inadmisión de su demanda de sustentación, con apoyo en lo dispuesto en el canon 346-1 del Código General del Proceso.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR INADMISIBLE la demanda de sustentación del recurso extraordinario de casación que interpuso Fortox Security Group S.A. contra la sentencia de fecha y procedencia anotadas.
SEGUNDO. Por secretaría remítase el expediente al tribunal de origen.
Notifíquese y cúmplase
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Ausencia justificada)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Radicación n.° 76001-31-03-019-2018-00109-01