Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04982-00
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
AC150-2024
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04982-00
Bogotá D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veinticuatro Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y Once Civil Municipal de Barranquilla – Atlántico.
I. ANTECEDENTES
1.- AECSA S.A., a través de endosatario para el cobro, instauró demanda ejecutiva contra Hernando Segundo Meza Hereira, con el propósito de recaudar la suma de $21.661.019,00, incorporada en el pagaré n° 00130150089609667601 junto con sus intereses moratorios [Folios 1-4, 02Demanda.pdf]
2.- El libelo introductorio fue dirigido al Juez de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, justificándose allí la competencia por la cuantía y «el lugar de cumplimiento de las obligaciones, conforme al numeral 4 (sic) del Artículo 28 del C.G. del P.» [Fl. 2, 02Demanda.pdf].
3.- Asignado por reparto el asunto a la oficina Veinticuatro de esa especialidad, rehusó su conocimiento, tras considerar que «[e]s prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes» sobre cualquier otra (…)». Como en el escrito inaugural se consignó que «el lugar de notificaciones del demandado es Barranquilla/Atlántico, lo que resulta, nugatorio admitir una demanda en esta Municipalidad que genere futuras nulidades, por desconocer el domicilio del demandado y en lo sucesivo no brindarle la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción», dispuso el traslado de las diligencias a esa localidad (13 feb. 2023) [Fl. 1-2,07 Auto Rechaza Territorialidad.pdf].
Basado en aquellos razonamientos, trabó la presente colisión, y por auto de 6 de octubre siguiente ordenó la remisión del legajo a esta colegiatura [Fl. 1, 13. Auto Corrige Providencia.pdf].
II. CONSIDERACIONES
1.- Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2.- Al tenor de lo estipulado por el numeral 1º del artículo 28 de la nueva ley de enjuiciamiento civil, «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante» (subraya la Sala).
Por su parte, el numeral 3º del mismo canon preceptúa que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (se destaca).
3.- Bajo ese panorama surge, sin mayor dificultad, que la regla general de atribución de competencia por el factor territorial en los procesos contenciosos está radicada en el lugar de domicilio del demandado, sin perjuicio de aquellos en los que de manera especial habilitan la posibilidad de tramitarlos en una sede distinta, cual ocurre en los juicios originados en un negocio jurídico o, que involucren títulos ejecutivos, pues, en tales eventos, será competente, además, el juez del lugar del cumplimiento de la obligación allí contenida; en otras palabras, cuando concurran los factores de asignación acabados de referir, el actor está facultado para optar por cualquiera de los dos foros mencionados, dado que no existe competencia privativa.
Sobre el particular, esta Colegiatura ha considerado que:
(…) para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui).
Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de ‘alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor’ (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00) (CSJ AC1439-2020, 13 jul., rad. 2020-00875-00, criterio reiterado en CSJ AC527-2023).
4.- En el sub lite es incontestable que la pugna planteada por AECSA S.A., va dirigida a obtener el cobro forzado de la obligación dineraria representada en un pagaré, que fue otorgado por el demandado en favor del Banco Bilbao Viscaya Argentaria Colombia S.A. -quien se lo endosó en propiedad- para ser pagado en las oficinas de esta en las ciudad de Bogotá, por manera que, para la fijación del juez natural, concurrían dos fueros, esto es, el general que prevé el numeral 1º del artículo 28 del C.G.P., y el especial contemplado en el ordinal 3º ibidem, de suerte que la sociedad ejecutante tenía la potestad de decidir si la impulsaba ante el juez del lugar del domicilio del convocado que, según informó en su libelo, es en la ciudad de Barranquilla, o en el de la locación donde tendría lugar el cumplimiento de la obligación contenida en el cartular que, según la literalidad del mismo, lo es Bogotá [Fl.1-4, 03Anexo.pdf].
Ante esa disyuntiva la ejecutante optó por radicar su causa ante los jueces de la capital colombiana, manifestando en el acápite «PROCEDIMIENTO – CUANTÍA – COMPETENCIA» del escrito inaugural que el juzgador elegido era competente por ser el del «lugar de cumplimiento de las obligaciones, conforme al numeral 4 (sic) del Artículo 28 del C.G. del P.». atestación que encuentra respaldo en el contenido del instrumento báculo de la acreencia, en el que quedó consignado que el señor Meza Hereira prometió pagar la acreencia debida en «Bogotá».
Siendo esto así, resulta irrelevante para este caso si el deudor tiene o no su domicilio en Barranquilla, pues, se itera, la compañía gestora no hizo su elección con base en la regla general de competencia, sino en la pauta alternativa que el propio legislador habilitó, la cual, a no dudar, resulta ajustada a derecho de acuerdo con lo previsto en el citado numeral 3º del artículo 28 del Código General del Proceso.
En ese orden, una vez el extremo activo eligió a los estrados judiciales de la capital de la República y formuló allí la causa judicial, competía a la funcionaria seleccionada impartir la tramitación correspondiente, ya que satisfechas aquellas prerrogativas no podría esta modificar un acto procesal de la parte que se verificó con sujeción a los preceptos legales. El extremo demandante estaba facultado para elegir y habiendo optado por el foro localizado en el sitio donde se «efectuará el pago», no es viable pretender asignar la competencia al juez del domicilio del llamado al juicio.
5.- Equivocadas resultan las argumentaciones de la Juez Veinticuatro Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, en cuanto a que la atribución para conocer el coercitivo estaba de forma “privativa” en cabeza de la autoridad judicial de Barranquilla, por ser «la dirección del extremo demandado», habida cuenta que dicho carácter sólo es predicable de las precisas pautas que así expresamente lo determinen, siendo el domicilio del demandado una pauta general que, en línea de principio, está llamada a operar para garantizar al llamado a juicio el ejercicio de su derecho de contradicción y defensa, pero que podrá resultar inaplicable, bien sea cuando el legislador así lo autorice, como ocurre en los casos de fueros concurrentes, ora que así lo imponga, como acontece en los juicios en que se asigne esa competencia exclusivamente a un determinado funcionario, sin que en el numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso se hubiera asignado el carácter privativo al juez del domicilio del demandado como lo afirmó la funcionaria.
Si ello es así, y el asunto de marras corresponde a un proceso que por su naturaleza y calidad de las partes no contempla un fuero privativo, sino que autoriza al demandante para radicar su causa ante el domicilio del demandado con soporte en la regla del numeral 1º, o acudir a los estrados donde debe satisfacerse la obligación al amparo del numeral 3º del artículo 28 de la codificación procesal, dicha elección deviene vinculante para el funcionario al basarse en un parámetro legítimo que habilita la tramitación ante los jueces capitalinos, por ser el sitio estipulado para el recaudo de la acreencia contenida en el documento presentado al cobro.
6.- Consecuente con lo indicado se ordenará la devolución del plenario a la juez primigenia para que proceda de conformidad, como en efecto se dispondrá, e informar de esta determinación a la otra funcionaria involucrada en la colisión que aquí queda dirimida.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, es el competente para asumir el conocimiento del proceso de la referencia.
SEGUNDO: Remitir el expediente al mencionado despacho judicial para que continúe con el trámite del asunto.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04982-00