STC657-2024

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Radicación No. 11001-22-03-000-2023-02911-01

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada ponente

STC657-2024

Radicación No. 11001-22-03-000-2023-02911-01

(Aprobado en sesión de treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro)

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024).

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior Bogotá el 19 de diciembre de 2023, en la acción de tutela que José Baruth Tafur Gutiérrez promovió contra el Consejo Nacional Electoral, la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Procuraduría General de la Nación.

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las entidades accionadas.

Manifestó, que ante el Consejo Nacional Electoral el 21 de septiembre de 2023, radico solicitud para que se revocara la inscripción de la candidatura de Johana Ximena Aranda, a la cual se le dio el radicado CNE-E-DG-2023-038149 y que se debió incorporar a la radicación CNE-E-DG-2023-036875.

Sostuvo que, en audiencia, se le notificó la Resolución 13622 de 2023, de prosperidad en relación con la petición radicada CNE-E-DG-2023-036875, decisión que recurrió en reposición en físico y por correo electrónico, en los tiempos establecidos y al que se le dio el radicado CNE-E-DG-2023-058581 del 2023.

Indicó, que el 27 de octubre de 2023, se llevó a cabo una audiencia en la que se resolvieron a nivel nacional los recursos interpuestos, pero, manifestó que allí no se resolvió el que había interpuesto.

Refirió que luego de que se cumplieran los términos establecidos, y ante lo anterior, presentó ante el Consejo Nacional electoral el 10 de noviembre de 2023 una nueva petición de radicado CNE-E-DG-2023-064799 y en la que solicitó se resolviera el recurso interpuesto, así como la queja CNE-E-DG 2023-054660, petición que igualmente formuló ante la Procuraduría General de la Nación, para que ejerciera vigilancia y control, solicitud a la que se le dio el radicado NºE-2023-706770.

Mencionó que la tardanza y falta de respuesta a sus peticiones generan la vulneración de los derechos alegados, pues hasta la fecha de presentación de esta acción aún no obtenía respuesta a sus reclamos.

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó,

«Que se me responda el recurso de reposición con radicación Nº CNE-E-DG-2023-058581 del 2023, al igual que los derechos de petición y denuncias con radicado – CNE-E-DG-2023-036875- CNE-E-DG-2023-054660 – CNE-E-DG-2023-056581 – CNE-E-DG-2023-056866; Se me resuelva las denuncias que se interpusieron de manera física en las instalaciones del CNE en la ciudad de Bogotá D.C y de manera virtual en los correos electrónicos atencionalciudadano@cne.gov.co y fjcastror@cne.gov.co  con radicado Radicado Nº CNE-E-DG-2023-064799 – CNE-E-DG-2023-036875- CNE-E-DG-2023-054660 – CNE-E-DG-2023-056581 – CNE-E-DG-2023-056866; Se me resuelva las denuncias que se interpusieron ante la PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN el 10 de Noviembre de 2023 con radicación NºE-2023-706770».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADO

1. El Consejo Nacional Electoral, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, tras considerar, que se configura una carencia actual de objeto, porque el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 13622 de 2023, fue resuelto mediante Resolución 14910 de 2023, así mismo señaló, que la petición encaminada a que se resolviera el mencionado recurso, fue atendida en el oficio N° CNE-AHPA-1543-2023 que fue comunicado en debida forma al accionante el 6 de diciembre de 2023.

2. La Registraduría Nacional del Estado Civil, a través del jefe de la Oficina Jurídica, argumentó no ser competente para resolver las peticiones del accionante, pues es el Consejo Nacional Electoral quien debe atenderlos.

Indicó que lo anterior lo informó al accionante, al correo electrónico baruthjunior@hotmail.com, el 12 de diciembre de 2023.

Por lo anterior, solicitó, se le desvinculé de la presente acción ante su falta de legitimación en la causa, subsidiariamente, reclamó, que se nieguen las pretensiones del escrito de solicitud de tutela frente a esa entidad.

3. La Procuraduría General de la Nación, a través de apoderada, refirió que a fin de dar respuesta a la presente acción, se requirió al Grupo de Trabajo de la Unidad de Vigilancia Electoral – Comisión Nacional de Control Electoral de esa entidad, y mediante oficio N° UVE-CNCE No. 669 de 13 de diciembre de 2023, informó, que en oficio N° UVE-CNCE No. 650 de 21 de noviembre de 2023 solicitó al Consejo Nacional Electoral informar si se había dado respuesta o el trámite impartido al recurso de reposición y denuncias formuladas por el accionante.

Argumentó que carece de legitimación en la causa, pues las pretensiones de la solicitud de tutela, se encaminaron contra del Consejo Nacional Electoral, así mismo, refirió que carece de competencia para resolver las peticiones que se formularon por el accionante.

Señaló que el Grupo de Trabajo Unidad de Vigilancia Electoral – Comisión Nacional de Control Electoral, frente a las solicitudes realizadas, dio respuesta al accionado, mediante oficio UVE-CNCE No. 680 de 13 de diciembre de 2023, que fue comunicado el 14 del mismo mes y año, en el que se le indicó «le comunico que esta Unidad, a través del abogado Ricardo Pulido Forero, solicitó información al Consejo Nacional Electoral –órgano que por competencia superior y legal, tiene la atribución para resolver lo solicitado–, respecto del trámite dado a la solicitud elevada en el radicado de la referencia».

LA SENTENCIA IMPUGNADA

Frente al Consejo Nacional Electoral, consideró, que se configuraba un hecho superado, pues las peticiones formuladas habían sido resueltas e indicó,

(…) respecto del Consejo Nacional Electoral el amparo reclamado resulta improcedente por carencia de objeto, comoquiera que, de acuerdo con lo informado por esa autoridad y los documentos que anexó (…) se emitió respuesta a las peticiones del accionante, informándole todo lo actuado en el trámite administrativo, incluyendo lo atañedero a la solución de su recurso. Así las cosas, es claro que con dichas actuaciones se superó la omisión que motivó la presentación de este reclamo constitucional respecto de la autoridad nacional en mención, de donde en la actualidad las pretensiones de la demanda de tutela en torno a ella carecen de cualquier sentido práctico y no hay orden que proveer en este escenario».

En lo atinente a la Procuraduría General de la Nación señaló, «si bien en el memorial de contestación se citó el informe interno que rindió el Grupo de Trabajo de la Unidad de Vigilancia Electoral en torno a las actuaciones y gestiones desplegadas en cuanto a la solicitud y denuncia promovida por el señor Tafur Gutiérrez, y allegó el documento correspondiente, lo cierto que no existe elemento alguno que demuestre que esa información concreta le fue puesta en conocimiento al interesado. En ese orden, no podría tenerse como satisfecha la garantía fundamental de petición con el informe rendido para esta acción de tutela».

LA IMPUGNACIÓN

La Procuraduría General de la Nación, impugnó la decisión e indicó que rindió el informe requerido el 13 de diciembre de 2023, el cual se adicionó mediante comunicado de 15 de diciembre de 2023, al que allegó diferentes soportes documentales, entre ellos el oficio UVE-CNCE No. 680 de 13 de diciembre de 2023, el cual, se dirigió al accionante y a través del cual dio respuesta que remitió vía correo electrónico del actor el 14 de diciembre de 2023, contestación que fue complementada mediante oficio UVE-CNCE No. 006 de 12 de enero de 2024, que, también, comunicó al accionante en la misma fecha, a través de correo electrónico.

Señaló que el requerimiento realizado por el accionante, no podía equipararse al ejercicio del derecho de petición de información, pues se trataba de una solicitud que resultaba de competencia del Consejo Nacional Electoral, no obstante, la Procuraduría General de la Nación en ejercicio de sus funciones preventivas, requirió al Consejo Nacional Electoral y de lo anterior, informó al accionante.

Por lo anterior, solicitó se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, porque brindó la respuesta requerida por el accionante.

CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo judicial de carácter excepcional, breve y sumario que permite la protección de derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de un particular -en casos excepcionales-.

2. En cuanto al contenido y alcance del derecho fundamental de petición, la doctrina constitucional prevé que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución, cuya eficacia está supeditada al cumplimiento de tres exigencias, i) la respuesta debe ser adecuada a la solicitud planteada, ii) efectiva para la solución del caso en cuestión, es decir, el funcionario no solo está llamado a responder, sino que también debe esclarecer, dentro de lo posible, el camino jurídico que conduzca al peticionario a la solución del problema y, iii) oportuna, sin que ello implique, claro está, que deba ser favorable a los intereses de los titulares de la solicitud.

Además, debe ser puesta en conocimiento del interesado dentro de los términos a los que se refiere el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 (modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015), a menos que exista «norma legal especial» que disponga algún término particular.

2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el accionante cuestionó al Consejo Nacional Electoral y a la Procuraduría General de la Nación, frente a las peticiones que les formuló y, consideró que la negativa de las entidades a dar respuesta a su requerimiento, le vulneró los derechos fundamentales.

3. Revisada la queja, y las piezas digitales allegadas, la Sala advirtió, que el accionante presentó ante las accionadas los siguientes escritos, a los que se les impartió el trámite que a continuación se explica,

FECHA PETICIÓN        

OBJETO PETICIÓN        

AUTORIDAD A QUIEN SE DIRIJE        

RADICACIÓN        

Observaciones

20/09/2023        

Solicitud de revocatoria de inscripción en contra de la ciudadana Johana Ximena Aranda Rivera, candidata a la Alcaldía de Ibagué.        

Consejo Nacional Electoral.        

CNE-E-DG-2023-036875        

Se resolvió a través de la Resolución 13622 del 19 de octubre de 2023. Se realizó audiencia y la decisión se notificó en estrados. En contra del mencionado acto administrativo, el accionante interpuso recurso de reposición.

10/11/2023        

Recurso        

Consejo Nacional Electoral.        

CNE-E-DG-2023-054660        

No se aportó con el escrito de tutela. La reconoce Consejo Nacional electoral.

Sin datos        

Consejo Nacional Electoral.        

CNE-E-DG-2023-056581        

No se aportaron con el escrito de tutela. Sin información.

Sin datos        

Sin datos        

Consejo Nacional Electoral.        

CNE-E-DG-2023-056866        

No se aportaron con el escrito de tutela. Sin información.

23/10/2023        

Recurso de reposición contra la Resolución 13622 del 19 de octubre de 2023        

Consejo Nacional Electoral.        

CNE-E-DG-2023-058581        

Se resolvió a través de la Resolución 14910 del 27 de octubre de 2023. Se realizó audiencia y la decisión se notificó en estrados.

Video “Audiencia Pública CNE – Revocatoria Inscripción de Candidatos Elecciones Territoriales 27-10-2023” alojado en el perfil del Consejo Nacional Electoral, red social Facebook, enlace https://www.facebook.com/consejonacionalelectoral/videos/1556881398453671 Minuto 1:13:00 al 1:13:50

10/11/2023        

Se resuelva recurso reposición(CNE-E-DG-2023-058581) y quejas (CNE-E-DG-2023-036875, CNE-E-DG-2023-054660, CNE-E-DG-2023-056581 y CNE-E-DG-2023-056866).        

Consejo Nacional Electoral.        

CNE-E-DG-2023-064799        

Se resuelve mediante oficio CNE-AHPA-1543-2023. Que se notificó vía correo electrónico el 12/12/2023 al accionante baruthjunior@hotmail.com

10/11/2023        

Vigilancia y Control        

Procuraduría General de la Nación        

E-2023-706770        

Oficio UVE-CNCE No. 680 de 13 de diciembre de 2023, comunicado al accionante el 14 de diciembre de 2023 al correo electrónico baruthjunior@hotmail.com

Oficio UVE-CNCE No. 006 de 12 de enero de 2024, comunicado al accionante en la misma fecha al correo electrónico baruthjunior@hotmail.com

4. Así las cosas, para la Sala se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, pues las peticiones que se formularon, fueron resueltas por las entidades accionadas en el curso de la acción de tutela.

4.1 Frente al Consejo Nacional Electoral, se echaron de menos por el accionante, las respuestas del accionante frente a las peticiones CNE-E-DG-2023-036875, CNE-E-DG-2023-058581, CNE-E-DG-2023-064799 y CNE-E-DG-2023-054660, CNE-E-DG-2023-056581, CNE-E-DG-2023-056866.

La solicitud CNE-E-DG-2023-036875, correspondía a la petición de revocatoria de la inscripción de Johana Ximena Aranda Rivera como candidata a la Alcaldía de Ibagué, la cual fue resuelta a través de la Resolución 13622 de 19 de octubre de 2023, notificada en estrados y en contra de la cual, el accionante interpuso recurso de reposición.

Las solicitudes CNE-E-DG-2023-058581 y CNE-E-DG-2023-054660 tenían como fin interponer recurso de reposición en contra de la Resolución 13622 de 19 de octubre de 2023, es de aclarar que la última de estas peticiones no se aportó con el escrito de tutela, pese a lo anterior, tanto el accionante como el accionado coincidieron en mencionar que tenía como objeto lo ya mencionado. Estas peticiones fueron resueltas mediante Resolución 14910 de 27 de octubre de 2023 y su notificación se realizó en estrados, en la audiencia llevada a cabo el 27 de octubre de 2023.

La petición CNE-E-DG-2023-064799 tenía como objeto que se resolviera el recurso reposición (CNE-E-DG-2023-058581 y CNE-E-DG-2023-054660) y las quejas (CNE-E-DG-2023-036875, CNE-E-DG-2023-056581 y CNE-E-DG-2023-056866), la mencionada petición se atendió mediante oficio CNE-AHPA-1543-2023 que se notificó el 12 de diciembre  de 2023 al accionante a través del correo electrónico baruthjunior@hotmail.com .

En lo que refiere a las peticiones CNE-E-DG-2023-056581, CNE-E-DG-2023-056866, debe decirse que no fueron aportadas al expediente, pero según lo afirmó el accionante, también tenían como objeto que se resolviera el recurso de reposición y la solicitud de revocatoria directa formulados en contra de la Resolución 13622 de 19 de octubre de 2023, decisión que como ya se mencionó, la profirió por el Consejo Nacional Electoral y fue notificada al accionante.

4.2 A la Procuraduría General de la Nación, el señor Tafur le elevó la solicitud E-2023-706770, en la que, de manera concreta no señalaba alguna petición a esa entidad, sino que reproducía la petición CNE-E-DG-2023-064799 en la que pidió al Consejo Nacional Electoral le informara a la Procuraduría General de la Nación, el trámite dado a los requerimientos, para que esta entidad realizara vigilancia al trámite de las solicitudes.

La Procuraduría General de la Nación, respondió al accionante mediante oficios UVE-CNCE No. 680 de 13 de diciembre de 2023, que le comunicó el 14 de diciembre de 2023 y en UVE-CNCE No. 006 de 12 de enero de 2024, al correo electrónico baruthjunior@hotmail.com.

5. De acuerdo con lo anterior, la situación, que presuntamente vulneraba los derechos fundamentales del accionante, esto es, la falta de respuesta a las peticiones formuladas a las entidades accionadas, ya no subsiste, pues se superó a través de las diferentes respuestas dadas, que en resumen atendieron de manera concreta y fondo a los requerimientos del accionante y le fueron notificadas en debida forma, de ahí que se configure un hecho superado.

En relación con lo expuesto, esta Corporación ha sostenido, «(…) el ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ. STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otros, en STC de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01, STC10752-2020, STC11271-2021, STC3782-2022, STC2692-2023 y, STC8158-2023, entre otras).

6. Frente a la Registradora Nacional del Estado Civil, debe decirse, que ante esa entidad el accionante no formuló peticiones, ni se evidencia en el escrito de tutela o en los documentos aportados, que haya vulnerado de manera alguna los derechos fundamentales del accionante.

Si bien, por regla general, la notificación de los actos administrativos de carácter particular y concreto, se realiza de forma personal, cierto también resulta que esa notificación puede realizarse en estrados, por lo que, la actuación cuestionada, no merece algún reproche para esta Sala, ni configura la vulneración de un derecho del accionante, véase que la Ley 1437 de 2011, prevé, en su artículo 67 numeral segundo «La notificación personal para dar cumplimiento a todas las diligencias previstas en el inciso anterior también podrá efectuarse mediante una cualquiera de las siguientes modalidades: (…)» 2. En estrados. Toda decisión que se adopte en audiencia pública será notificada verbalmente en estrados, debiéndose dejar precisa constancia de las decisiones adoptadas y de la circunstancia de que dichas decisiones quedaron notificadas. A partir del día siguiente a la notificación se contarán los términos para la interposición de recursos» (Subraya y negrilla añadida).

8. De conformidad con lo anotado, la sentencia impugnada será modificada, para indicar que se niega el amparo reclamado, respecto de la totalidad de las entidades accionadas.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas, el cual quedará de la siguiente manera,

«PRIMERO: Negar la protección reclamada por José Baruth Tafur Gutiérrez respecto del Consejo Nacional Electoral, la Registradora Nacional del Estado Civil y la Procuraduría General de la Nación.»

SEGUNDO: REVOCAR, en su integridad, el numeral segundo de la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.

TERCERO: Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Radicación No. 11001-22-03-000-2023-02911-01

   

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