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Rad. n° 76111-22-13-005-2023-00177-01
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC627-2024
Radicación n.° 76111-22-13-005-2023-00177-01
(Aprobado en sesión de treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
Resuelve la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga el 7 de diciembre de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por Joanna Alexandra Rodríguez Tamayo contra el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Palmira, trámite al cual fueron vinculadas las partes y los intervinientes en la ejecución seguida a continuación del proceso de indignidad sucesoral n° 2021-00169.
ANTECEDENTES
1. La accionante acude al presente mecanismo buscando la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.
2. De la demanda y los medios de convicción obrantes, se extractan como hechos jurídicamente relevantes, que agotado el trámite del proceso de indignidad sucesoral promovido por la accionante contra Fermín Reinel Gallego Blandón, mediante sentencia del 11 de febrero de 2022, el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Palmira denegó las pretensiones, decisión que apelada, fue confirmada íntegramente el 8 de agosto del mismo año por la Sala de Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, siendo condenada en costas, las que fueron aprobadas el 9 de diciembre siguiente.
A continuación, el demandado solicitó librar mandamiento de pago por el monto de las costas, a lo que accedió el despacho, que, a su vez, decretó medidas cautelares, razón por la cual, la obligada, aquí tutelante, solicitó la invalidez de lo actuado, argumentando que no le fue notificado el auto que fijó las costas procesales, ni la orden de pago librada en su contra.
3. Por lo anterior, pretende que se ordene al Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Palmira: «Se [le] ordene notificarme el auto de fijación de costas y darle nulidad a todo lo actuado».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El despacho convocado solicitó denegar las pretensiones del amparo, pues ha actuado conforme a lo previsto en el ordenamiento legal. De igual forma aclaró que, en la página web de la Rama Judicial se puede visualizar el estado n°200 del 16 de diciembre de 2022, en el que se encuentra el auto del 9 del mismo mes y año, por medio del cual se aprobó la liquidación de costas.
2. Fermín Reinel Gallego Blandón, ejecutante en el trámite criticado, pidió que se declare la improcedente la acción de tutela, con fundamento en que, la solicitante propuso ante el juzgado de conocimiento una presunta nulidad por estos mismos hechos y la misma no se ha resuelto, razón por la que la actuación debería considerarse temeraria.
ACTUACIÓN DE INSTANCIA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga negó por improcedente la protección solicitada, en tanto que «La accionante no ha hecho uso o no ha agotado los mecanismos ordinarios conferidos por el legislador para conjurar las irregularidades que por esta vía pretende se corrijan», más aún cuando «puede y debe agotar el mecanismo que ya puso en marcha –la petición de nulidad- respecto del cual, valga decir, no se ha superado el plazo razonable de resolución, escenario que por sí solo da al traste con la pretensión.
IMPUGNACIÓN
La interpuso la actora, reiterando los argumentos del escrito de amparo.
CONSIDERACIONES
1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que en línea de principio, la acción instaurada no procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
Recuérdese que, la procedencia de la tutela se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría cercenando el principio de subsidiariedad que gobierna esta herramienta ius fundamental.
2. En el caso concreto, corresponde a la Corte establecer, si la autoridad querellada lesionó las garantías fundamentales invocadas por la accionante, con la presunta indebida notificación del auto que aprobó la liquidación de costas, y, del mandamiento de pago librado en su contra, al interior de la ejecución seguida a continuación del proceso de indignidad sucesoral que ésta adelantó contra Fermín Reinel Gallego Blandón (n° 2021-00169).
3. Aquí, tras realizar el correspondiente escrutinio a la demanda de tutela y los informes allegados, se revela sin asomo de duda que la protección reclamada debe desestimarse, habida cuenta que, la señora Joanna Alexandra desaprovechó las herramientas que tenía al interior del proceso controvertido, para exponer las inconformidades ahora traídas.
En efecto, la revisión efectuada al expediente remitido por el despacho convocado da cuenta que, (i) la tutelante no recurrió en reposición, a voces de lo previsto en el artículo 318 del C. G. del P., el auto de fecha 9 de diciembre de 2022, a través del cual se aprobaron las costas liquidadas, pese a que fue debidamente notificado a las partes en estados; (ii) aunque la gestora solicitó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas al interior de la ejecución seguida por el valor de agencias en derecho aprobadas, y en proveído del 19 de diciembre de 2023, previo a resolver lo pedido, el juez le ordenó prestar caución, nada dijo al respecto; (iii) así como tampoco frente al auto del día 21 de ese mismo mes y año, mediante el cual le fue negada la nulidad que invocó por las mismas razones aquí traías, pese a que esa determinación podía ser cuestionadas a través del citado mecanismo.
Por tanto, si la promotora contó con los medios de defensa judicial idóneos y eficaces para invocar y conjurar los yerros que manifiesta por esta vía en relación con las actuaciones que reprocha, la demanda de amparo no puede salir avante, ya que de otra manera esta se convertiría en un instrumento paralelo o sustitutivo de oportunidades procesales no ejercidas, a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.
Sobre el particular, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que:
el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso. (CSJ STC307-2021, reiterada en la STC5803-2022 y la STC11546-2023).
Puntualizando que:
no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. (CSJ STC1286-2014, citada en la STC4997-2022, la STC16679-2023, STC123-2024).
4. Corolario de lo expuesto, se ratificará lo resuelto en primera instancia.
DECISIÓN
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIO
Rad. n° 76111-22-13-005-2023-00177-01