STC655-2024

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Radicación No. 11001-22-03-000-2023-02723-01

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada ponente

STC655-2024

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024).

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá el 30 de noviembre de 2023, en la acción de tutela que Manuel Alberto Castro Caicedo promovió contra el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, la Secretaría Distrital de Gobierno y la Alcaldía Local de Teusaquillo, y citadas las partes e intervinientes en los procesos de pertenencia de radicados No. 11001310303120170047200 y 20210019200.

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa y otros, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Manifestó que en el proceso de pertenencia número 11001310303120170047200, el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá en auto de 17 de mayo de 2023, rechazó de plano del recurso de reposición y en subsidio apelación, que interpuso contra la decisión de 19 de abril de 2023 por la que rechazó la demanda que propuso por no haber sido subsanada, con lo que incurrió en vía de hecho por indebida valoración de la prueba y, procedimental por exceso de ritual manifiesto.

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó revocar el auto de 17 de mayo de 2023.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADO

1.  El Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, indicó que en el proceso 2017-00472, el demandante y aquí accionante interpuso recursos de reposición y en subsidio de queja contra la providencia de 17 de mayo de 2023 y, sin que hubiera proferido decisión, en contravía del principio de la subsidiariedad.

2. El Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, manifestó que, si bien en el escrito de tutela el accionante mencionó a ese despacho, las actuaciones del proceso de radicado 11001310304520210019200 no fueron reprochadas.

3. Finalmente, de manera conjunta la Secretaría Distrital de Gobierno y la Alcaldía Local de Teusaquillo manifestaron oponerse a las pretensiones del accionante, al considerar que no son competentes para resolver de fondo lo solicitado y tampoco vulneraron los derechos alegados.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo al considerar que, no se encuentra satisfecho el requisito de la subsidiariedad, porque se evidenció «una falta de diligencia del accionante para debatir las determinaciones de la judicatura que reprocha ahora en el escenario constitucional».

Como fundamento de lo anterior, anotó que, de manera tardía, el accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto de 19 de abril de 2023 que rechazó la demanda, y que, además, acudió a la tutela sin haber dado espera a las resultas del recurso de reposición y en subsidio de queja que presentó contra el auto de 17 de mayo de 2023.

LA IMPUGNACIÓN

El accionante impugnó la decisión y además de reiterar los argumentos mencionados en el escrito de tutela, agregó que el Tribunal a quo dejó de examinar pruebas que allegó, y no consideró los defectos fáctico y procedimental por exceso de ritual manifiesto del auto de 17 de mayo de 2023.

En la presente instancia, allegó escrito en el que insistió en la solicitud de revocatoria del auto de 17 de mayo de 2023, proferido por el despacho accionado.

CONSIDERACIONES

1. Sólo las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.

2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Manuel Alberto Castro Caicedo cuestiona la providencia proferida por el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá el 17 de mayo de 2023, porque considera que en ella incurrió en defectos fáctico y procedimental.

3. Revisada la queja y el expediente digital allegado a este trámite, se advierte que el Juzgado accionado en auto de 19 de abril de 2023 rechazó la demanda por indebida subsanación, determinación fue recurrida el 26 de abril de 2023, mediante reposición y en subsidio apelación por parte del accionante, recursos que rechazó de plano en providencia de 17 de mayo de 2023 por considerarlos extemporáneos.

Esta decisión fue objeto de recurso de reposición y en subsidio de queja por parte del aquí accionante, decidido el 22 de noviembre de 2023.

Sin embargo, previo a esa fecha, el señor Manuel Alberto Castro Caicedo acudió a esta acción de tutela para reprochar la decisión citada del 17 de mayo de 2023.

4. Analizado el sustento fáctico relatado en precedencia, la Sala evidencia que no concurre el presupuesto de la subsidiariedad de acuerdo con las razones jurídicas que a continuación se exponen.

4.1         Resulta necesario recalcar los pronunciamientos de la Sala en cuanto a que, el carácter subsidiario de la acción de tutela implica «el agotamiento previo de todos los medios de defensa a disposición del interesado, porque, cualquier inconformidad debe ser alegada en el proceso a través de los recursos ordinarios establecidos por el legislador, por ende, cuando existe negligencia de las partes para interponerlos, como aquí acontece quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria».  (CSJ. STC11177-2018 de 29 de agosto de 2018, exp. 15693-22-08-001-2018-00099-01, reiterada en STC2264-2022, STC11804-2022, STC1793-2023 y STC 8992-2023 entre otras).

4.2 En tal sentido, le asiste la razón al a quo al indicar que el accionante actuó con falta de diligencia en la defensa de sus propios intereses y derechos, puesto que, conforme a los artículos 296 y 302 del Código General del Proceso, el demandante disponía de 3 días hábiles contados a partir del 20 de abril de 2023, fecha en la que se notificó por estado el auto mediante el cual fue rechazada la demanda para interponer los recursos de ley.

Así las cosas, la impugnación presentada el 26 de abril de 2023 respecto de la providencia mencionada, en efecto fue extemporánea, en tanto que el término para llevar a cabo esa actuación se contabilizó desde el 21 hasta el 25 de abril de la misma anualidad.

4.3 En el mismo sentido, no hay discusión en cuanto a que la acción de tutela era prematura, porque fue presentada y admitida para su trámite el 20 de noviembre de 2023, esto es, con anterioridad a que fuera proferida la decisión – el 22 de noviembre de 2023- frente al recurso de reposición y en subsidio de queja presentada contra de la providencia de 17 de mayo de 2023 antes citada.

5. Ahora, como quiera que no se materializó el requisito de la subsidiariedad, no son de recibo los reproches realizados por el accionante relativos a que la sentencia de primera instancia dejó de examinar pruebas por él allegadas con el escrito de tutela y que «de manera alguna consideró el defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio y el defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto» del referido auto de 17 de mayo de 2023.

6. De conformidad con lo anotado, la sentencia impugnada será confirmada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Radicación No. 11001-22-03-000-2023-02723-01

   

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