Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Radicación n.° 19001-22-13-000-2023-00094-02
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC161-2024
Radicación n.° 19001-22-13-000-2023-00094-02
(Aprobado en sesión diecisiete de enero de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
Se decide la acción de tutela que instauró Anderson Everto Castro Hurtado contra los Juzgado Promiscuo Municipal de Padilla y Juzgado Civil del Circuito de Puerto Tejada, trámite al cual se vinculó a todas la partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
El accionante deprecó la protección a sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada con ocasión del auto que declaró desierto el recurso de apelación que Castro Hurtado promovió contra la sentencia que declaró la existencia y terminación del contrato de comodato celebrado con la iglesia Pentecostal Unida de Colombia sobre tres inmuebles ubicados en el municipio de Padilla, Cauca.
En consecuencia, cuestiona que declararon desierta la alzada en un procedimiento irregular, pues el auto que admitió el recurso de apelación el pasado 13 de junio de 2023, corrió traslado para alegar de conclusión y no para sustentar el recurso de apelación, el cual ya se había sustentado ante la primera instancia cuando se formuló el recurso y además se presentaron los reparos concretos.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Civil del Circuito de Puerto Tejada – Cauca interviene para solicitar se niegue el amparo por improcedente al no cumplir el requisito de subsidiariedad.
2. El Juzgado Promiscuo Municipal de Padilla – Cauca hace un recuento de lo actuado en el trámite de restitución y solicita no acceder al amparo al ser inexistente la vulneración alegada.
3. La congregación y/o feligreses de Padilla – Cauca, expresa que la comunidad y los feligreses de ese lugar son quienes han realizado mejoras en el bien que se pretende restituir, que son los feligreses quienes poseen el bien, pese a que su propietario legal, sea la Iglesia Pentecostal, pidiendo la “nulidad” de lo actuado dentro del proceso.
4. La Iglesia Pentecostal Unida de Colombia, representada actualmente por Héctor Ariel Campuzano Fonseca, se pronunció para oponerse a la prosperidad del amparo al no configurarse la vulneración alegada y no cumplir esta acción con el requisito de subsidiariedad.
5. Álvaro de Jesús Torres Forero quien ya no ostenta la calidad de representante legal de la IPUC fue debidamente notificado, no obstante, no hizo pronunciamiento.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Delanteramente, refulge que la quejosa dejó de recurrir en reposición el auto de 28 de junio pasado, por virtud del cual el juzgado requerido dispuso declarar desierta su apelación de sentencia al interior del trámite declarativo de Restitución de inmueble en Comodato promovido por la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia, en el que funge como demandando; circunstancia que se traduce como un repudio de la oportunidad dirigida a ventilar ante el fallador natural los reproches contra lo decidido.
De ahí que cuando no se emplean los instrumentos legales de impugnación prestablecidos, los extremos contendientes quedan atados a las consecuencias de las decisiones judiciales adversas, por ser el resultado de su propia incuria.
Ergo, si la acá actor optó por desaprovecharlos:
Y en cuanto a la eficacia del remedio horizontal aquí desperdiciado, la Corte ha insistido:
…y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia… (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00050-01; reiterada el 15 may., y 17 oct. 2012, rads. 00017-01 y 02127-00; STC12585-2016, 7 sep., rad. 02476-00).
1. %1.1. Baste con memorar que la postura actual de esta Sala avala, por vía de amparo, la posibilidad de invalidar autos de deserción de apelaciones de fallos, en casos como el sub examine, pero sólo si la parte interesada llegara a formular reposición contra ese tipo de providencias, situación que aquí no ocurrió.
2. Finalmente, tampoco puede emprenderse análisis alguno de la censura contra el fallo del juez a-quo, como consecuencia misma de que la promotora dejó ejecutoriar el decaimiento de su alzada y, por ende, perdió la alternativa ordinaria de revisión de aquella decisión de primer grado.
Total, el dispositivo de la tutela fluye operante sólo bajo la ausencia de medios óptimos de protección, el cual «no está concebid[o] para sustituirlos o desplazarlos, subsanar falencias procesales (…), ni mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o términos fenecidos» (Énfasis ajeno. CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 00065-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 4 jun. 2013, rad. 00585-01; STC, 21 ag. 2013, rad. 01258-01; y STC, 17 sep. 2013, rad. 01329-01).
3. Se impone cerrar paso a la salvaguarda protestada, en vista de la regla de inviabilidad prevista en el artículo 6° (numeral 1°) del decreto 2591 de 1991.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Radicación n.° 19001-22-13-000-2023-00094-02