AC3653-2023 (2017-00250-01)

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Radicación n.° 50573-31-89-002-2017-00250-01

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado ponente

AC3653-2023

Radicación n.º 50573-31-89-002-2017-00250-01

(Aprobado en sesión de treinta de noviembre de dos mil veintitrés)

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024).

Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de sustentación del recurso de casación interpuesto por Frontera Energy Colombia Corp. Sucursal Colombia frente a la sentencia de 16 de diciembre de 2022, proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en el trámite declarativo que adelantaron la impugnante y la Compañía Forestal Malabares Ltda. – Formalabares Ltda.

ANTECEDENTES

1. 1.  En el marco del «procedimiento de avalúo para las servidumbres petroleras» que establece la Ley 1274 de 2009, Frontera Energy Colombia Corp. Sucursal Colombia (en adelante, Frontera) solicitó que se tasaran los perjuicios derivados de los trabajos o actividades realizados en ejercicio de una servidumbre de hidrocarburos de la que se beneficia, y que grava un área de 38 Ha y 5.761 m2 de un predio rural de propiedad de la Compañía Forestal Malabares Ltda. (en adelante, Formalabares).

2. Ambas partes formularon demanda de revisión de ese avalúo judicial de perjuicios. Frontera lo hizo apoyándose en la experticia que elaboró Jorge Humberto Delgadillo Sánchez, quien «estimó el valor de la imposición de servidumbre para el año 2017 en COP $589.825.122».

Formalabares, a su turno, acompañó a su reclamación de otro avalúo pericial, confeccionado por Alcira Beltrán Bonilla. Allí, el mencionado rubro indemnizatorio se tasó en $31.658.418.857.

3. Durante la primera instancia se acumularon ambas demandas de revisión del avalúo, se surtió la contradicción de los dictámenes de parte y se practicó uno adicional, decretado de oficio, que fue encomendado a la Confederación Cauchera Colombiana.

Las conclusiones de esa última experticia fueron acogidas en la sentencia que el 31 de octubre de 2017 dictó el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto López. Allí se declaró fundada la revisión del avalúo, y se estableció el monto de $6.299.115.606 como reparación definitiva para la propietaria del fundo gravado con la servidumbre.

Inconforme con esa decisión, Frontera interpuso el recurso de apelación.

SENTENCIA IMPUGNADA

El tribunal confirmó lo decidido en primera instancia, al amparo de los siguientes razonamientos:

i. (i)  En el procedimiento inicial, la tasación del perjuicio se basó en el avalúo del experto Julio César Cepeda Mateus, «conforme el [cual] la indemnización integral por cuenta de la ocupación de 38 Ha + 5.761 m² de la finca “Malabares Dos” (…) ascendía a la suma de $871.709.767 por concepto de servidumbre, $246.136.806 por concepto de lucro cesante y $124.736.793 por concepto de daño emergente». No obstante, «el anterior trabajo debe ser desestimado, comoquiera que, para liquidar el valor de la sola servidumbre en virtud del área intervenida, el mencionado perito utilizó (…) transacciones relativas a contratos y escrituras públicas de constitución de servidumbre legal de energía eléctrica, de ocupación permanente y de tránsito, asuntos muy diferentes a la servidumbre para la explotación de hidrocarburos. Incluso, el mismo auxiliar lo señaló, en tanto la primera “no impide continuar la explotación ganadera en el área afectada”, así como tampoco “fracciona los predios, ni limita la circulación”».

() A ello se agrega que «la pericia rendida por el señor Cepeda Mateus no puede ser tenida en cuenta para efectos de fijar la indemnización integral sobre daños y perjuicios ocasionados al cultivo de caucho, en razón a que las conclusiones a las que llegó el perito no provienen de su labor intelectiva ni derivada de sus conocimientos técnicos o científicos, sino de una fuente externa que en ningún momento puede suplir la obligación de pronunciarse sobre lo que fuera objeto de la pericia».

() El mismo defecto cabe predicar de «la experticia realizada por la señora Jenny Rubiela Lizarazo Castañeda, quien para el cálculo del ítem más importante del experticia, como lo es el lucro cesante, se valió de un tercero, según da cuenta la documental que obra a folios (…), contentiva del estudio suscrito por Wilson Andrés Martínez Ayala, al parecer administrador en la Compañía Formalabares Ltda., mediante el cual este determinó y cuantificó “los daños ocasionados a la plantación del caucho por las actividades desarrolladas por la empresa Metapetroleum en el Predio Malabares Dos”».

() Del dictamen pericial que se adjuntó a la demanda de revisión presentada por Frontera «se destaca que, para calcular el establecimiento de la plantación de caucho por hectárea, el perito realizó una relación de gastos relativos a jornal, insumos, equipos y transporte que totalizaban la suma de $4.396.058 por hectárea. Similar relación realizó el auxiliar por concepto de pastos naturales, hallando el monto de $1.481.000 por hectárea. Del anterior análisis, la sala hecha (sic) de menos los correspondientes soportes, como facturas o cotizaciones que den cuenta justifiquen los valores utilizados por el perito para calcular los mencionados gastos, pues sin los debidos soportes, los cálculos sobre el particular resultan acomodaticios».

() Formalabares también allegó junto con su demanda el respectivo avalúo pericial, pero allí, «para calcular los daños al cultivo de caucho, la auxiliar [Alcira Beltrán Bonilla] tuvo en cuenta un documento al parecer proveniente de la misma empresa demandante, en el que el señor Wilson Andrés Martínez, en calidad de administrador, indicó que la cantidad de árboles sembrados en el año 2007 y 2014, que tuvieron que ser derribados por la intervención de la sociedad Frontera Energy Colombia Corp. No obstante, el mencionado documento carece de firma alguna mecanográfica o manuscrita de la persona que dice ser autora del mismo, de manera que, en últimas, no hay persona que pueda hacérsele responsable del contenido de dicho documento. Además de la experticia en comento también se echa de menos el anexo de los soportes que justifiquen los valores usados para el establecimiento de una hectárea de caucho, todo lo cual hace inviable a coger el dictamen en estudio».

() La situación es distinta en lo atinente al dictamen pericial que se acogió en el fallo de primer grado, elaborado por el perito Andrés Martín Ramírez Ruiz, vinculado a la Confederación Cauchera Colombiana. En cuanto a la idoneidad del experto, puesta en duda por Frontera, «basta con tener en cuenta la documental vista a folios (…), que da cuenta de la formación académica, experiencia y certificación del señor Ramírez Ruiz como avaluador, entre otros, de inmuebles rurales y urbanos, así como de intangibles por parte de la ANA – Autorregulador Nacional de Avaluadores, por lo que para la sala la idoneidad del mencionado auxiliar se encuentra más que verificada», siendo una «cuestión diferente (…) que la Confederación Cauchera Colombiana, a la que está vinculado al perito, no esté certificada para hacer avalúos como los aquí analizados, pero lo que sí es claro es que el auxiliar en cuestión estaba totalmente habilitado para realizar el peritaje en comento».

() A ello se agrega que, «para la elaboración del dictamen en estudio, el perito utilizó a otros profesionales como lo fueron dos ingenieros forestales y un contador público, siendo del caso precisar que el señor Ramírez Ruiz no se limitó a transcribir o anexar los estudios o análisis del caso elaborados por dichos profesionales, sino que, partiendo de la investigación y/o trabajo realizado por estos, elaboró [la] experticia, dejando sentada, por ende, su propia opinión de los resultados obtenidos».

() El referido perito también «georreferenció e identificó el área afectada, hallando la misma extensión que las demás experticias, es decir, un área de 38 Ha + 5761 m². Con base en abundante literatura sobre la materia, debidamente citada (…), determinó que para efectos del avalúo debía tomarse una vida media de la plantación de caucho en 42 años, con 35 años de explotación, pudiendo utilizarse el biológico luego del periodo de producción como madera serrada. De manera coincidente con los demás dictámenes practicados, determinó que del total del área intervenida, 11 Ha + 3099 m² correspondían a una extensión que estaba sembrada con árboles de caucho (Hevea Brasiliensis), lo que deja claro que no toda el área objeto de gravamen se encontraba en producción».

() Asimismo, «con fundamento en la información de la Confederación Cauchera de Colombia (sic), Autoridad en la materia, el perito extrajo la información relativa a los costos de mantenimiento, sostenimiento, aprovechamiento [y] producción de la plantación de caucho, hallándose tales valores debidamente soportados. Por consiguiente, realizadas las operaciones aritméticas el auxiliar, determinó que, desde el 2014 (anualidad de la ocupación), hasta el 2055 (fin de la vida de la plantación), la producción de cauchos secos establecía en $4.059.804.306. [Y] por la producción de semillas por el mismo espacio de tiempo y cantidad de área afectada, la suma de $570.692.731».

() Adicionalmente, «tuvo en cuenta el perito como ingresos y, por ende, como ítem para la indemnización integral, la emisión de bonos de carbono con fundamento en la ley 1819 del 2016, a razón de 42 años de absorción de carbono, lo cual constituye ingresos para la compañía que genera CO2 por cada tonelada de carbono absorbida, obteniendo la suma de $65.502.854; y, finalmente, la producción de madera en pie por valor de $213.919.973, para un total de $4.909.919.864, valor al que descontó $636.212.921 por costos de producción de caucho, por el área y tiempo señalado anteriormente, y de la misma manera, $60.127.415 por concepto de gastos por recolección de semilla para obtener un total de ingresos de $4.213.579.528».

() Para finalizar, a esos valores sumó el perito, con apoyo en fuentes especializadas, «el valor correspondiente a costos de recuperación de la física y química del suelo intervenido, en la suma de $2.000.668.838, y el valor del área de terreno objeto de ocupación en cuantía de $.84.867.240, a razón de $2.200.000 pesos por hectárea, estos últimos guarismos obtenidos de la aplicación de métodos de investigación o comparación de mercados consagrados en la Resolución 620 del 2008, para lo cual el perito tuvo en cuenta la oferta de tres inmuebles semejantes a la finca. Malabares Dos, ubicados también en esa zona rural de Puerto Gaitán».

() Las críticas que contra la comentada experticia planteó Frontera en su recurso de apelación están basadas en «las observaciones o informe de refutación elaborado, al parecer por el señor Orlando Sierra Zárate y que fue transcrito en el escrito de sustentación del recurso de apelación», argumentación que no puede tenerse en cuenta, «toda vez que, en últimas, se trata de una nueva experticia, puesta de presente con la alzada, la cual no fue objeto materia de contradicción en la primera instancia, por lo que considerar su contenido como prueba o evidencia de los errores del dictamen pericial realizado por el señor Ramírez Ruiz (…)  devendría en la vulneración del derecho de defensa y al debido proceso de la empresa Malabares Ltda., de manera que en esta segunda instancia no es procedente pretender hacer valer nuevos conceptos técnicos para desacreditar las experticias practicadas ante el a quo».

() Tampoco le asiste razón a la apelante «cuando dijo que el perito Ramírez Ruiz no obró con criterios técnicos debidamente soportados o documentados, pues la revisión de la experticia (…) da cuenta precisamente [de] lo contrario», siendo del caso agregar que «el conflicto de intereses alegado en la alzada más allá de lo alegado, no encuentra dentro del proceso comprobación alguna. En todo caso, el dictamen censurado con el recurso vertical se aprecia bien fundamentado, conforme a lo que viene indicado, por lo que no puede acusarse de parcializado».

DEMANDA DE CASACIÓN

Al sustentar su recurso extraordinario, Frontera formuló siete cargos, dos de ellos fincados en la causal primera del artículo 336 del Código General del Proceso, y los cinco restantes, en la causal segunda.

Además, solicitó «dar aplicación a las facultades oficiosas que en materia de selección oficiosa y casación oficiosa le otorga [a la Corte Suprema de Justicia] el Código General del Proceso, en atención a los fundamentales y trascendentales derechos violados a [Frontera] con la decisión materia de este recurso».

PRIMER CARGO

Tras denunciar la transgresión directa de los artículos 13 de la Constitución Política y 4, 11, 42, 48 y 235 del Código General del Proceso, la recurrente criticó al tribunal por haber fincado su decisión «en el dictamen elaborado por la Confederación [Cauchera Colombiana]», perdiendo de vista que «la elección de la Confederación para rendir su experticia, desconoció aquellas normas constitucionales y legales que consignan el derecho fundamental a la igualdad e imparcialidad»

Luego de reproducir todo los preceptos antes indicados, en los cuales –en opinión de Frontera– estaría consagrado «el derecho constitucional fundamental de la imparcialidad», la casacionista adujo que «uno de los eventos en que tal imparcialidad se  viola, es cuando existe un interés como en el presente caso, en el cual, el perito, auxiliar de la administración de justicia, la Confederación, tiene un objeto social que compromete su imparcialidad dado su marcado interés en las resultas del proceso, por cuanto debía velar por la protección y defensa de los intereses del gremio del caucho».

SEGUNDO CARGO

También invocando la causal primera de casación, Frontera criticó al tribunal por «la aplicación indebida de la Ley 99 de 1993 y la Ley 1274 de 2009», yerro de juzgamiento que se produjo al declarar en su sentencia «que existe un daño a “las propiedades físicas, químicas y de biodiversidad del suelo” del predio propiedad de Formalabares».

Para apuntalar ese cuestionamiento, adujo que «el daño ambiental puro recae sobre intereses y derechos colectivos, frente a los cuales, ante la existencia de amenazas o peligros, su naturaleza colectiva permite que cualquier miembro de la comunidad humana esté legitimado para exigir la obligación resarcitoria de quien lo causa», y que «el Doctor José Gabriel Torres Abello, en su reciente obra sobre las Servidumbres de Hidrocarburos en aplicación de la Ley 1274 de 2009, afirma que los daños ambientales no son susceptibles de ser incluidos en las sentencias que fijan el valor de las indemnizaciones por el ejercicio de las servidumbres de hidrocarburos».

Como colofón, indicó que «las disposiciones legales y doctrinales (…) aludidas establecen que no es posible ventilar perjuicios derivados del impacto ambiental por la actividad de exploración y explotación de hidrocarburos, en este tipo de proceso judicial», de manera que «el tribunal, al pronunciarse sobre este tipo de daño dentro de la sentencia, dio una aplicación indebida a la Ley 1274 de 2009, pues al acoger dentro del presente trámite, perjuicios con ocasión al impacto ambiental de la actividad de exploración y explotación de hidrocarburos en las propiedades del suelo y su biodiversidad, se estaría dando propiedad a particulares sobre derechos colectivos».

TERCER CARGO

Ahora por la senda segunda de casación, la impugnante denunció que «el tribunal desconoció el mandato contenido en los artículos 176 y 232 del Código General del Proceso, pues no valoró las pruebas en conjunto y tampoco lo hizo de acuerdo con las reglas de la sana critica, ese análisis probatorio en conjunto, llevaba a la conclusión de que la determinación del monto de los perjuicios carecía, con el material probatorio obrante en el proceso, del soporte científico, técnico y lógico necesario para su verdadera justificación Por el contrario, en la motivación de la sentencia señaló que iba a seleccionar una de las cinco experticias allegadas al proceso, demostrando que su proceder iba a desconocer el precepto legal citado».

CUARTO CARGO

Se «acusó la sentencia [de segunda instancia] por incurrir en violación indirecta de la ley sustancial, al cometer un error de derecho derivado de admitir probanzas que no cumplen con los requisitos sustanciales establecidos en el derecho positivo». Puntualmente, expresó la casacionista que en la experticia acogida por el tribunal «no hay referencia alguna al cumplimiento de lo dispuesto por la Resolución IGAC n.° 620 del 2008 en su artículo 32. Ni el dictamen, y menos el tribunal, tratan el tema de la especie de caucho sembrado en la parte del predio propiedad de Formalabares, objeto de la servidumbre de hidrocarburos; no se señala el tipo de caucho que está sembrado, y, por consiguiente, no se cumple con lo preceptuado por la norma atrás citada, lo que no permite que pueda concluirse que se trate de la siembra del mejor caucho, o el más costoso».

QUINTO CARGO

Adujo la recurrente que «la sentencia incurri[ó] en violación indirecta de la ley sustancial, al cometer un error de derecho derivado de dar por probado ilegalmente que Formalabares sufrió́ un perjuicio en la modalidad de lucro cesante, al no poder explotar la producción y comercialización de semillas de caucho, sin estar probado legalmente dentro del proceso, que Formalabares sea una empresa autorizada por las autoridades competentes para producir y comercializar la semilla sexual de caucho».

A ello agregó que, «a partir del único medio de prueba valorado, no era posible concluir que Formalabares fuera (ni es) (sic) una persona jurídica autorizada para realizar las actividades de producción, comercialización, importación y exportación de material de propagación vegetativa de caucho, pues del único elemento de convicción tomado por el tribunal, no podía colegirse razonadamente que Formalabares estuviera avalada para ello, por la autoridad debidamente creada para otorgar la autorización de emprender dicha actividad».

SEXTO CARGO

Frontera cuestionó al tribunal «por incurrir en violación indirecta de la ley sustancial, al cometer un error de hecho derivado de tener por probado, sin estarlo, un daño a las propiedades físicas, químicas y de biodiversidad en el suelo del predio propiedad de la sociedad Formalabares».

En punto de lo anterior, resaltó que los apartes de la experticia que se refieren a esta temática no son más que «transcripciones de conceptos, suposiciones genéricas, sin que se demuestre en el caso concreto, el daño ni la culpa atribuible a Frontera Energy, mucho menos el necesario nexo de causalidad entre el primero y la segunda». A ello agregó que «en el dictamen pericial aportado por la Confederación, único material probatorio de la sentencia que es objeto de la presente demanda de casación, se observa que solamente se hace alusión a lo que la doctrina y la ciencia han considerado genera la actividad de exploración y explotación de hidrocarburos, sin que se haga referencia o haya algún tipo de aplicación al predio objeto de la servidumbre o las actividades adelantadas por Frontera Energy. Se está hablando de una pérdida de oportunidad (…) que carece del debido sustento probatorio».

Para finalizar, recabó en que «el tribunal acogió sin analizar o examinar los necesarios soportes y pruebas, los daños en propiedades físicas del suelo en un área afectada de 12 hectáreas, daños en las propiedades químicas y microbiológicas del suelo en un área afectada de 200 hectáreas (siendo que la servidumbre requerida no supera las 40 hectáreas), y como afectaciones a la biodiversidad 1.000 hectáreas (siendo que la servidumbre requerida no supera las 40 hectáreas y además, el predio Formalabares Dos tiene exactamente 720 hectáreas)».

SÉPTIMO CARGO

La impugnante denunció la comisión de «un error de hecho derivado de tener por probado, sin estarlo, que Formalabares dejaría de percibir ingresos por cuenta de la venta de bonos de carbono, sin que fuera acreditado que la sociedad ejercía dichas operaciones».

En línea con ese cuestionamiento, anotó que «no existe dentro del expediente ningún tipo de documento o contrato de vinculación, administración y/o comercialización de bonos de carbono que haya suscrito Formalabares, y no reposa documento alguno que permita evidenciar con certeza los rendimientos que pudieran obtenerse de dicha actividad, por ejemplo, estudios o cálculos mediante los cuales se determinen las cantidades de carbono capturadas, o pagos hechos a Formalabares por concepto de comercialización de bonos de carbono».

Concluyó diciendo que «se trata (…) de una aspiración de ganancia sin justificación, que nuevamente excedió la lógica que empleó el tribunal para valorar el dictamen, atendiendo a que no cuenta con documentos que respalden la afirmación. En ese sentido, dentro del expediente y el dictamen en concreto, no es posible concluir que la sociedad Formalabares sufriera un daño o perjuicio con relación a la venta de bonos de carbono que dejara de percibir como consecuencia de la servidumbre petrolera, sin embargo, el Juez condenó a Frontera (…) al pago de $65.502.854, como consecuencia de su valoración».

CONSIDERACIONES

La fundamentación técnica de las causales de casación exige que el impugnante demuestre la presencia de yerros que comprometan la legalidad de la decisión cuestionada, tanto en la aplicación de las normas de derecho sustancial (yerros in iudicando), como en la actividad procesal connatural al juicio (errores in procedendo). Para atender ese cometido, el inconforme deberá observar, invariablemente, los requerimientos señalados en las leyes procesales y la jurisprudencia para la apropiada sustentación del remedio extraordinario, dentro de los cuales cabe destacar:

i. (i)  La formulación, por separado, de los respectivos cargos, con la especificación, de forma clara, precisa y completa, de los fundamentos de cada acusación, que deben armonizar con alguno de los cinco motivos de casación previstos en el precepto 336 del estatuto adjetivo.

() En caso de denunciar la infracción de normas de derecho sustancial regulatorias del litigio, como consecuencia de errores jurídicos (vía directa), o yerros fácticos o de derecho (vía indirecta), es necesario incluir la pauta jurídica que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, haya sido transgredida, sin que sea necesario integrar una proposición normativa completa.

() Si se elige la vía directa, «el cargo se circunscribirá a la cuestión jurídica sin comprender ni extenderse a la materia probatoria».

() Ahora, si se afirma que la violación ocurrió por la vía indirecta, por desaciertos de hecho o de derecho, es decir, los comprendidos en los supuestos de la causal segunda del precepto 336 del estatuto procesal, no es admisible referirse a aspectos fácticos no debatidos en las instancias.

() En lo que tiene que ver con el «error de derecho», que se materializa cuando, en la actividad de valoración jurídica de los medios de convicción –aducción, incorporación y apreciación– se contrarían las reglas legales que gobiernan el régimen probatorio, deben señalarse las normas de esa naturaleza que se consideran quebrantadas, así como hacer una explicación sucinta de la manera en que lo fueron.

() A su turno, si se denuncia un «error de hecho», esto es, el que se exterioriza en la valoración del contenido material de las pruebas legal y oportunamente allegadas al juicio, deberá manifestarse en qué consiste y cuáles son, en concreto, las pruebas o piezas procesales sobre las que recayó el desacierto en la actividad de apreciación.

() Asimismo, a fin de probar la pifia fáctica, será menester evidenciar que, respecto del escrito introductorio del proceso, su contestación o los medios de prueba, hubo pretermisión o suposición total o parcial, o que su materialidad fue alterada, ya por adición o cercenamiento de expresiones o frases, o tergiversación arbitraria de su contenido. Igualmente se debe especificar lo inferido por el juzgador de cada medio de conocimiento, y señalar su tenor material, con el fin de dejar en claro en qué consistió la alteración de la prueba.

() El cargo por error de hecho, además, debe comprender la totalidad de las deducciones probatorias sobre las cuales se apoyó la providencia discutida (completitud), enfilarse con precisión absoluta hacia dichas conclusiones (enfoque), y demostrar la dimensión del error, de modo que se muestre tan grave y notorio que su sola exhibición sugiera que la tesis del tribunal es contraevidente.

() En el evento de soportarse la acusación en la preterición u omisión de apreciación de pruebas incorporadas al plenario, se requiere identificar esos medios de convicción, así como su contenido, en aquello que guarde relación con los hechos referidos como no probados en el fallo impugnado, y que tengan incidencia en la resolución que haya sido adoptada.

() Los cargos por incongruencia de la sentencia con los hechos o las pretensiones de la demanda, o con las excepciones propuestas por el demandado o que el juez ha debido reconocer de oficio (causal tercera) y por transgresión a la prohibición de la reformatio in pejus (causal cuarta), no pueden gravitar alrededor de apreciaciones probatorias.

() Si se fustiga la decisión del tribunal por haber sido proferida en un juicio viciado nulidad, ha de tenerse en cuenta que el motivo de invalidación no puede estar saneado, en los términos que prevén los artículos 135 y 136 del estatuto procesal civil actualmente vigente.

() El censor tiene la carga de evidenciar el alcance del desacierto esgrimido en el sentido decisorio (trascendencia), para lo cual, acreditado alguno de los motivos aducidos como sustento de la casación, debe explicarse por qué el fallo definitivo habría de ser distinto del cuestionado, además de favorable a los intereses del recurrente.

En resumen, como lo ha sostenido la Sala:

«[P]ara que la casación pueda alcanzar sus fines propios, para que sea dado a la Corte entrar a estudiar el recurso en el fondo, no basta con que se haya interpuesto, concedido y admitido, ni tampoco que se presente una demanda a manera de alegato de conclusión, ya que se trata de un recurso eminentemente extraordinario y no de una tercera instancia del proceso, sino que es menester que esa demanda llene todos los requisitos formales exigidos por la ley para ella, cuya omisión total o parcial conduce, por mandato expreso de la misma ley, a la inadmisión de la que ha sido defectuosamente aducida». (CSJ AC, 28 nov. 2012, rad. 2010-00089-01).

2. Análisis de los cargos.

Para poner de manifiesto el imprescindible lazo entre el yerro del juez colegiado y el quiebre del ordenamiento, el parágrafo 1.º del artículo 344 del Código General del Proceso prescribe que «cuando se invoque la infracción de normas de derecho sustancial» –esto es, cuando se encamine un alegato por las sendas directa o indirecta– «será suficiente señalar cualquiera disposición de esa naturaleza [sustancial, se aclara] que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada (…)».

Sobre el particular, la jurisprudencia de la Corte enseña lo siguiente:

«(…) Figura entre los requisitos para la admisión de la demanda de casación, la indicación de las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas, cuando la vía escogida para el ataque es la causal primera [que corresponde a las causales primera y segunda del texto normativo actual, se aclara], pues (…) si dicha causal “…tiene como premisa la violación de una norma sustancial, es apenas lógico que el impugnador indique cuál o cuáles disposiciones de esa estirpe entiende vulneradas por la sentencia que combate, porque sólo de esa manera pueden cumplirse los fines de la casación en cuanto concierne a la nomofilaquia y a la unificación de la jurisprudencia; en últimas, si el recurrente no señala el precepto sustancial que considera vulnerado, ¿cómo la Corte podría propender por una defensa concreta y específica del derecho objetivo, sentando criterios de autoridad en relación con la hermenéutica de las normas en un tiempo y en un contexto determinado?» (CSJ AC, 4 jun., 2009, rad. 2001-00065-01).

Dicho de otro modo, la legitimidad discursiva y la plenitud formal de una acusación fincada en la causal primera o segunda del artículo 336 del Código General del Proceso exige la invocación de, al menos, un precepto de la ley positiva, que, al ser contrastado con la decisión del tribunal, deje en evidencia que esta se opone a un derecho legítimo de la parte vencida, o le impone una obligación que jurídicamente no le corresponde. A ese precepto legal, que disciplina la relación jurídica que se disputa, se le denomina norma sustancial, pues declara, crea, modifica o extingue los derechos de una parte, correlativos a los deberes de otra.

Pues bien, aplicando esas premisas a los siete cargos propuestos, refulge su traspié, porque en ninguno de ellos se atendió la exigencia que se viene comentando:

i. (i)  En el cargo primero se alegó la transgresión de los artículos 4, 11, 42, 48 y 235 del Código General del Proceso, preceptos que regulan, en su orden, los principios procesales de igualdad de partes y prevalencia del derecho sustancial; los deberes del juez; la forma de designar auxiliares de justicia, y la regla de imparcialidad de los peritos. Se trata, entonces, de reglas de procedimiento, que no crean, modifican o extinguen ninguna relación jurídica concreta –o, lo que es lo mismo, que no son normas sustanciales, en el sentido explicado– (Cfr. CSJ AC2750-2018; CSJ AC4591-2018; CSJ AC2194-2021; CSJ AC2593-2021; CSJ AC4221-2021; CSJ AC702-2022 y CSJ AC2268-2022, entre otras).

También se acusó la violación del artículo 13 de la Constitución Política, sin reparar en que, conforme a un sólido precedente de la Sala, no resulta viable invocar –en esta sede excepcional– la infracción aislada de un precepto constitucional (a pesar de que, ciertamente, este pueda revestir naturaleza sustancial); menos aún sin explicar, con la claridad y concreción que exige este remedio, cómo es que una norma fundamental abstracta asigna deberes y derechos específicos para las partes de esta litis, de modo incompatible con lo decidido por el tribunal.

() En el cargo segundo se presenta un panorama semejante, pues allí se invocó la transgresión de dos ordenamientos genéricos («la Ley 99 de 1993», por la cual «se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA, y se dictan otras disposiciones», y «la Ley 1274 de 2009», por la cual «se establece el procedimiento de avalúo para las servidumbres petroleras»), sin especificar cuáles de los 128 artículos que componen esas leyes fueron transgredidos, ni ilustrar cómo fue que el tribunal los infringió.

() En los demás cuestionamientos propuestos (cargos tercero a séptimo de la demanda de sustentación) ni siquiera se mencionó cuál era el precepto que se denunciaba indirectamente infringido por la corporación ad quem.

La referida deficiencia común es suficiente para inadmitir la demanda de sustentación, pues tal como lo ha reconocido esta Corporación,

«(…) si la transgresión que se invoca versa tan solo sobre normas (…) que de suyo, por su propia índole, no pueden ser las que reconocen el derecho subjetivo del demandante que se dice menoscabado por el fallo que se impugna, y si de otra parte la Corte tiene circunscrita su atribución decisoria por los límites precisos que trace la censura en casación –pues es la demanda punto de partida ineludible de cualquier consideración crítica respecto del juicio jurisdiccional cuya legalidad se controvierte (G. J. T. CXXXVIII, pág. 244, y CXXX, pág. 165)–, pónese así de manifiesto la falta de idoneidad del escrito (…) y la pérdida de toda perspectiva de prosperidad del cargo por este rumbo, lo que hace asimismo ostensible la inutilidad de un trámite posterior que inevitablemente, en cuanto a dicho cargo (…) concierne, tendrá que terminar con el registro en la sentencia del defecto advertido desde un principio» (CSJ AC221, 24 sep. 1998, rad. 7251).

Con similar orientación, cabe insistir en que,

«(…) sea que el reproche descanse en un quebranto recta vía, o en una violación indirecta, el quejoso deberá señalar los cánones de derecho sustancial que estime inobservados, y para ello le basta con denunciar cualquier precepto de esa estirpe que, constituyendo base sustancial de la resolución rebatida, o habiendo debido serlo, haya sido infringido (…). Además de la anotada connotación de las normas presuntamente transgredidas, se requiere una especial conexión con la sentencia impugnada, a tal punto que las invocadas en la demanda hayan sido soporte esencial de la decisión, o al menos, debieron serlo. Por ello, no puede obviarse que “el cargo será inadmisible si se citan textos legales insustanciales o que, a pesar de ostentar esa naturaleza, carezcan de relación con la controversia” (CSJ AC 943-2020, 19 mar.; CSJ AC3484-2020, 14 dic.). La postura de la Corte se justifica porque no es posible, en sede de casación, completar el ataque, fijando las disposiciones desobedecidas, o establecer el alcance de la crítica, pues la función de la Corporación está delimitada por el señalamiento del impugnante, de suerte que se confronten las previsiones legales aducidas con la decisión objeto del recurso, para establecer si se dio o no la inobservancia» (CSJ AC3015-2021, 12 ago.).

2.2. A lo dicho cabe agregar que los cargos primero y segundo, ambos por vía directa, presentan graves incorrecciones lógicas y de técnica de casación, pues se basan en conjeturas fácticas, que no solo modifican los hechos que el tribunal dio por probados, sino que, además, carecen de soporte explícito. En efecto:

i. (i)  En el cuestionamiento inaugural se criticó al ad quem por no haber obrado imparcialmente, al encargar un dictamen pericial a la Confederación Cauchera Colombiana, pese a «su marcado interés en las resultas del proceso, por cuanto debía velar por la protección y defensa de los intereses del gremio del caucho en Colombia». Sin embargo, la existencia de ese sesgo implica alterar dramáticamente los hechos que el tribunal entendió probados, contraviniendo la regla del artículo 344-1, lit. a), del Código General del Proceso, a cuyo tenor «Tratándose de violación directa, el cargo se circunscribirá a la cuestión jurídica sin comprender ni extenderse a la materia probatoria».

En efecto, en el fallo impugnado se argumentó que «el conflicto de intereses alegado en la alzada (…) no encuentra dentro del proceso comprobación alguna. En todo caso, el dictamen censurado con el recurso vertical se aprecia bien fundamentado, conforme a lo que viene indicado, por lo que no puede acusarse de parcializado». El recurrente, en cambio, adujo exactamente lo opuesto, a pesar de que la senda que eligió para ventilar su censura inicial le impedía modificar ese punto de partida fáctico (esto es, que no se probó la parcialidad del perito).

Y si, en gracia de discusión, se interpretara que lo pretendido por la casacionista fue –justamente– discutir ese puntal fáctico del debate (lo que debió hacer por la senda segunda de casación), el panorama no cambiaría, pues en ese hipotético escenario la acusación carecería de sustento. Frontera asumió, sin más, que el perito se inclinó a favor de Formalabares por solidaridad de gremio, pero no soportó tan importante denuncia en alguna prueba concreta, sino que se limitó a hacer un simple ejercicio especulativo, que no fue siquiera exteriorizado oportunamente, y que no puede tener cabida en sede extraordinaria.

() Algo similar ocurre con el cargo segundo, en el que se reprochó la orden de indemnizar la lesión a un interés colectivo en el medio ambiente, a pesar de que nunca se impuso una condena por ese específico concepto, sino por una especie de daño emergente futuro, que buscaría compensar los costos de recuperación del terreno afectado por la explotación de la servidumbre de hidrocarburos.

En ese sentido, y siguiendo en esto la tesis del tribunal, el deber de reparar de la recurrente no se referiría a un “daño ambiental” propiamente dicho, sino a otro tipo de afectación económica, esta vez personal y concreta, orientada a restablecer o mitigar los efectos del previsible deterioro de una porción del predio sirviente. Y, sin alterar ese punto de partida (es decir, la calificación de la tipología dañosa que, según el ad quem, se habría concretado en el patrimonio de Formalabares), la censura pierde todo fundamento.

2.3. Otro defecto, común a los siete cargos propuestos, consiste en que se fincaron en problemáticas que no fueron ventiladas a lo largo de las instancias; particularmente, que no se plantearon como reparos contra lo decidido por el juez de primera instancia -cuyo fallo fue íntegramente refrendado por el tribunal-.

Recuérdese que, al sustentar su alzada, Frontera presentó varios argumentos basados en la apreciación de medios de prueba distintos del dictamen pericial sobre cuyas conclusiones se edificó la decisión del juez a quo (es decir, el que se encargó a la Confederación Cauchera Colombiana) y, en punto de esa última experticia, se limitó a transcribir las observaciones de otro perito –Orlando Sierra Zárate–, contratado para elaborar un «informe de refutación». 

El ad quem, de manera categórica, se negó a considerar la transliteración del intempestivo trabajo pericial, con apoyo en las siguientes reflexiones –que, dicho sea de paso, no fueron materia de ninguna censura en la demanda de sustentación del presente recurso de casación–: 

«Sea lo primero precisar a la sociedad apelante, que las “observaciones” o “informe de refutación” elaborado al parecer por el señor Orlando Sierra Zarate y que fue transcrito en el escrito de sustentación del recurso de apelación, no puede ser tenido en cuenta, toda vez que, en últimas, se trata de una nueva experticia puesta de presente con la alzada, la cual no fue objeto o materia de contradicción en la primera instancia, por lo que considerar su contenido como prueba o evidencia de los errores del dictamen pericial realizado por el señor Andrés Martín Ramírez Ruiz adscrito a la Confederación Cauchera Colombiana y que sirvió de fundamento de la sentencia apelada, devendría en la vulneración del derecho de defensa y al debido proceso de la empresa Malabares Ltda., de manera que, en esta segunda instancia, no es procedente pretender hacer valer nuevos conceptos técnicos, para desacreditar las experticias practicadas ante el a quo, comoquiera que tal contradicción debe hacerse ante dicho funcionario donde se presentó la pericia». 

Lo decidido por el tribunal, que, se insiste, no fue rebatido por Frontera, reduce los planteamientos del recurso de apelación a breves y genéricos ataques en contra del trabajo del experto Ramírez Ruíz, en los que, por vía de ejemplo, brilla por su ausencia cualquier alusión a los conceptos incluidos en la indemnización del lucro cesante; o a la idoneidad e imparcialidad del perito; o la cuestión de la naturaleza del derecho a ser indemnizado por los costos de recuperación ambiental del terreno afectado por la servidumbre (temáticas de las que se ocupan los cargos primero, segundo, quinto, sexto y séptimo).  

Entonces, los planteamientos de la impugnante extraordinaria aluden a aspectos que fueron por completo ajenos al ámbito de la competencia del tribunal, como juez de segunda instancia, y por lo mismo, a la sentencia que es objeto del escrutinio de la Corte. Se trata, pues, de críticas inéditas, que vinieron a esgrimirse apenas en esta tardía fase procesal, lo que impidió el amplio debate que la problemática anunciada parece ameritar.

«(…) el cual, como con insistencia lo tienen definido la sala, es “inadmisible en casación, toda vez que ‘la sentencia del ad quem no puede enjuiciarse ‘sino con los materiales que sirvieron para estructurarla; no con materiales distintos, extraños y desconocidos. Sería de lo contrario, un hecho desleal, no sólo entre las partes, sino también respecto del tribunal fallador, a quien se le emplazaría a responder en relación con hechos o planteamientos que no tuvo ante sus ojos, y aún respecto del fallo mismo, que tendría que defenderse de armas para él hasta entonces ignoradas’ (Sent. 006 de 1999 Exp: 5111), al fin y al cabo, a manera de máxima, debe tenerse en cuenta que ‘lo que no se alega en instancia, no existe en casación’ (LXXXIII pág. 57)” (CSJ, SC del 21 de agosto de 2001, Rad. N.° 6108). 

En tiempo más reciente se precisó que el recurso extraordinario de casación “no puede basarse ni erigirse exitosamente” en “elementos novedosos, porque él, ‘cual lo expuso la Corte en sentencia de 30 mayo de 1996, expediente 4676, ‘no es propicio para repentizar con debates fácticos y probatorios de última hora; semejante irrupción constituye medio nuevo y es entonces repulsado (…), sobre la base de considerarse, entre otras razones, que ‘se violaría el derecho de defensa si uno de los litigantes pudiese echar mano en casación de hechos, extremos o planteamientos no alegados o formulados en instancia, respecto de los cuales, si lo hubiesen sido entonces, la contraparte habría podido defender su causa (…). Ya cerrado el proceso, la infirmación de la sentencia con apoyo en ellos, equivaldría a la pretermisión de las instancias, de las formas propias del trámite requerido, con quebranto de la garantía institucional de no ser condenado sin haber sido oído y vencido en juicio (LXXXIII 2169, página 76)’” (CSJ, SC del 9 de septiembre de 2010, Rad. n.° 2005-00103-01)» (CSJ SC18500-2017, 9 nov.).  

2.4. En punto del error de derecho al que se refiere el tercer cargo, cabe señalar que su sustentación no es clara, pues confunde el análisis conjunto de las pruebas con el deber de amalgamar todos los dictámenes recaudados en este proceso en una única tesis sintética, conformada (de un modo que no se explicó) por la suma de distintas partes de todas esas experticias. 

En realidad, la regla de apreciación que consagra el artículo 176 del Código General del Proceso no consagra la obligación de integrar una inferencia que incluya todas las pruebas recaudadas, sino que impone asignar a cada una de ellas el mérito que racionalmente corresponda, primero individualmente, y luego en conjunto, tal como lo hizo el ad quem. A ello se agrega que, tras desestimar los dictámenes periciales aportados por las partes, así como los recaudados en el primer trámite de avalúo –por razones que el recurrente no discute–, no cabría extraer de ellos ninguna información.  

Con similar orientación, el cargo cuarto también se basa en un inconducente entendimiento, pues identifica como pauta jurídica transgredida una norma que regula la metodología de elaboración de los avalúos (la «Resolución IGAC n.° 620 del 2008»), y que, por lo mismo tendría relación con el aspecto material de la prueba, pero no con sus formalidades de producción y apreciación, que es a lo que deben referirse los cuestionamientos por errores de derecho.

2.5. Por último, cabe señalar que las acusaciones de Frontera quedaron inconclusas, pues se ocuparon de identificar (con las falencias ya advertidas) ciertos defectos en el argumento del tribunal, pero sin hacer esfuerzo alguno por establecer cuál era la conclusión correcta a la que debió llegar esa colegiatura en la sentencia de segunda instancia, siendo del caso reiterar que, cuando se acusa la sentencia de violación indirecta de la ley sustancial  

«(…) es insuficiente limitarse a esbozar o delinear el supuesto yerro en que habría incurrido el juzgador, siendo necesario que se acredite cabalmente, esto es, que se le presente a la Corte no como una mera opinión divergente de la del sentenciador, por atinada o versada que resulte, sino como corolario de una evidencia que, por sí sola, retumbe en el proceso. “El impugnante -ha puntualizado la Sala-, al atacar la sentencia por error evidente de hecho, se compromete a denunciar  y  demostrar el yerro en que incurrió el Tribunal, como consecuencia directa del cual se adoptó una decisión que no debía adoptarse” (CCXL, pág. 82), agregando que “si impugnar es refutar, contradecir, controvertir, lo cual exige, como mínimo, explicar qué es aquello que se enfrenta, fundar una acusación es entonces asunto mucho más elaborado, comoquiera que no se logra con un simple alegar que el juzgador de instancia carece de razón, sino que impone, para el caso de violación de la ley por la vía indirecta, concretar los errores que se habrían cometido al valorar unas específicas pruebas, y mostrar de qué manera esas equivocaciones incidieron en la decisión que se repudia” (auto de 29 de agosto de 2000, exp. 1994-0088). En suma, la exigencia de la demostración de un cargo en casación, no se satisface con afirmaciones o negaciones panorámicas -o generales- sobre el tema decidido, así éstas resulten pertinentes respecto de las conclusiones del Tribunal, siendo menester superar el umbral de la enunciación o descripción del yerro, para acometer, en concreto, el enjuiciamiento insoslayable de los argumentos del fallador, lo que se cumple mediante la exposición de la evidencia del error y de su incidencia en la decisión adoptada» (CSJ SC, 2 feb. 2001, rad. 5670, resaltado intencional). 

En síntesis, aun si las críticas de Frontera hubieran sido idóneas, continuaría brillando por su ausencia la ineludible exposición acerca de cuál era la manera correcta en la que debía resolverse la objeción al avalúo de perjuicios que acogió el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Gaitán, en sentencia de 31 de octubre de 2017, atendiendo bien al contenido de la ley, o ya a la evidencia recaudada.

3. Pronunciamiento sobre la solicitud de «casación oficiosa» elevada por la recurrente.

Con relación a la posibilidad de solicitar que se case de oficio la sentencia del tribunal, tiene dicho el precedente:

«En la actualidad la Corte se encuentra investida de tres facultades oficiosas complementarias, relacionadas con el recurso de casación: (i) la selección negativa, o posibilidad de desprenderse del conocimiento de una demanda de sustentación formalmente adecuada, pero que no sirva a los propósitos del remedio extraordinario (artículo 347, Código General del Proceso); (ii) la selección positiva, o potestad de estudiar de fondo un caso, pese a la ineptitud formal de la demanda (artículo 16, Ley 270 de 1996); y (ii) la posibilidad de casar de oficio la sentencia del tribunal, que se ejerce ante la incuestionable configuración de una de las hipótesis que prevé el inciso final del artículo 336 del estatuto procesal civil vigente, esto es “cuando sea ostensible que la [sentencia impugnada] compromete gravemente el orden o el patrimonio público, o atenta contra los derechos y garantías constitucionales”. Estos poderes oficiosos deben ejercerse con prudencia, y sin perder de vista que el recurso extraordinario de casación no constituye una suerte de tercera instancia, en la que puedan replantearse sin cortapisas todas las discusiones que se ventilaron y definieron ante los falladores ordinarios, “postura explicable por cuanto los litigios, salvo situaciones excepcionales, encuentran su punto final en el fallo proferido por el tribunal, el cual llega revestido de la doble presunción de legalidad y acierto” (SC003-2021, 18 ene.).

En ese sentido, la institución que consagra el precepto 336 del Código General del Proceso no puede convertirse en un reclamo genérico de parte, que –ante el fracaso de sus acusaciones– constriña a la Corte a analizar sin limitaciones formales todos y cada uno de los aspectos de la controversia sometida a su escrutinio; menos aún ensayar soluciones totalmente diversas a las que se debatieron durante la primera y segunda instancia. La aludida facultad es, ni más ni menos, una prerrogativa otorgada a la Corte, a la que esta debe acudir autónomamente, siempre que evidencie la imperiosa necesidad de ampliar el marco de sus competencias para conjurar alguna de las graves irregularidades que previó el legislador en la disposición legal precitada. No es una tabla de salvación a la que pueda aferrarse el inconforme cuando sus censuras no se abran paso» (CSJ SC948-2022).

Decantado lo anterior, esta Corporación no advierte que, de forma irrebatible y grave, la decisión desestimatoria del tribunal comprometa «el orden o el patrimonio público» (ambos extremos de la litis son personas jurídicas de derecho privado), ni que atente «contra los derechos y garantías constitucionales». Además, muchas de las cuestiones que se invocan ahora como graves yerros no fueron puestas de presente a lo largo de las instancias, ni se revelaron con adecuada técnica en esta oportunidad.

En ese escenario, la intervención oficiosa que se ruega se muestra improcedente, pues en lugar de buscar la defensa del ordenamiento, pretende suplir la incuria y las deficiencias técnicas de la estrategia de litigio de Frontera, propósito que es inadmisible, pues las potestades excepcionales conferidas a esta Corte no pueden ejercerse en desmedro de la igualdad material de las partes ante la jurisdicción

4. Conclusión.

Comoquiera que los ataques planteados por Frontera no cumplen las exigencias formales del recurso extraordinario de casación, es imperativa la inadmisión de su demanda de sustentación (art. 346-1, Código General del Proceso).

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, 

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR INADMISIBLE la demanda de sustentación del recurso extraordinario de casación que interpuso Frontera Energy Colombia Corp. Sucursal Colombia contra la sentencia de 16 de diciembre de 2022, proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio en esta causa.

SEGUNDO. Por secretaría remítase el expediente al tribunal de origen.

Notifíquese y cúmplase 

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidenta de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

LUIS ALONSO RICO PUERTA

(Aclara voto)

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Radicación n.° 50573-31-89-002-2017-00250-01

   

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