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Rad. 11001-31-03-035-2021-00346-01
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
AC3742-2023
Radicación n° 11001-31-03-035-2021-00346-01
(Aprobado en sesión de treinta de noviembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C, diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte sobre la admisión del escrito que sustenta el recurso de casación interpuesto por la demandante frente a la sentencia proferida el 25 de mayo de 2023, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en el juicio verbal instaurado por Aura María Ospina de Rojas contra Luz Marina Ospina López y Luis Alejandro Herrera Robayo.
ANTECEDENTES
1. Aura María Ospina de Rojas solicitó declarar civil y extracontractualmente responsables a Luz Marina Ospina López y Luis Alejandro Herrera Robayo por los perjuicios a ella ocasionados con la inscripción de la demanda que recayó sobre un inmueble de su propiedad, practicada en el juicio en el cual fungió como demandada y aquellos como promotores, que cursó en el Juzgado 2 de Familia de Zipaquirá.
Y condenarlos al pago de $7.870’851.808 por concepto de lucro cesante, correspondiente a los «intereses liquidados con TDF (sic) sobre el valor comercial del inmueble que se dejaron de percibir a causa de la inmovilización del predio durante todo el tiempo de cautela.»
2. Soportó sus pretensiones indicando, en síntesis, que:
2.1. Con posterioridad al proceso judicial de sucesión de Jesús María Ospina Cubillos y Mercedes Rojas de Ospina, en el cual la demandante y los convocados intervinieron como herederos de los causantes, Luz Marina Ospina López y Luis Alejandro Herrera Robayo iniciaron juicio de distracción y ocultamiento de bienes contra Jesús María Ospina López y Aura María Ospina de Rojas ante el Juzgado 2 de Familia de Zipaquirá, en el cual fue decretada, entre otras cautelas, la inscripción de la demanda sobre el predio de propiedad de la última, identificado con la matrícula n.° 50N-20666316, medida registrada el 12 de octubre de 2012.
2.2. Agregó que este segundo litigio culminó con sentencia adversa a la pretensión, tanto en primera como en segunda instancia, por lo que la cautela fue levantada el 2 de julio de 2020, sin que fuera habilitado el procedimiento incidental de liquidación de perjuicios, toda vez que las sentencias omitieron expedir tal condena.
2.3. Por lo anterior sufrió perjuicios representados en la imposibilidad de llevar a cabo negociaciones con su terreno, que representaron pérdida de oportunidad y rentabilidad mientras estuvo vigente la cautela, 7 años y 9 meses, la que intentó levantar sin resultados positivos habida cuenta que le exigieron caución por $5.582’100.978, mientras que para obtener la medida los allá demandantes sólo prestaron caución por $10’000.000.
2.4. Añadió que el coaccionado de ese segundo pleito, Jesús María Ospina López, obtuvo el levantamiento de similar medida que pesó sobre otro fundo de propiedad de él, tras conciliar con sus demandantes y entregar una cuantiosa suma de dinero, al verse en la imposibilidad de prestar la caución por $5.582’100.978, lo que dio lugar a desvincularlo de esa litis.
2.5. Igualmente, señaló la promotora, durante el proceso recibió 4 ofertas por su inmueble, la primera por Fomac Constructores S.A.S. el 8 de marzo de 2016 por $61.370’820.000, la segunda de Constructora Corpinco S.A.S. el 16 de mayo de 2016 por $65.000’000.000, la tercera de Parque Industrial Río de la Magdalena el 16 de enero de 2017 por $61.250’000.000 y, la última, de Fomac Constructores S.A.S. en junio de 2017 por $84.915’623.100 condicionada a la celebración de fiducia mercantil para desarrollar un proyecto inmobiliario. Sin embargo, las oferentes desistieron de sus propuestas debido a la inscripción de la demanda que pesaba sobre el lote, que no logró levantar por la «oposición temeraria» de sus contendores.
2.6. Refirió que la merma de rentabilidad corresponde al «lucro cesante que causó la pérdida de intereses que se hubieran podido percibir si no se hubiera inmovilizado el capital representado en el bien inmueble», entre la fecha de inscripción de la demanda y la primera oferta; y que las propuestas realizadas a partir del año 2016 produjeron pérdida de oportunidad y rentabilidad «a causa de la pérdida de interés al no haber podido culminar la negociación y al haberse impedido el ingreso del precio de venta, que comparativamente con los intereses generados por la inmovilización del predio (…) se ve reflejado en los intereses dejados de percibir a la tasa DTF», que ascienden a $7.870’851.808.
2.7. Por último, la peticionaria mencionó que en el año 2013, debido a su difícil situación económica, aportó el inmueble a Inversiones Por Amor S.A.S., de la cual es socia y representante legal, con el fin de recibir nuevas ofertas, que efectivamente obtuvo de Agregados Pétreos, con quien suscribió promesa de venta pero posteriormente debió restituir las prestaciones recibidas, tras un proceso judicial.
3. Los convocados se opusieron al petitum y formularon, por separado y a través de distintos apoderados judiciales, las siguientes excepciones meritorias:
Luz Marina Ospina López las que denominó «falta de legitimidad para actuar», «inexistencia de la obligación civil extracontractual», «cosa juzgada» y la «genérica».
Luis Alejandro Herrera Robayo las de «falta de legitimación en la causa, ya por activa ya por pasiva», «falta de cumplimiento de requisitos para configurarse un perjuicio indemnizable: no se acredita un hecho antijurídico del demandado, no se acredita la pérdida de una oportunidad, ni se acredita un nexo causal entre ambos», «ausencia de causa para demandar y pedir», «temeridad y mala fe» y la «genérica».
4. Agotadas las fases del juicio, el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, con sentencia de 18 de enero de 2023, declaró probada la excepción de «ausencia de legitimación en la causa por activa» y negó íntegramente lo pedido.
5. Apelada tal decisión por la demandante, el 25 de mayo de 2023 el juzgador de segunda instancia la confirmó, precisando que obedecía a motivos diversos a los de primera instancia.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
1. Inicialmente el fallador ad-quem estimó cumplidos los presupuestos procesales, inexistente vicio procesal que impusiera anular el juicio e impróspera la excepción de cosa juzgada porque no fue tramitado el incidente de liquidación de perjuicios incoado en el precedente litigio adelantado entre las partes.
2. A continuación anotó desacertada la conclusión del estrado judicial de primer grado, según la cual era próspera la excepción de ausencia de legitimación de la demandante ya que transfirió el inmueble sobre el cual recayó la cautela génesis de su pretensión, pues tal transferencia data del 19 de diciembre de 2013, de donde la peticionaria fue propietaria mientras estuvo vigente la inscripción de la demanda, aunque fuera por un tiempo breve, lo cual la legitima por activa.
3. En relación con la acción incoada sentó necesaria la demostración de los presupuestos de la responsabilidad civil extracontractual y, especialmente, que el actuar de los enjuiciados estuvo precedido de mala fe, como quiera que la pretensión corresponde al abuso del derecho a litigar, instituto del cual recordó sus perfiles.
Por ese sendero el fallador colegiado coligió impróspera la acción, en la medida en que:
3.1. Los valores por los cuales el Juzgado 2 de Familia de Zipaquirá dispuso prestar caución para el decreto de las cautelas pedidas en el juicio de distracción u ocultamiento de bienes, así como para levantarlas, no comportan responsabilidad de los ahora demandados, porque obedecieron a decisiones judiciales frente a las cuales los intervinientes tuvieron medios de defensa, además las pretensiones de esa causa judicial ascendían a $5.981’700.918 y tales medidas eran viables a voces del ordenamiento adjetivo.
3.2. La instauración del juicio de distracción u ocultamiento de bienes y su desestimación tampoco genera la responsabilidad pedida, porque implicaría gravar automáticamente a todo usuario de la administración de justicia que vea truncada una pretensión judicial; a más de que, según la sentencia allí proferida, la reclamación fue negada por incumplimiento de la carga probatoria -de lo que sólo era garante el correspondiente apoderado judicial- no porque los allá demandantes actuaran de forma abusiva o con mala fe, la cual se presume cuando existe carencia de fundamento legal de la causa, se utiliza el juicio con fines fraudulentos, dolosos o claramente ilegales, nada de lo cual ocurrió.
3.3. El daño, que debe ser cierto y directo, tampoco fue acreditado en razón a que la inscripción de la demanda practicada en el juicio de distracción u ocultamiento de bienes no comporta perjuicio ni acto doloso, tampoco saca los bienes del comercio por mandato del inciso 2° del artículo 591 del Código General del Proceso y menos restringió el derecho de propiedad de la ahora accionante.
Y no obstante que esa medida puede generar daño, como excepción a la regla general referida, en el sub lite no fue acreditado porque Aura María Ospina de Rojas aportó el predio de marras a Inversiones Por Amor S.A.S., según escritura pública 2750 de 19 de septiembre de 2013 de la Notaría 39 de Bogotá, sin reservarse el derecho a reclamar los perjuicios que ahora pide, por lo tanto sólo podía pretender el resarcimiento de los causados en el lapso durante el cual estuvo inscrita la medida cautelar y a la vez ella fungió como propietaria de la heredad, porque de allí en adelante correspondían a la sociedad adquirente, con independencia de quienes fueran sus socios.
Además, tampoco probó que enajenó el terreno por valor inferior al real, con ocasión de la medida cautelar; de otro lado, las pruebas documentales dan cuenta de que las ofertas datan del 8 y 31 de marzo de 2016, fueron dirigidas a la nueva propietaria Inversiones Por Amor S.A.S. y no fueron desechadas por la cautela, de la cual tuvieron conocimiento los oferentes según la propuesta de Parque Industrial Río de la Magdalena; por último, el dictamen pericial allegado tampoco muestra perjuicios al estar soportado en las referidas ofertas, el valor comercial del inmueble y calcular los intereses pedidos por la accionante a título de lucro cesante entre la presentación de las ofertas y la demanda.
DEMANDA DE CASACIÓN
CARGO PRIMERO
1. Erigida en la segunda causal de casación, la promotora acusó a la sentencia del tribunal de conculcar, de forma indirecta, los artículos 2341 del Código Civil, 16 de la ley 446 de 1998, 830 del Código de Comercio, 95 numeral 1 de la Constitución Política, 79 numeral 1 y 80 del Código General del Proceso, debido a errores de hecho en la apreciación del material probatorio.
2. Inicialmente señaló que el tribunal pretirió el expediente contentivo del juicio verbal de distracción u ocultamiento de bienes tramitado entre las partes ante el Juzgado 2 de Familia de Zipaquirá; la sentencia de segunda instancia allí proferida; el contrato de fiducia mercantil de administración suscrito entre Fomac Constructores S.A.S. y Helm Fiduciaria S.A.; los interrogatorios absueltos por Luis Alejandro Herrera Robayo y Luz Marina Ospina López; los testimonios de Consuelo Rojas Ospina, Fidel Octavio Murillo Maldonado, Helena Ospina Parada y Andrés Felipe Chavarro Rojas.
En adición, apreció defectuosamente el auto de 14 de agosto de 2014 dictado en el juicio de distracción u ocultamiento de bienes citado; la sentencia de primera instancia allá proferida; el certificado de tradición y libertad del inmueble de Aura María Ospina de Rojas sobre el que recayó la inscripción de la demanda; la escritura pública 2750 de 19 de septiembre de 2013 de la Notaría 39 de Bogotá; las ofertas de Fomac Constructores S.A.S., Constructora Corpinco S.A.S. y Parque Industrial Río de la Magdalena; el dictamen pericial allegado con la demanda; y el interrogatorio absuelto por Aura María Ospina de Rojas.
3. Seguidamente desarrolló el embate refiriendo que el tribunal no apreció la demanda génesis del juicio verbal de distracción u ocultamiento de bienes tramitado entre las partes ante el Juzgado 2 de Familia de Zipaquirá, su reforma, el trabajo de partición y adjudicación de bienes de la sucesión de Jesús María Ospina Cubillos y Mercedes Rojas de Ospina; y erró al valorar la sentencia de primera instancia proferida en aquel proceso, porque el veredicto allá dictado concluyó que los bienes denunciados como distraídos fueron incluidos en el inventario del referido proceso liquidatorio y en el trabajo de partición que de consuno presentaron los herederos, «suficiente para actuar como presunción en contra de los demandados (…) por interponer una acción en donde es manifiesta la carencia de fundamento legal (…) presunción que efectivamente hubo temeridad y mala fe» de sus promotores Luz Marina Ospina López y Luis Alejandro Herrera Robayo, máxime cuando éste es profesional del derecho con más de 40 años de experiencia.
Agregó que en la escritura pública 2750 de 19 de septiembre de 2013 de la Notaría 39 de Bogotá, contentiva del aporte que Aura María Ospina de Rojas hizo a Inversiones Por Amor S.A.S. del lote de su propiedad, aquella se obligó a salir al saneamiento, «hecho este en donde recae el perjuicio en la misma señora Aura María Ospina de Rojas»; y que Luis Alejandro Herrera Robayo y Luz Marina Ospina López faltaron a su deber objetivo de cuidado en el proceso que adelantaron contra la ahora accionante, por no garantizar, con caución suficiente, los daños y perjuicios que pudieran causar.
Por otra parte, refirió «inexistente la valoración en conjunto probatorio (sic) del folio de matrícula inmobiliaria N.° 50N-20666316, con el contrato de fiducia mercantil de administración entre Fomac Constructores S.A.S. y Helm Fiduciaria S.A., las ofertas de Fomac Constructores S.A.S., Constructora Corpinco S.A.S. y Parque Industrial Río de la Magdalena junto con los testimonios de Consuelo Ospina Rojas (sic), Fidel Octavio Murillo Maldonado, Helena Ospina Parada, Andrés Felipe Chavarro Rojas y del peritaje», porque los dos primeros testigos informaron de las ofertas recibidas por Aura María Ospina de Rojas, desde el año 2012, y los pormenores de su decaimiento, incluyendo una por $130.000’000.000; del certificado de tradición brota la inscripción de otro litigio contra Inversiones Por Amor S.A.S.; el dictamen pericial contiene los intereses «que generó el predio con base al valor comercial desde que entró en cautela desde la inscripción de la demanda en octubre del año 2012 a la fecha fallida de la primera oferta en el año 2016»; el interrogatorio de Aura María Ospina de Rojas, las declaraciones de «Consuelo Ospina Rojas (sic) y Felipe Chavarro junto con la anotación 12» del certificado de tradición del predio dan cuenta de que este fue vendido por un precio muy inferior al de la primera oferta.
5. Tras indicar que el juzgador ad-quem erró al argumentar que la responsabilidad por abuso del derecho es del profesional del derecho que intervino en el anterior proceso verbal y no de los acá demandados, así como que en ese litigio no fue auscultado el actuar doloso de estos sino de su contraparte, el reproche casacional señaló que fue pretermitido el citado proceso verbal, su sentencia de segunda instancia, y defectuosamente apreciados los interrogatorios absueltos por Luis Alejandro Herrera Robayo y Luz Marina Ospina López, pruebas que acreditaban «el dolo» porque constituyen «indicios de la conducta antijurídica y del actuar temerario y mala fe que configuró un manifiesto abuso del derecho a litigar que produjo el daño irrogado», pues Luis Alejandro Herrera Robayo actuó en el proceso de sucesión de Jesús María Ospina Cubillos y Mercedes Rojas de Ospina como partidor, abogado en causa propia, adjudicatario de bienes en común y proindiviso con Luz Marina Ospina López y con Aura María Ospina de Rojas, y defensor de aquella tanto en ese juicio liquidatorio como en el verbal de distracción u ocultamiento de bienes, calidades en las cuales constató la inexistencia de distracción u ocultamiento de los bienes de la sucesión.
Por ende, concluyó, constituye «conducta antijurídica (…) interponer una acción sin fundamento y simultáneamente de manera imprudente, ejercer un abuso derecho al litigar (…) en su provecho de manera maliciosa, dado que (…) buscar agraviar la situación de su convocada de manera irreflexiva aumentó el valor de las pretensiones para impedir levantar la medida cautelar y hacer imposible el pago de una caución de su contraparte, pero además, de manera negligente no presto (sic) causación (sic) por el monto de sus pretensiones lo que de facto genera una indemnización por el daño causado».
6. De otro lado, no fueron apreciados los testimonios de Consuelo Rojas Ospina, Fidel Octavio Murillo Maldonado, Helena Ospina Parada, Andrés Felipe Chavarro Rojas, el contrato de fiducia mercantil de administración suscrito entre Fomac Constructores S.A.S. y Helm Fiduciaria S.A.; y fue mal valorada la escritura pública 2750 de 19 de septiembre de 2013 de la Notaría 39 de Bogotá, las ofertas de Fomac Constructores S.A.S., Constructora Corpinco S.A.S., Parque Industrial Río de la Magdalena y el dictamen pericial allegado con la demanda, que muestran «el nexo de causalidad» entre el daño y el hecho contrario a derecho por acreditar las negociaciones realizadas por Aura María Ospina de Rojas con el predio cautelado y su decaimiento, pues el actuar antijurídico de los ahora convocados «es manifiesto e intensional, pero sobre todo se ha visto palmario en su falta de deber objetivo de cuidado, falta de previsión y negligencia palmaria tanto por acción y omisión al no precaver con diligencia y cuidado el daño que produjo con la práctica de las medidas cautelares de inscripción de la demanda (…) hechos todos ellos notorios que el ad-quem pasó por alto».
7. Todos estos errores, culminó el embate, generaron la desestimación de la pretensión, no obstante que debió salir avante, máxime si la promotora intentó mitigar los daños que padecía solicitando infructuosamente el levantamiento de la medida cautelar que los irrogaba y se obligó a salir al saneamiento del inmueble transferido a Inversiones Por Amor S.A.S.
CARGO SEGUNDO
1. Al amparo de la segunda causal de casación atribuyó a la sentencia de última instancia la trasgresión, por vía indirecta, de los artículos 2341 del Código Civil, 16 de la ley 446 de 1998, 830 del Código de Comercio, 95 numeral 1 de la Constitución Política, 79 numeral 1 y 80 del Código General del Proceso, producto de errores de derecho en la apreciación del material suasorio en desmedro de los cánones 164 a 167, 174, 176, 232, 241 a 242, 590 a 591 de la última obra.
2. Como fundamento la recurrente reiteró, al igual que en el reproche anterior, que no fue apreciado el expediente contentivo del juicio verbal de distracción u ocultamiento de bienes tramitado entre las partes ante el Juzgado 2 de Familia de Zipaquirá; la sentencia de segunda instancia allí proferida; el contrato de fiducia mercantil de administración suscrito entre Fomac Constructores S.A.S. y Helm Fiduciaria S.A.; los interrogatorios absueltos por Luis Alejandro Herrera Robayo y Luz Marina Ospina López; los testimonios de Consuelo Rojas Ospina, Fidel Octavio Murillo Maldonado, Helena Ospina Parada y Andrés Felipe Chavarro Rojas.
Y que el fallador valoró defectuosamente el auto de 14 de agosto de 2014 dictado en el juicio de distracción u ocultamiento de bienes; la sentencia de primera instancia allá proferida; el certificado de tradición y libertad del inmueble de Aura María Ospina de Rojas sobre el que recayó la inscripción de la demanda; la escritura pública 2750 de 19 de septiembre de 2013 de la Notaría 39 de Bogotá; las ofertas de Fomac Constructores S.A.S., Constructora Corpinco S.A.S. y Parque Industrial Río de la Magdalena; el dictamen pericial allegado con la demanda; y el interrogatorio absuelto por Aura María Ospina de Rojas.
3. A continuación mencionó que la sentencia criticada no estimó en conjunto el material de convicción, con exposición razonada del mérito asignado a cada medio de prueba, como lo consagra el precepto 176 del Código General del Proceso, tarea en la cual debió apreciar el proveído de 14 de agosto de 2014 dictado en el juicio de distracción u ocultamiento de bienes en conjunto con la totalidad de este expediente, especialmente la demanda en la que fue estimada su cuantía en $100’000.000, la reforma a ese libelo para elevar las pretensiones de condena a $5.582’100.978, la caución prestada por $10’000.000 para el decreto de las medidas cautelares, la oposición de los allá demandantes al levantamiento de las cautelas solicitado por la allí accionada y acá reclamante, el desistimiento respecto del codemandado Jesús María Ospina López y el certificado de tradición y libertad del inmueble de Aura María Ospina de Rojas.
Igualmente, la sentencia de primera instancia dictada en el juicio de distracción u ocultamiento de bienes no fue valorada en conjunto con la totalidad de ese expediente, especialmente su demanda, la reforma, la sentencia de segunda instancia, el trabajo de partición con sentencia de aprobación en la sucesión de Jesús María Ospina Cubillos y Mercedes Rojas de Ospina y los interrogatorios de Luz Marina Ospina López y Luis Alejandro Herrera Robayo.
El certificado de tradición y libertad correspondiente a la matrícula inmobiliaria n.° 50N-20666316 tampoco fue estimado en conjunto con el contrato de fiducia mercantil de administración suscrito entre Fomac Constructores S.A.S. y Helm Fiduciaria S.A., los interrogatorios absueltos por Luis Alejandro Herrera Robayo y Luz Marina Ospina López, los testimonios de Fidel Octavio Murillo Maldonado, Helena Ospina Parada y Andrés Felipe Chavarro Rojas.
De otro lado, la escritura pública 2750 de 19 de septiembre de 2013 de la Notaría 39 de Bogotá no fue apreciada en conjunto con el contrato de fiducia mercantil de administración suscrito entre Fomac Constructores S.A.S. y Helm Fiduciaria S.A., los interrogatorios absueltos por Luis Alejandro Herrera Robayo y Luz Marina Ospina López, los testimonios de Fidel Octavio Murillo Maldonado, Helena Ospina Parada y Andrés Felipe Chavarro Rojas.
Las ofertas presentadas por Fomac Constructores S.A.S., Constructora Corpinco S.A.S. y Parque Industrial Río de la Magdalena asimismo no fueron valoradas en conjunto con el contrato de fiducia mercantil de administración suscrito entre Fomac Constructores S.A.S. y Helm Fiduciaria S.A., los interrogatorios absueltos por Luis Alejandro Herrera Robayo y Luz Marina Ospina López, los testimonios de Fidel Octavio Murillo Maldonado, Helena Ospina Parada y Andrés Felipe Chavarro Rojas.
El dictamen pericial allegado con la demanda tampoco fue valorado en conjunto con el contrato de fiducia mercantil de administración suscrito entre Fomac Constructores S.A.S. y Helm Fiduciaria S.A., los interrogatorios absueltos por Luis Alejandro Herrera Robayo y Luz Marina Ospina López, los testimonios de «Consuelo Ospina Rojas» (sic) Fidel Octavio Murillo Maldonado, Helena Ospina Parada y Andrés Felipe Chavarro Rojas.
Y el interrogatorio absuelto por Aura María Ospina de Rojas no fue valorado en conjunto con el contrato de fiducia mercantil de administración suscrito entre Fomac Constructores S.A.S. y Helm Fiduciaria S.A., los interrogatorios absueltos por Luis Alejandro Herrera Robayo y Luz Marina Ospina López, los testimonios de «Consuelo Ospina Rojas» (sic) Fidel Octavio Murillo Maldonado, Helena Ospina Parada y Andrés Felipe Chavarro Rojas.
Por último, refirió la recurrente al final de cada una de las censuras precedentes, que «la unidad de la prueba se ve alterada, al haber sido valorada en discordancia con el extenso acervo probatorio y no deja claramente ver el valor individual que le imprimió a las pruebas defectuosamente apreciadas, razón por la cual se transgredió la norma probatoria. El a-quem (sic) al realizar la valoración probatoria de manera fragmentada, no sólo dejó de relacionarlas entre sí las probanzas no apreciadas, sino que este medio probatorio lo dejó de correlacionar con las demás plasmadas en su fallo (…)», pruebas respecto de las cuales repitió la valoración que el tribunal hizo y señaló que todos estos errores generaron la desestimación de la pretensión, cuando debió salir airosa.
CONSIDERACIONES
1. El numeral 2º del artículo 344 del Código General del Proceso consagra que el escrito con que se promueve la casación debe contener «[l]a formulación, por separado, los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara, precisa y completa.»
Y es que este recurso, por su naturaleza extraordinaria, impone a la censura el respeto de reglas técnicas orientadas a facilitar la comprensión de los argumentos con que pretende rebatir los sustentos del proveído atacado. De ello se deriva la aplicación del principio dispositivo, en cuya virtud esta Corporación no puede subsanar las deficiencias observadas en la demanda de casación.
Así lo tiene advertido la Sala al exigir que «[s]in distinción de la razón invocada, deben proponerse las censuras mediante un relato hilvanado y claro, de tal manera que de su lectura emane el sentido de la inconformidad, sin que exista cabida para especulaciones o deficiencias que lo hagan incomprensible y deriven en deserción, máxime cuando no es labor de la Corte suplir las falencias en que incurran los litigantes al plantearlos» (CSJ AC7250 de 2016, rad. 2012-00419-01).
No podría ser de otra forma, pues la impugnación se encuentra en manos de quien recurre y establece los motivos y razones que en su sentir pueden dar lugar a la casación, sin que el órgano de conocimiento pueda sustituir al legitimado en su argumentación, ya que asumiría el rol de un juez de instancia y suplantaría al censor.
2. Con base en lo anterior y vistos los cargos concluye esta Corporación que no cumplen las exigencias formales que le son imperativas, lo que fuerza su inadmisión:
2.1. En relación con el primer reproche, observa la Sala que aduce medios nuevos, esto es, aquellos no alegados en todas las instancias del juicio, en contravía del inciso 2° del literal a) del numeral 2° del artículo 344 del Código General del Proceso, a cuyo tenor «[e]n caso de que la acusación se haga por violación indirecta, no podrán plantearse aspectos fácticos que no fueron debatidos en las instancias.»
Efectivamente, en la argumentación del cargo inicial aduce la inconforme que el juzgador ad-quem, entre otros yerros probatorios, omitió:
I) Que en la escritura pública 2750 de 19 de septiembre de 2013 de la Notaría 39 de Bogotá, contentiva del aporte de Aura María Ospina de Rojas a Inversiones Por Amor S.A.S. del lote de su propiedad, aquella se obligó a salir al saneamiento, «hecho este en donde recae el perjuicio en la misma señora Aura María Ospina de Rojas».
II) Que Luis Alejandro Herrera Robayo y Luz Marina Ospina López faltaron a su deber objetivo de cuidado en el proceso que adelantaron contra la ahora accionante, por no garantizar, con caución suficiente, los daños y perjuicios que pudieran causar.
III) Que del interrogatorio de Aura María Ospina de Rojas, las declaraciones de «Consuelo Ospina Rojas (sic) y Felipe Chavarro junto con la anotación 12» del certificado de tradición del predio de aquella, se desprende que tal bien fue vendido por precio muy inferior al de la primera oferta recibida.
IV) Que fue pretermitido el proceso verbal de ocultamiento o distracción de bienes, su sentencia de segunda instancia, y defectuosamente apreciados los interrogatorios absueltos por Luis Alejandro Herrera Robayo y Luz Marina Ospina López, pruebas que constituyen «indicios de la conducta antijurídica y del actuar temerario y mala fe que configuró un manifiesto abuso del derecho a litigar que produjo el daño irrogado» (Resaltó la Sala).
V) Que constituyen «hechos notorios» el actuar antijurídico de los convocados por «manifiesto e intensional, pero sobre todo se ha visto palmario en su falta de deber objetivo de cuidado, falta de previsión y negligencia palmaria tanto por acción y omisión al no precaver con diligencia y cuidado el daño que produjo con la práctica de las medidas cautelares de inscripción de la demanda (…)»
Sin embargo, todas estas alegaciones probatorias no fueron expuestas en las instancias del juicio, ni siquiera en la sustentación de la alzada incoada frente al veredicto de primera instancia, evidenciando que se trata de alegatos novedosos en tanto sólo aparecen mencionados en esta sede extraordinaria, lo que impide a la Corte pronunciarse de fondo.
Lo anterior en la medida en que esa mutación argumentativa, en desmedro del principio de lealtad procesal para con el estamento jurisdiccional y con sus contendores, debe ser repelida en este escenario, por tratarse de alegatos sorpresivos que la doctrina denomina «medios nuevos», esto es, aquellos que cualquiera de los litigantes guarda para erigirlos cuando han fenecido las oportunidades de contradicción previstas en el ordenamiento jurídico.
Esto porque, como lo ha puntualizado la Corporación, avalar en el curso del juicio un alegato o una prueba, expresa o tácitamente, y criticarla sorpresivamente en este escenario extraordinario, así como fundar la casación en medios probatorios no expuestos ante los funcionarios judiciales en las instancias del litigio, denotan actuar incoherente y desleal, no admisible, comoquiera que habilitaría la conculcación del derecho al debido proceso de su contraparte, quien vería cercenadas las oportunidades de defensa reguladas en las instancias del juicio, característica que no tiene el recurso de casación.
Esa falencia basta para la desestimación del reclamo, pues este órgano de cierre tiene doctrinado, de antaño, que:
… ha de señalar la Corte que si bien es cierto, en relación con el sistema ecléctico que en este punto impera en el ordenamiento positivo, los fundamentos puramente jurídicos y los medios de orden público en puridad de verdad no constituyen hechos nuevos en el recurso extraordinario, no lo es menos que las razones en que se afincan los yerros achacados al sentenciador no atañen, con estrictez, a esos conceptos, pues en este sentido la jurisprudencia ha sostenido que el cargo planteado con base en defectos rituales que se le imputan a la prueba, que antes no fueron discutidos, ‘implica un medio nuevo, que no puede ser atendido por la Corte, cuya doctrina rechaza, como medio de esta especie, el hecho de que una sentencia haya tomado en consideración elementos probatorios que como tales no tuvieron tacha alguna en trámites anteriores, acusación que al ser admitida resultaría violatoria del derecho de defensa de los litigantes y reñida con la índole y esencia del recurso extraordinario’ (G.J. t. XCV, pag.497), posición que ha sido reiterada, entre otras, en sentencias de 16 de agosto de 1973(G.J. t. CXLVII, pag.26), 23 de enero de 1981 y número 082 de 21 de septiembre de 1998 atrás citadas. (CSJ SC de 27 sep. 2004 rad. 7479, reiterada en SC de 23 jun. 2011, rad. 2003-00388-01 y SC7978 de 23 jun. 2015, rad. 2008-00156-01).
Y en otra oportunidad consideró sobre dicha temática que:
En otros términos, a pesar de que tal litigante prescindió de la oportunidad consagrada en el ordenamiento adjetivo para censurar el razonamiento del fallador, de manera sorpresiva lo expone a través del presente mecanismo extraordinario de defensa.
Es decir que la recurrente dejó de lado la segunda instancia del pleito y ahora pretende, como último remedio, suscitar una protesta a la que inicialmente renunció.
(…)
Sobre el punto, en incontables ocasiones esta Corporación ha predicado la improcedencia de ese proceder, en una de las cuales dijo lo siguiente: se quebranta ‘el derecho de defensa si uno de los litigantes pudiese echar mano en casación de hechos, extremos o planteamientos no alegados o formulados en instancia, respecto de los cuales, si lo hubiesen sido entonces, la contraparte habría podido defender su causa. Pero promovidos ya cerrando el proceso, la infirmación de la sentencia con apoyo en ellos, equivaldría a la pretermisión de las instancias, de las formas propias del trámite requerido, con quebranto de la garantía institucional de no ser condenado sin haber sido oído y vencido en juicio. La sentencia del ad quem no puede enjuiciarse, entonces, sino con vista en los materiales que sirvieron para estructurarlo; no con materiales distintos, extraños y desconocidos. Sería lo contrario, un hecho desleal, no solo entre las partes, sino también respecto del Tribunal fallador, a quien se le emplazaría a responder en relación con hechos o planteamientos que no tuvo ante sus ojos, y aún respecto del fallo mismo, que tendría que defenderse de armas para él hasta entonces ignoradas’.» (CSJ SC-1084 de 2021, rad. 2006-00125-01).
En suma, como en las instancias del juicio la demandante omitió fundar sus reclamos en los referidos argumentos probatorios que ahora enarbola, no es dable que, sorpresivamente y sólo en sede casacional, planteé valoración probatoria distinta a la que en su oportunidad izó.
En tal orden de ideas, el referido cargo es inadmisible, en razón a que no fue formulado guardando la técnica debida.
2.2. Adicionalmente, a pesar de que el cargo primigenio aduce la vulneración de la ley sustancial por vía indirecta invocando errores fácticos en la valoración probatoria, también critica al juzgador ad-quem por «inexistente valoración en conjunto probatori[a]» (sic), de donde tal censura, de cara al recurso extraordinario de casación, correspondía invocarla por una senda distinta a la escogida por la recurrente, esto es, no evocando el error de hecho sino el de derecho.
La inicial afectación -por faltas fácticas- ocurre cuando el fallador se equivoca al apreciar materialmente los medios de convicción, ya sea porque supone el que no existe, pretermite el que sí está o tergiversa el que acertadamente encontró, modalidad ésta que equivale a imaginar u omitir parcialmente el elemento probatorio, porque la distorsión en que incurre el Juzgador implica agregarle algo de lo que carece o quitarle lo que sí expresa, con alteración de su contenido de forma significativa.
Así lo ha explicado la Sala al señalar:
Los errores de hecho probatorios se relacionan con la constatación material de los medios de convicción en el expediente o con la fijación de su contenido objetivo. Se configuran, en palabras de la Corte, ‘(…) a) cuando se da por existente en el proceso una prueba que en él no existe realmente; b) cuando se omite analizar o apreciar la que en verdad sí existe en los autos; y, c) cuando se valora la prueba que sí existe, pero se altera sin embargo su contenido atribuyéndole una inteligencia contraria por entero a la real, bien sea por adición o por cercenamiento (…)’ (CSJ, SC9680, 24 jul. 2015, rad. n.º 2004-00469).
La otra modalidad de yerro, el de derecho, se configura en el escenario de la diagnosis jurídica de los elementos de prueba, al ser desconocidas las reglas sobre aducción e incorporación, mérito demostrativo asignado por el legislador, contradicción de la prueba o valoración del acervo probatorio en conjunto. La Corte enseñó que se incurre en esta falencia si el juzgador:
Aprecia pruebas aducidas al proceso sin la observancia de los requisitos legalmente necesarios para su producción; o cuando, viéndolas en la realidad que ellas demuestran, no las evalúa por estimar erradamente que fueron ilegalmente rituadas; o cuando le da valor persuasivo a un medio que la ley expresamente prohíbe para el caso; o cuando, requiriéndose por la ley una prueba específica para demostrar determinado hecho o acto jurídico, no le atribuye a dicho medio el mérito probatorio por ella señalado, o lo da por demostrado con otra prueba distinta; o cuando el sentenciador exige para la justificación de un hecho o de un acto una prueba especial que la ley no requiere. (CXLVII, página 61, citada en CSJ SC de 13 abr. 2005, rad. n.º 1998-0056-02; CSJ SC de 24 nov. 2008, rad. n.º 1998-00529; CSJ SC de 15 dic. 2009, rad. n.º 1999-01651, entre otras).
Específicamente en relación con la valoración conjunta del acervo suasorio, señaló esta Corporación:
En efecto, la Corte ha delineado el rigor que debe observar el censor en este aspecto de la siguiente manera: «[e]s indiscutible que el incumplimiento por parte del fallador del deber de valorar en conjunto todas las pruebas allegadas al proceso, genera un error de derecho de su parte que hace atacable la sentencia de conformidad con la causal primera de casación (bajo la vigencia del Código de Procedimiento Civil, actual causal segunda en el Código General del Proceso). Empero, no es suficiente que tal cosa se afirme simplemente, sino que es imperativo que, además de la individualización de los medios de prueba no estimados globalmente, se indique por la censura los apartes de cada una de ellas que evidencien y demuestren de modo completo la falta total de dicha integración, a consecuencia de la cual se produce la violación de norma de derecho sustancial, so pena de que como secuela de no hacerse así permanezca inalterable la presunción de acierto que cobija toda decisión judicial, y por lo mismo incólume la sentencia atacada con el recurso de casación’ […].» (SC1073, 22 ab. 2022, rad. n.° 2015-06321).
La exposición del primer cargo evidencia, entonces, que desatendió la formalidad prevista en el numeral 2 del artículo 344 del Código General del Proceso, según el cual la formulación de los reproches debe realizarse «por separado» y con «exposición de los fundamentos de cada acusación», toda vez que no obstante direccionar el embate por la vía del yerro fáctico, igualmente argumentó situaciones que, de ser ciertas, se enmarcarían en el error de derecho.
Recuérdese que tiene dicho la Sala que «el artículo 344 del Código General del Proceso ordena que los cargos sean formulados de manera separada, esto es, sin mezcla entre las diversas causales, vías o errores; por tanto, cada acusación debe responder a un motivo concreto y específico, fuera de divagaciones que puedan conducir a que la vía seleccionada sea inadecuada a la sustentación esbozada». (CSJ AC4205-2021, rad. 2015-00671. Resaltó la Corte).
Tal falencia también es suficiente para colegir inviable el ataque, porque los cargos invocados deben guardar correspondencia con la causal escogida por el censor, en desarrollo de la autonomía de los motivos de casación, toda vez que:
[D]ada la autonomía de las distintas causales previstas en la ley para la procedencia del recurso de casación y el modo independiente como cada una de ellas debe operar de acuerdo con la índole del error judicial de fondo o de forma que tienden a corregir, es claro que no queda al arbitrio de quien a este medio de impugnación acude, hacer uso de dichas causales como mejor le parezca, tomándolas como un simple asunto de nomenclatura sin mayor importancia (CSJ SC de 16 dic. 2005, rad. n.º 1993-0232).
El legislador, en el artículo 368 del C. de P.C., consagró diferentes causales de casación para que el interesado, al momento de exponer las razones de su inconformidad e invocar la senda pertinente pudiera, ciertamente, presentar una adecuada denuncia o encauzar su queja de manera idónea. Atendiendo esa perspectiva, al censor le está vedado, al momento de formalizar los cargos, involucrar indistintamente reproches que refieran a una y otra senda casacional; también mixturar o entremezclar, simultáneamente, la fundamentación que sirve de soporte a cualquiera de ellas. (CSJ, AC5139 de 2018, rad. n.º 2001-00636; se subraya).
Sobre tal separación, esta Sala tiene decantado:
El postulado de la separación o autonomía de las causales de casación, el cual consiste, por lo general, en que cada una de ellas la acompañan motivos propios, distintos por su naturaleza y ello implica que los argumentos esgrimidos para cuestionar el fallo deban formularse al amparo exclusivo de la causal respectiva; quiere ello significar, que le está vedado elaborar planteamientos mixtos o híbridos con el propósito de cobijar en un mismo cargo varios motivos, porque como tiene dicho la jurisprudencia ‘quien decide impugnar una sentencia en casación no puede lanzarse a invocar promiscuamente las diversas causales, sino que ha de saber con exactitud, en primer lugar, qué tipo de yerro cometió el fallador, y en segundo lugar, aducir la causal que para denunciarlo está previsto en la ley’ (auto de 11 de octubre de 2002, expediente 11001-310-3011-1997-09637). (…)”. (Subraya fuera de texto). (Auto aprobado 27 de septiembre de 2012, radicación n. 2009-00359-01” (SC12024-2015 de 9 sep. 2015, rad. n.° 73001 31 03 003 2009 00387 01) (SC778, 15 mar. 2021, rad. n.° 2010-00613-01).
En suma, «no es posible hacer una miscelánea en torno a las dos maneras como puede producirse la infracción de la ley sustancial: la directa y la indirecta, así tampoco se permite al impugnante soslayar las claras diferencias que existen entre los vicios de juicio y los de actividad, ‘o saltar…de aquí para allá, que si lo hace es con sacrificio definitivo de la claridad y precisión’ (CSJ AC 24 jul. 2001, Exp. 7684; reiterado en CSJ AC 19 mar. 2002, Exp. 1994-01325-01, CSJ AC3533-2020, 14 dic., rad. 2016-00430-01 y CSJ AC2590-2021, 30 jun., rad. 2015-00095-02)». (CSJ AC999 de 2022, rad. 2017-00409-01).
Entonces, por esta nueva falencia técnica tampoco es dable admitir el referido cuestionamiento.
2.3. Para abundar en razones, la Sala denota ausencia de claridad en el cargo primero, habida cuenta que expone probado el daño porque, refiriéndose al actuar de los acá demandados en el juicio de ocultamiento y distracción de bienes sucesorales en el cual fungieron como accionantes, «la conducta (…) desbordada y descontextualizada de sus pretensiones en un litigio sin fundamentos que dan plena cuenta del daño irrogado».
Es decir que invoca probado el daño, como primer elemento de la responsabilidad civil extracontractual auscultada, con el comportamiento desplegado por los enjuiciados en el anterior pleito judicial finiquitado entre las partes, es decir que realmente alude al segundo elemento de la responsabilidad de marras (la culpa o hecho contrario a derecho), amalgama de la cual también estuvo permeado el litigio desde su inicio, en tanto en su libelo genitor a los demandados sólo fue imputado actuar con «temeridad» -sin mayor dilucidación-, la que tan sólo aparece desarrollada en el escrito casacional con diversos argumentos que le atribuyen actuaciones contrarias a derecho.
Por ende, el cuestionamiento es confuso respecto de las alegaciones esgrimidas a lo largo del proceso y en el mismo cargo, aspecto sobre el cual ha sido enfática la Corte en señalar que:
… las acusaciones imprecisas o las ayunas de claridad –v.gr. las totalmente desenfocadas, las alambicadas, farragosas o las etéreas-; los reproches que, por situarse en la periferia o, en el mejor de los casos, en el umbral del raciocinio judicial pertinente, no permean la almendra de la providencia que emana del fallador; o las glosas que, por generales, vagas o panorámicas, no descienden cabal y puntualmente a la médula de la decisión del Tribunal o al análisis de la prueba respectiva, no están en consonancia con las reglas que, de marras, estereotipan la casación… (CSJ SC003, 5 feb. 2001, reiterada en AC6986, 27 nov. 2015, rad. n.º 2009-00218-01).
Lo considerado corrobora que el reproche no es admisible, en razón a que no se formuló con la técnica debida.
2.4. En el segundo embate casacional nuevamente fue desatendida la exigencia regulada en el numeral 2 del artículo 344 del Código General del Proceso, a cuyo tenor la formulación de los reproches debe realizarse «por separado» y con «exposición de los fundamentos de cada acusación», pues mezcló críticas que corresponden a la violación de la ley sustancial por el camino indirecto debido a errores fácticos en la estimación del material persuasivo, con yerros de derecho.
Ciertamente, insiste el embiste en que «[e]l a-quem (sic) al realizar la valoración probatoria de manera fragmentada, no sólo dejó de relacionarlas entre sí las probanzas no apreciadas, sino que este medio probatorio lo dejó de correlacionar con las demás plasmadas en su fallo (…)» (Resaltado ajeno).
Es decir que a pesar de cimentar el reproche en la falta de valoración en conjunto de los elementos de convicción, al unísono indicó que varias de esas pruebas fueron omitidas, al punto que las relacionó una a una, lo cual traduce el típico error fáctico de preterición.
La Sala ha indicado, en cuanto al yerro de derecho por ausencia de valoración en conjunto del acopio persuasivo, que:
Igualmente, en lo que atañe con el yerro de derecho que emerge cuando no se aprecian las pruebas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, que es lo que aquí interesa, se observa, sobre todo, que tales pautas identifican el denominado sistema de apreciación racional que impera en el ordenamiento procesal civil; por lo mismo, es importante subrayar que la exigencia de que el juzgador cumpla con esas directrices concierne, por una parte, a la labor de valoración en conjunto de todos los medios de prueba, mediante la utilización de un método crítico que implique una plena coherencia, de modo que se tengan en cuenta las necesarias conexiones, concordancias o discrepancias entre esos diversos componentes; y, por otra, con el hecho de que al apreciar el haz probatorio dentro del contexto que ofrece el litigio, se tenga “por derrotero únicamente las reglas de la lógica, de la ciencia y de la experiencia que, según su entender, sean aplicables a un determinado caso”. (CSJ S-047 de 2004, rad. 7127).
En otros términos, el error de derecho consistente en la incorrecta estimación del acervo probatorio en conjunto, alude a la apreciación desconectada que el juzgador hace de cada uno de los medios suasorios y que desemboca en conclusiones diversas a aquellas que arrojaría la valoración de las mismas probanzas de forma coherente, coincidente o enlazada.
Por ende, no se trata de la falta de contemplación objetiva de cada pieza persuasiva, como lo esbozan varios pasajes del cargo, pues esto traduciría otra falencia diversa, cual es el error de hecho, como lo tiene decantado la Corte al señalar que cuando se invoca el yerro de derecho por ausencia de valoración conjunta de las pruebas, la acusación «…ha de procurar no desbordar sus confines, si quiere evitar caer en el desvío censurable en casación, que ocurre cuando, en lugar de lo dicho, entra a criticar la contemplación objetiva de la prueba efectuada por el Tribunal, a fin de señalar cuál es su auténtico contenido o alcance, de acuerdo con la materialidad que ella ostenta, pues es obvio que en tal evento el ataque no podría mostrar sino un error de hecho, que no uno de derecho.» (CSJ S-047 de 2004, rad. 7127).
Total, el cargo entrelaza sin explicación diversos yerros susceptibles de invocación en casación, en desmedro del numeral 2 del artículo 344 del Código General del Proceso, lo cual igualmente es motivo de inadmisión.
2.5. A la par, si bien el segundo reproche mencionó que el error de derecho alegado obedeció a la falta de valoración en conjunto del acervo probatorio, citando el artículo 176 del Código General del Proceso como norma adjetiva supuestamente conculcada, y describió los medios de prueba respecto de los cuales ocurrió tal yerro, omitió plantear cuáles hubieran sido las conclusiones correctas y extraer los aspectos en que falló el Tribunal incurriendo en el yerro de derecho anunciado, que hubiera llevado a una plataforma fáctica distinta a la que planteó ese juzgador.
Con otras palabras, la censura se limitó a evocar la referida modalidad de error y relacionar las pruebas respecto de las cuales supuestamente ocurrió, pero no expuso porqué se configuró, en tanto que calló acerca de la valoración que en conjunto hubiera dado lugar a hechos distintos a los tenidos por acreditados en la sentencia criticada.
Por lo tanto la censura final tampoco es admisible toda vez que no fue formulada guardando la técnica debida.
2.6. En adición, ambos reproches casacionales son incompletos, valga anotar, no tocan la totalidad de los argumentos en que fue cimentado el proveído de segundo grado.
Ciertamente, para desestimar la pretensión el tribunal argumentó, entre otras razones, al abordar la legitimación de la demandante así como el daño alegado, que como ella fue propietaria del predio identificado con la matrícula 50N-20666316 cuando estuvo vigente la inscripción de la demanda decretada en el juicio de ocultamiento o distracción de bienes (entre el 12 de octubre de 2012 y el 2 de julio de 2020), los daños causados a la peticionaria sólo serían los ocurridos antes de que aportara el lote a Inversiones Por Amor S.A.S. a través de la escritura pública 2750 de 19 de septiembre de 2013 de la Notaría 39 de Bogotá, inscrita el 19 de diciembre de 2013, pues con posterioridad a ésta data, sentó el juzgador ad-quem, los perjuicios hubieran sido causados a la sociedad adquirente por ser la nueva propietaria.
Y añadió que no fue demostrado daño causado a Aura María Ospina de Rojas porque las ofertas de compra recibidas por la demandante correspondían a épocas posteriores a aquella en que fue propietaria, en tanto fueron enarboladas en el año 2016, y el dictamen pericial se fundó en tales propuestas.
Aquel primer argumento quedó desprovisto de censura en los reproches casacionales, en tanto no refutaron la tesis central de que los perjuicios -de haberse configurado- fueron causados al propietario del fundo.
Y en cuanto a que fue desvirtuado el daño alegado por la reclamante, esta sólo acató esbozar que los testimonios de su hija, Consuelo Rojas Ospina, y de Fidel Octavio Murillo Maldonado, dan cuenta de que la presentación de ofertas empezó desde el año 2012.
Sin embargo, no reprendió la valoración de la referida prueba documental, representada en las ofertas expuestas por Fomac Constructores S.A.S., Constructora Corpinco S.A.S. y Parque Industrial Río de la Magdalena en el año 2016, ni el dictamen pericial allegado con la demanda que se fundó en tales propuestas.
Por contera, de afirmar que ocurrió la preterición de las declaraciones de Consuelo Rojas Ospina y Fidel Octavio Murillo Maldonado, se mantendría la desestimación del petitum porque seguirían enhiestas las conclusiones del tribunal según las cuales la prueba documental denota que el daño reclamado habría sido infringido a Inversiones Por Amor S.A.S. a partir del año 2016 y no a la accionante.
En tal orden de ideas, los ataques no son admisibles porque no combaten todos los soportes del fallo criticado, cuestión frente a la cual la Corte ha indicado, en relación con el recurso de que se trata, que:
[su] especial naturaleza, extraordinaria y dispositiva, ha llevado al legislador, de antiguo, a exigir que la demanda que se presente ante el Tribunal de casación cumpla con precisos y puntuales requisitos, que deben ser examinados al momento de su admisión y que, en caso de ser omitidos, impiden darle curso a tal pieza procesal para un estudio de fondo, pues el referido código no permite -o habilita- la concesión de un plazo para que se subsanen las deficiencias que se observen en el escrito correspondiente. Sobre el particular esta Sala tiene dicho que ‘…el recurso de casación debe contar con la fundamentación adecuada para lograr los propósitos que en concreto le son inherentes y, por disponerlo así la ley, es a la propia parte recurrente a la que le toca demostrar el cabal cumplimiento de este requisito, lo que supone, además de la concurrencia de un gravamen a ella ocasionado por la providencia en cuestión, acreditar que tal perjuicio se produjo por efecto de alguno de los motivos específicos que la ley expresa, no por otros, y que entre el vicio denunciado en la censura y aquella providencia se da una precisa relación de causalidad, teniendo en cuenta que, cual lo ha reiterado con ahínco la doctrina científica, si la declaración del vicio de contenido o de forma sometido a la consideración del Tribunal de Casación no tiene injerencia esencial en la resolución jurisdiccional y ésta pudiera apoyarse en premisas no censuradas eficazmente, el recurso interpuesto carecerá entonces de la necesaria consistencia infirmatoria y tendrá que ser desechado’ (…) En la misma providencia, se añadió que ‘…para cumplir con la exigencia de suficiente sustentación de la que se viene hablando, el recurrente tiene que atacar idóneamente todos los elementos que fundan el proveimiento, explicando con vista en este último y no en otro distinto, en qué ha consistido la infracción a la ley que se le atribuye, cuál su influencia en lo dispositivo y cómo este aspecto debe variar en orden al restablecimiento de la normatividad sustancial vulnerada, lo que impone entre otras cosas de no menor importancia por cierto, que la crítica a las conclusiones decisorias de la sentencia sea completa’. Ello significa que el censor tiene la ineludible carga de combatir todas las apreciaciones de fondo que conforman la base jurídica esencial del fallo impugnado, sin que sea posible desatender y separarse de la línea argumental contenida en aquel proveído… (CSJ AC7629 de 2016, rad. n.º 2013-00093-01. Subrayó la Sala).
Por contera, los embates no cumplen esta exigencia formal necesaria para habilitar su admisión.
2.7. Finalmente, a la sazón los cargos no pasaron de ser alegato de instancia ajeno a esta sede extraordinaria, en tanto la recurrente pretendió contestar cada uno de los argumentos expuestos por el Tribunal, como cuando, por vía de ejemplo, afirmó que los demandados actuaron de forma incorrecta al «interponer una acción sin fundamento y simultáneamente de manera imprudente, ejercer un abuso derecho al litigar (…) en su provecho de manera maliciosa (… lo que) de facto genera una indemnización por el daño causado». (Resaltado impropio).
Sobre tal requisito y refiriéndose al yerro fáctico, la Sala tiene sentado que es deber de la censura exponer «si las pruebas relacionadas fueron pretermitidas, supuestas o alteradas en su contenido material, ya por adición, cercenamiento o tergiversación, modalidades que corresponden al error de hecho en que incurre el juzgador ad-quem. (…) Empero de las aludidas modalidades que configuran en el error fáctico (pretermisión, suposición o tergiversación), la recurrente en su reproche, a modo de alegato de instancia, solamente indicó que el juzgador de última instancia valoró de forma errada los elementos probatorios, olvidando que la apreciación paralela del acervo probatorio, por más plausible que sea, no implica el yerro de hecho susceptible de invocación por vía casacional, habida cuenta de la presunción de certeza y legalidad de que está investida toda sentencia judicial, de allí que la pifia requiera de las características de gravedad y notoriedad, al punto que cualquier observador note la arbitrariedad.» (CSJ SC205 de 2023, rad. 2019-08051-01).
Por consecuencia, los cargos solamente contienen valoración probatoria paralela, basada en disparidad de criterios sobre la estimación del material probatorio, no errores de hecho o de derecho susceptibles de invocación por vía de casación.
Recuérdese que admitir a trámite un escrito casacional fundado tan sólo en un ejercicio de ponderación probatoria diferente al plasmado en la providencia atacada desconocería la doble presunción de legalidad y acierto de que está revestida la sentencia de última instancia, como quiera que las conclusiones del juez fundadas en el examen de los elementos fácticos son, en principio, intocables, salvo la demostración de un yerro apreciativo, evidente, incuestionable y trascendental, que en el caso de autos no se mostró.
Esa falencia también es motivo de inadmisión del libelo casacional porque, aludiendo a los eventos en que no debe aceptarse la demanda, tanto por defectos formales como por errores técnicos, la Sala ha estimado que:
En síntesis, la Corte inadmitirá la demanda de casación por ausencia de requisitos formales, cual lo regula el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente se abstendrá de seleccionarla en las siguientes hipótesis: a) porque acusa errores de técnica, que además de ser evidentes, resultan insalvables; como por ejemplo, la falta de individualización de pruebas o la ausencia de demostración del yerro endilgado, entre otras; b) cuando incorpora aspectos o cuestiones novedosas y, por lo mismo, no admisibles en casación; c) porque los supuestos yerros fácticos en los que, eventualmente, ha incurrido el fallador, relativos a la apreciación de las pruebas, no son manifiestos o trascendentes; d) porque no se demostró el error de derecho alegado o éste es irrelevante; e) porque los errores procesales aducidos no existen o, dado el caso, fueron saneados o, no afectaron las garantías de las partes ni comportaron una lesión mayúscula del ordenamiento; f) por la existencia reiterada de precedentes sin que se vislumbre la necesidad de variar su sentido; g) porque, a la postre, en el asunto de que se trate no se violó, al rompe, el ordenamiento en detrimento del recurrente. (CSJ AC 12 may. 2009, rad. 2001-00922, reiterado AC 30 ago. 2013, rad. 2001-003000-01 y en igual sentido CSJ AC-3337 de 2015, rad. 2008-00668-01, entre otros).
Por consiguiente, los reproches padecen del referido desatino, igualmente suficiente para impedir su admisión, pues la argumentación presentada para sustentarlos no pasó de ser alegato de instancia, extraño a esta sede.
4. En suma, debido a los defectos anotados la Corte inadmitirá los cargos expuestos por la demandante.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:
Primero: Declarar inadmisible la demanda de casación allegada por la accionante, para sustentar el recurso interpuesto frente a la sentencia proferida el 25 de mayo de 2023, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en el juicio verbal instaurado por Aura María Ospina de Rojas contra Luz Marina Ospina López y Luis Alejandro Herrera Robayo.
Segundo: Ordenar la devolución por la secretaría del expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Rad. 11001-31-03-035-2021-00346-01