STC138-2024

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Rad. n.° 70001-22-14-000-2023-00223-01

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente

STC138-2023

Radicación n.° 70001-22-14-000-2023-00223-01

(Aprobado en sesión de diecisiete de enero de dos mil veinticuatro)

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024).

Resuelve la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo el 27 de noviembre de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por Ramiro Enrique Vergara Alviz contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes y los intervinientes en el proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual n° 2018-00082.

ANTECEDENTES

2.   En síntesis expuso, que dentro del referido juicio adquirió los «derechos litigiosos» de los demandantes Víctor Alfonso Palencia y Sandra Aleán, pero al radicar el contrato ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Sincelejo para ser reconocido como cesionario, el 8 de noviembre de 2023 no se accedió a su solicitud, tras considerarla «extemporánea» y que el proceso ya terminó, pese a que, asevera, ello no es cierto, y no existe límite temporal para hacer valer allí la aludida disposición de derechos.

3.   Por lo anterior, pretende que se ordene al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Sincelejo, «recono[cerlo] como cesionario de [los] derechos litigiosos» y, en consecuencia, se disponga «el fraccionamiento del título en dicho porcentaje y se ordene [su] pago».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1.    El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Sincelejo hizo un recuento de las principales actuaciones procesales surtidas dentro del proceso criticado, y resaltó que mediante sentencia del 16 de diciembre de 2020 accedió parcialmente a las pretensiones, decisión que apelaron ambos extremos procesales, y fue modificada el 1° de febrero de 2023 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de ese distrito judicial, y, tras solicitarse la ejecución de lo allí reconocido y accederse al embargo de los títulos de depósito judicial, el 19 de octubre siguiente, el aquí accionante pidió su reconocimiento como demandante con base en un contrato de cesión de derechos litigiosos que celebró con dos demandantes, a lo cual no se accedió el 8 de noviembre posterior, determinación que éste atacó mediante los recursos de reposición y apelación, y además, con solicitud de nulidad, razón por la que el amparo es prematuro, si en cuenta se tiene que con la presentación de los precitados mecanismos se busca lo mismo que en la presente solicitud.

2.   Víctor Alfonso Palencia Aleán, Sandra Ibeth Aleán Madrid, Carlos Manuel Palencia González, Karina Luz Palencia Aleán y Carlos Mario Palencia Aleán, demandantes dentro del juicio reprochado, señalaron que el contrato de cesión de derechos litigiosos fue firmado el 10 de octubre de 2019, por lo que era obligación del cesionario ponerlo inmediatamente en conocimiento del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Sincelejo, y no cuando el decurso terminó.

3.        Seguros Generales Suramericana pidió su desvinculación del presente trámite, por falta de legitimación en la causa por pasiva.

ACTUACIÓN DE INSTANCIA

La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior Sincelejo negó la protección solicitada, por considerar incumplido el presupuesto de la subsidiariedad, «en la medida en que de forma paralela a este mecanismo constitucional el señor Ramiro Enrique Vergara Alviz está haciendo uso de los recursos legales respectivos. En efecto, según se corrobora en las piezas procesales que conforman el expediente digital 70001310300520180008200, el hoy accionante formuló recurso de reposición en subsidio de apelación en contra de la decisión adiada 08 de noviembre hogaño proferida por la dependencia judicial encartada; al igual que incoó nulidad contra el auto del 08 de noviembre de los corrientes, sobre el cual, como es natural, todavía no ha habido pronunciamiento», lo anterior bajo el entendido que, «no se encuentra acreditado, de ninguna forma, un perjuicio irremediable, que posibilite esa excepcional modalidad de protección».

IMPUGNACIÓN

La presentó el accionante, argumentando que no existe garantía de que el estrado convocado escuche los argumentos que expuso a través de los mencionados recursos y la nulidad, porque en este momento no es parte dentro de las actuaciones censuradas, e insistió en que éstas no han culminado, porque allí se siguen dictando decisiones.

CONSIDERACIONES

1.  Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la acción de tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención de esta justicia con el fin de restablecer el orden jurídico.

2.   En este caso particular, corresponde a la Corte establecer, si la autoridad querellada lesionó las garantías fundamentales invocadas dentro del proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual que siguen Víctor Alfonso Palencia y otros contra Suministro y Dotaciones Orión E.U. y otros, con el proveído del 8 de noviembre de 2023, que negó el reconocimiento de Ramiro Enrique Vergara Alviz, aquí accionante, como cesionario de los «derechos litigiosos» de algunos de los demandantes.

3.  Sin embargo, de la revisión del expediente del proceso cuestionado constata la Corte, que contra la precitada determinación el aquí accionante presentó los recursos de «reposición y en subsidio de apelación», con similares argumentos a los que expone en este escenario, y además, también pidió la nulidad de lo resuelto, de manera que, deberá el actor aguardar a los pronunciamientos correspondientes, sin que entretanto proceda la intervención constitucional, dado el carácter subsidiario y residual de la acción, que le impide al juez de tutela actuar como si lo fuera de instancia u operar paralelamente con otras actuaciones, bien sea para interferir en el procedimiento o para adelantar su definición.

Y si bien el accionante sostiene en la impugnación que, en su criterio, tales mecanismos no serán tramitados por el juzgador convocado, ello no es motivo suficiente para habilitar la injerencia del juez constitucional, porque tal afirmación corresponde, a lo sumo, a una eventualidad presumida por aquél, y no a una situación inminente.

Sobre el particular la Corte ha insistido en que el solicitante de la protección «debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (STC12407-2023).

4.         Finalmente, tampoco resulta procedente la tutela como medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable al aquí inconforme, pues lo cierto es que no se allegó elemento de juicio alguno para demostrar la generación del mismo mientras se ejercen los comentados mecanismos ordinarios de defensa.

Ha reiterado la Sala que, para la procedencia del amparo como mecanismo transitorio de protección, deben estar presentes los siguientes supuestos del perjuicio irremediable:

…[E]sta Corporación ha aplicado varios criterios para determinar su existencia; veamos: “la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados” (STC1208-2023).

5.        Corolario de lo expuesto, se ratificará lo resuelto en primera instancia.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.

Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Rad. n.° 70001-22-14-000-2023-00223-01

   

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