STC656-2024

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Radicación No. 08001-22-13-000-2023-00804-01

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada ponente

STC656-2024

Radicación No. 08001-22-13-000-2023-00804-01

(Aprobado en sesión de treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro)

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024).

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla el 14 de diciembre de 2023, en la acción de tutela que Naym Cure Name promovió contra los Juzgados Catorce Civil del Circuito y Décimo Civil Municipal, ambos de esa ciudad, trámite en el que se dispuso la vinculación de Seguros Comerciales Bolívar SA, María de las Mercedes Ibáñez Castillo, Carlos Orozco Tatis, Darly Moscote Gutiérrez, Sabeh Cure Cure, Eduardo María Buchar, Fernando Flórez la Rota y Jesús David Angulo Chima, y demás intervinientes en el proceso ejecutivo 2023-00592-00.

ANTECEDENTES

1. El solicitante, a través de apoderado judicial, invocó la protección de los derechos fundamentales a la seguridad jurídica, debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.

Del confuso escrito de tutela y las pruebas allegadas se advierte que el abogado del accionante afirmó que el Juzgado Décimo Civil Municipal de Barranquilla adelanta proceso ejecutivo con radicado n° 2023-00592 contra Naym Cure Name, para obtener el pago de cánones de arrendamiento, trámite en el que ha formulado varias peticiones, entre ellas, un incidente de nulidad, sin que estas hayan sido atendidas.

Agregó que presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto que libró mandamiento de pago y decretó medidas cautelares, y su conocimiento correspondió al Juzgado Catorce Civil del Circuito de esa ciudad.

Indicó que el amparo lo promueve como mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable contra su representado.

2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó tutelar los derechos fundamentales frente a los Jueces accionados,

«Quienes incumplen sus obligaciones al no RECHAZAR la demanda por falta de jurisdicción en el presente asunto por existencia de cláusula compromisoria y sin aportar la parte actora el original de título ejecutivo singular original para el proceso ejecutivo singular 08001 40530102023 00592 (…) El Honorable Juez, que preside en despacho del JUZGADO DÉCIMO (10) CIVIL MUNICIPAL DE ORALIDAD DE BARRANQUILLA ha sido renuente para los ASUNTOS: 08001 40530102023 00592 00 EJECUTIVO SINGULAR ANOTACIONES 67 AL 71 y DECIDIR POR VÍA DE CONTROL DE LEGALIDAD: el RECURSO DE REPOSICIÓN correspondiente a las ANOTACIONES 67 AL 71, CON LA PRUEBA DEL PLENO CONOCIMIENTO POR PARTE DEL HONORABLE JUEZ Y EL SECRETARIO como viene DESDE EL DÍA 16 DE NOVIEMBRE DE 2023 (AUTO ANOTACIÓN 24: que «RECHAZA REPOSICIÓN de la PARTE DEMANDANTE expediente 08001 40530102023 00624 00″ del existente: CONFLICTO ENTRE LAS PARTES DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO que es parte integral de título ejecutivo complejo (…)» (Mayúsculas fijas texto).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Décimo Civil Municipal de Barranquilla, informó que conoce de la demanda ejecutiva instaurada por Seguros Comerciales Bolívar SA contra Sabeh Cure Cure, Naym Cure Name, Fernando Antonio Flórez La Rotta y Eduardo María Buchaar, en la que en auto de 29 de agosto de 2023 se libró mandamiento de pago y se decretaron medidas cautelares.

Refirió que, en providencia de 5 de octubre de 2023, al resolver los recursos formulados contra la citada decisión, mantuvo la determinación y concedió el de apelación, del que conoce el Juzgado Catorce Civil del Circuito de esa ciudad.

Indicó además que rechazó la solicitud de nulidad y de control de legalidad planteadas por el apoderado del demandado, y el 28 de noviembre de 2023, se pronunció sobre varios recursos y peticiones presentadas por el apoderado del accionante, por lo que no hay lugar a conceder el amparo ante la inexistencia de la vulneración alegada.

2. Los vinculados Sabeh Cure Cure, Eduardo J. María Buchar, Fernando Flórez la Rota, coadyuvaron las pretensiones del escrito de tutela en su calidad de coarrendatarios.

3. Seguros Comerciales Bolívar SA, solicitó negar la protección toda vez que, de los hechos planteados y las pruebas allegadas, no se evidencia la vulneración que alega el accionante por esa entidad.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Superior de Barranquilla, declaró improcedente la protección por falta de legitimación en la causa por activa, tras señalar que, el abogado presentó la acción de tutela en calidad de apoderado del señor Naym Cure Name, conforme a la escritura pública n°1204 de la Notaría Tercera del Círculo Notarial de Barranquilla, en virtud de la cual le ha conferido poder para actuar en la relación comercial derivada del contrato de arrendamiento 0022 de 1999, sin que se observe la existencia de un mandato expreso que permita presentar el amparo constitucional, y tampoco mencionó actuar en calidad de agente oficioso.

La promovió el accionante señor Naym Cure Name, quien reitera que es notoria la vulneración del derecho al debido proceso, en el trámite ejecutivo seguido en su contra, además de aducir que el a quo constitucional omitió pronunciarse sobre la «solicitud de control de legalidad» radicada previo al fallo de tutela.

CONSIDERACIONES

1. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, se advierte que la impugnación fue formulada por el accionante, señor Naym Cure Name, razón por la cual, entrará la Corte a abordar el estudio de los supuestos fácticos y jurídicos en que se soporta la solicitud de amparo.

2. Superada la falta de legitimación hallada por el fallador de instancia, se observa que el actor constitucional censura el trámite impartido por los Juzgados Décimo Civil Municipal y Catorce Civil del Circuito, ambos de Barranquilla en el proceso ejecutivo 2023-00592-00 que adelanta Seguros Comerciales Bolívar SA en su contra, ante la falta de pronunciamiento frente a los recursos y solicitudes que ha formulado.

3. Revisada la queja, y el expediente digital remitido a este trámite, se impone la confirmación de la sentencia impugnada, pero por advertir la Sala que el amparo es prematuro, tal como pasa a exponerse.

3.1 En el Juzgado Décimo Civil Municipal de Barranquilla, Seguros Comerciales Bolívar promovió demanda ejecutiva singular contra Sabeh Cure Cure, Naym Cure Name, Fernando Antonio Flórez la Rotta, y Eduardo María Buchaar, para obtener el pago de $66.575.100 por concepto de cánones de arrendamiento adeudados.

Mediante auto de 29 de agosto de 2023 se libró mandamiento de pago y se decretaron como medidas cautelares i) el embargo de las sumas de dinero que posean los demandados en las diferentes cuentas bancarias y, ii) el embargo del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria n° 041-39229 de propiedad del demandado Eduardo María Buchaar.

Contra esta providencia, el apoderado de Naym Cure Name, formuló recurso de reposición y subsidiariamente el de apelación y además promovió incidente de nulidad, escritos que tienen por finalidad «declarar la excepción de cláusula compromisoria y rechazar la demanda por falta de jurisdicción».

3.3 El Juzgado Décimo Civil Municipal de Barranquilla en auto de 5 de octubre de 2023, resolvió no reponer la determinación y concedió la apelación, la que correspondió desatar al Juzgado Catorce Civil del Circuito de Barranquilla, por lo que el expediente le fue remitido el 31 de octubre siguiente.

3.4 Posteriormente, el apoderado del demandado solicitó adición del auto de 5 de octubre de 2023, en el sentido que se haga un pronunciamiento en relación con la solicitud de reducción de embargos conforme lo establecido en el artículo 600 del Código General del Proceso, peticiones a las que el Juzgado a quo dio respuesta el 26 de octubre de 2023.

Decisión que igualmente fue recurrida en reposición y apelación por el apoderado judicial de los demandados, recursos que no tuvieron éxito tal como se muestra en la providencia de 28 de noviembre de 2023, en la que, además de negar las peticiones dispuso «COMPULSAR copias a la COMISIÓN DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL ATLÁNTICO para que investigue las eventuales faltas disciplinarias en las que ha podido incurrir el abogado JESÚS DAVID ANGULO CHIMA, con ocasión al exceso de solicitudes improcedentes que ha presentado, que han podido repercutir en un entorpecimiento en el normal desarrollo del presente proceso»

4. De acuerdo con lo anterior, la presente acción de tutela es prematura, como quiera que a la fecha de su presentación [1 de diciembre de 2023], el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Barranquilla no había resuelto el recurso de apelación formulado contra el auto admisorio y el que decretó las medidas cautelares.

Lo anterior, pone en evidencia que el tema controvertido se encuentra en curso, situación que impide al Juez constitucional anticiparse a la adopción de la determinación que debe proferir la autoridad competente en el escenario natural, pues obrar de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación. (CSJ. STC14280-2018, STC492-2022, STC3061-2022, STC3840-2022, STC6006-2022 y STC6199-2022, entre otras), máxime cuando los reparos del escrito del recurso de apelación, se fundamentaron en idénticos argumentos a los expuestos en la acción de tutela, correspondiendo su resolución al juez natural en el escenario del proceso objeto de queja.

Esta Sala, frente al punto se ha pronunciado de la siguiente manera «no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CSJ. STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citada entre muchas en, STC5909-2021, STC17367-2021, STC2808-2022 y STC5160-2023).

5. Finalmente, en este asunto, tampoco se demostró la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera procedente el amparo como medida transitoria, pues, debe recordarse que, para lograr esa finalidad, como es conocido, no basta con realizar una serie de manifestaciones sin fundamento probatorio, ya que requieren del sustento suficiente para que el director de la tutela analice la imperiosa necesidad de inmiscuirse o no, en el caso concreto.

6. De conformidad con lo anotado, la sentencia impugnada será confirmada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Radicación No. 08001-22-13-000-2023-00804-01

   

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