Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04700-00
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
AC146-2024
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-04700-00
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de exequatur promovida por Janie Carmelina Silverio.
I. ANTECEDENTES
1.- Se formuló petición de exequátur, a través de la cual se pretende el reconocimiento de efectos en la República de Colombia del fallo proferido el 28 de julio de 2022, por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial Valverde, República Dominicana [Folios 10-13, 0003. Expediente_Digitalizado.pdf].
2.- En la referida providencia, según lo señaló la demandante, se declaró el divorcio del matrimonio civil que contrajo con Yeuris Mael Solano Rosario, el 18 de enero de 2019, en la Notaría 40 del Círculo de Bogotá, Colombia [Folios 5-9, 0003. Expediente_Digitalizado.pdf].
3.- En el escrito inaugural también se indicó que, se emplazó al demandado «en las formas y disposiciones de la Ley dominicana» y el vínculo aludido se finiquitó por «incompatibilidad de caracteres» que hicieron imposible la convivencia.
4.- Por último, la interesada manifestó que el ruego de «exequatur» cumple con las condiciones establecidas en el artículo 606 del Código General del Proceso [Folios 10-13, 0003. Expediente_Digitalizado.pdf].
II. CONSIDERACIONES
1.- Según lo tiene precisado la jurisprudencia, ninguna providencia dictada por jueces extranjeros puede tener obligatoriedad ni ejecución forzada en Colombia, a menos que medie la autorización del órgano judicial local competente, que según el ordenamiento adjetivo es la Corte Suprema de Justicia.
En ese orden, para que una sentencia judicial foránea surta efectos vinculantes en nuestro país se requiere el cumplimiento de los presupuestos que se reclaman en el orden legal interno, específicamente los contenidos en el Capítulo I del Título I del Libro V del Código General del Proceso.
El trámite del exequatur deberá ceñirse, por tanto, a la forma y términos establecidos en el artículo 607 ejusdem, cuyo numeral 2º prescribe que la demanda deberá rechazarse si faltare alguno de los requisitos previstos en los numerales 1º a 4º del canon 606.
2.- Contrastadas las piezas aportadas con las premisas que se indicaron, se advierte que el libelo objeto de examen, no colma los presupuestos para ser admitido, como pasa a verse.
Es requisito sine qua non, para que la sentencia extranjera pueda surtir efectos en Colombia, que esa providencia «se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen, y se presente en copia debidamente legalizada» (núm. 3º art. 606 del C.G del P.). Sin embargo, la memorialista no aportó la decisión judicial objeto de homologación con la debida constancia de su ejecutoria, de conformidad con la ley del país de origen.
Ello es así por cuanto si bien en la parte final del veredicto cuya homologación se reclama, obra la siguiente anotación «DADA Y FIRMADA ha sido la sentencia que antecede por la Magistrada Jueza y la Secretaria que figuran en el encabezamiento, la cual fue leída íntegramente, firmada y sellada el día Veintiocho (28) días del mes de Julio del año Dos Mil Veintidós (2022) por ante mí, secretaria que certifica que la presente copia es fiel y conforme a su original que reposa en los archivos de esta cámara, que se expide, sella y firma a solicitud de la parte interesada, hoy día 3 de octubre del año 2023», [Folio 9, 0003. Expediente_Digitalizado.pdf], con dicha anotación no se puede corroborar que la determinación extranjera fue susceptible de algún recurso de los legalmente autorizados en aquella nación y que actualmente se halle ejecutoriada.
Ahora bien, se hace necesario memorar que la exigencia de la ejecutoria se satisface con la presencia en el expediente de constancia expedida por autoridad competente que dé cuenta, con plena certeza, que la providencia a homologar está en firme, lo cual es indispensable para establecer que lo allí zanjado ya no cambiará, bien porque no se interpuso o no se puede interponer algún mecanismo de impugnación, o porque precluyó la oportunidad para presentar cualquier otro instrumento legal para controvertir lo resuelto.
En un caso de similar entorno, esta Sala refirió,
En efecto, la Sentencia n° 2605 de 5 de agosto de 2015, que homologó la decisión administrativa de adopción, circunscribió su fallo a los asuntos propios de esta declaración, sin indicar nada sobre los recursos que son procedentes en contra de la misma, o las condiciones para considerarla ejecutoriada. Tampoco se observa anotación proveniente de autoridad alguna, que brinde la certeza requerida en este aspecto.
Más aún, en la glosa realizada el 2 de diciembre de 2015 por la Secretaria Interina de la Sala Civil (f. 19), al expedir la copia de la providencia, se incluyó la advertencia que ésta fue “Rectificada mediante sentencia administrativa No. 03369 de fecha de 2 de noviembre de 2015”, de lo cual es dable inferir que existían trámites posteriores que podían afectar el contenido y firmeza del pronunciamiento cuyo exequatur se solicitó.
La ausencia de demostración de que la decisión adoptada por la justicia de República Dominicana se encuentra “ejecutoriada”, constituye una desatención a una carga procesal en cabeza de los actores, cuya consecuencia, de acuerdo con el artículo 606 del Código General del Proceso, es el rechazo de la demanda» (AC5018-2016).
3.- A lo anotado se suman las siguientes falencias que, igualmente, obstaculizan la admisión del asunto:
3.1.- La resolución cuya aprobación se procura carece de la constancia de apostillaje (núm. 3º, art. 606 ejusdem), teniendo en cuenta que en la visible a folio 2 del archivo digital contentivo de la demanda, se consigna que el documento se encuentra suscrito por «AILEEN FRANCINA BORBON ALMONTE», quien al parecer es la Procuradora Fiscal de Santiago, República Dominicana y no por la funcionaria que la dicta «Magistrada Ana Delina Rosario Sánchez, Jueza Presidente», más aun cuando en el encabezado de la reproducción allegada aparece Eddybelka Rojas -secretaria auxiliar- dando fe de la existencia del expediente de divorcio y al final suscribe Jordana Cruz Minaya, quien al parecer expidió su copia [Folio 5, 0003Expediente_Digitalizado.pdf].
3.2.- A la postulación de apertura no se adjuntó evidencia sobre la reciprocidad diplomática, ni de la legislación foránea que regula el thema decidendum, siendo deber de las partes y sus apoderados la obtención de «documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición hubiere podido conseguir» (núm. 10 artículo 78 C.G.P.), recordándose, además, que según el inciso segundo del artículo 173 ibidem, al juez le está vedado ordenar la práctica de las pruebas que pudieron haberse obtenido por el interesado mediante el derecho de petición.
Memórese que «la reciprocidad es un presupuesto neurálgico del exequatur, su demostración constituye carga del interesado (CSJ. SC 15495, 11 nov. 2015), por lo que el fundamento fáctico y jurídico de la demanda debe contener alusión sobre el particular, en la cual se sustente la existencia de correspondencia jurídica de orden diplomático o la subsidiaria de carácter legislativo. Tratándose de la reciprocidad legislativa, se deberá allegar la prueba idónea de la ley extranjera en los términos del artículo 177 del Código General del Proceso» (CSJ AC2822-2021, 14 jul, rad. 2021-02087-00, reiterada en CSJ AC4445-2021, 27 sep., rad. 2021-02716-00 y AC1865-2023).
3.3.- El libelo genitor no viene suscrito por el profesional del derecho que lo exterioriza.
3.4.- Tampoco se cita al trámite a Yeuris Mael Solano Rosario afectado con la sentencia, dado que esta se profirió en asunto contencioso, ni menciona la dirección física y electrónica de este para efectos de notificación o en su defecto la manifestación jurada de desconocer su ubicación instando su emplazamiento.
4.- Consecuente con lo anterior, no queda camino distinto al rechazo de plano de la demanda.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:
PRIMERO. Rechazar la demanda de exequatur de la referencia.
SEGUNDO. No hay lugar a devolución de anexos por haber sido allegados en medio digital.
TERCERO. Se reconoce personería al abogado José Rodrigo Ramos Roa, para actuar en representación de la demandante, en los términos y para los fines del mandato conferido.
NOTIFÍQUESE,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04700-00