STC659-2024

ENERO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

Radicación No. 50001-22-13-000-2023-00235-01

ANOTACIÓN PRELIMINAR

De conformidad con el «ARTÍCULO PRIMERO» del Acuerdo nº. 034 de esta Sala, expedido el pasado 16 de diciembre, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con un menor de edad, como medida de protección a su intimidad, se emiten dos versiones de esta sentencia, «con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados».

NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los «nombres ficticios» de las partes.

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada ponente

STC659-2024

Radicación No. 50001-22-13-000-2023-00235-01

(Aprobado en sesión de treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro)

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024).

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior Villavicencio el 13 de diciembre de 2023, en la acción de tutela que Ricardo en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad hijos Santiago y Daniela, promovió en coadyuvancia con Tatiana (madre de los niños) contra el Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio, Colpensiones, Yaneth y Sofia, trámite en el que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de investigación de paternidad.

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y contradicción, y al mínimo vital, así como los de sus hijos menores de edad al mínimo vital, de acceso a la educación y seguridad alimentaria, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Manifestó ser el padre de Sofia, nacida el 21 de octubre de 1999, Santiago y Daniela, actualmente de 9 y 3 años, respectivamente.

Agregó que Yaneth promovió proceso de investigación de paternidad con el objeto que Sofia fuera reconocida como su hija, juicio en el que el Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio en sentencia de 10 de octubre de 2005 accedió a las pretensiones y fijó en beneficio de Sofia una cuota alimentaria «equivalente a la suma de $150.000,oo equivalente al 39.32% del SMMLV de manera permanente».

Sostuvo, que, desde esa fecha y hasta diciembre de 2017, cuando su hija culminó el bachillerato y adquirió la mayoría de edad, cumplió cabalmente con la cuota alimentaria asignada, no obstante, como en el primer semestre de 2018 no estudió, consideró que su obligación alimentaria ya no existía de acuerdo con lo establecido en el artículo 314 del Código Civil.

Argumentó que la vulneración de los derechos que reclama se presenta, porque el Juzgado accionado omitió rechazar la solicitud de continuación del proceso en cuanto a la obligación alimentaria, porque Sofia no estaba legitimada para hacerlo, puesto que habían pasado dos años desde que cumplió su mayoría de edad, y lo procedente era que iniciara el proceso correspondiente.

Refirió que sus otros hijos menores de edad, Santiago y Daniela, quienes dependen económicamente de él, se han visto afectados gravemente por la orden del Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio, en tanto que, su ingreso neto, luego del descuento de la cuota, asciende a $1’336.400, los gastos de sus niños corresponden a $1’822.200 y los de manutención del grupo familiar a $996.000 por lo que su patrimonio siempre queda en déficit.

Agregó que Santiago sufre de mordida cruzada y requiere tratamiento de ortodoncia, así mismo, tiene una desviación en el fémur que, para ser corregida debe asistir a entrenamientos de patinaje, costos que no puede cubrir, por lo que indicó, que los intereses de los menores de edad deben prevalecer, pues ellos requieren solventar sus necesidades que en el momento no son satisfechas, pues, siempre se encuentra en iliquidez debido al descuento que se ordenó de su asignación pensional.

Señaló por lo anterior, presentó ante el Juzgado accionado «la solicitud de terminación del proceso y levantamiento de las medidas que pesan sobre la mesada pensional el día 17 de noviembre de 2023, y se está a la espera de lo que resuelva», razón por la cual, promueve la acción de tutela como mecanismo transitorio, para evitar un mayor perjuicio a sus hijos, a la par que reiteró no estar obligado a cubrir la obligación alimentaria de Sofia.

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó, que «se decrete el levantamiento del embargo de la mesada pensional de RICARDO. Ordenando mediante oficio a COLPENSIONES levantar el embargo de mesadas pensionales».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio, informó que, en el proceso de investigación de paternidad promovido por Yaneth contra Ricardo, en sentencia de 10 de octubre de 2005 se declaró hija del demandado a Sofia y fijó a su favor una cuota de alimentos equivalente al 39.32% del SLMLMV.

Señaló que, con posterioridad, la alimentaria y su progenitora, solicitaron realizar los descuentos por las cuotas de alimentos debidas, de la mesada pensional devengara Ricardo, petición a la que accedió, y advirtió a la alimentaria que su progenitora, no estaba facultada para representarla, por haber adquirido la mayoría de edad.

Indicó que el 28 de noviembre de 2023, el proceso ingreso al Despacho, para resolver la petición que el 17 de ese mes presentó el señor Ricardo, encaminada a que se ordene la cesación de la obligación alimentaria y se levante la medida que pesa sobre su asignación pensional, que negó en providencia de 4 de diciembre de 2023, en la que indicó al solicitante que además de haber sido formulada sin el requisito de postulación, no resultaba procedente y, «es necesario que inicie las acciones legales pertinentes por la vía procesal adecuada a través de apoderado judicial, para obtener la exoneración de cuota de alimentos, que es en últimas lo que reclama el petente».

Para finalizar, refirió, que, en la actuación no se aprecia la vulneración de derechos alegada, pues los descuentos ordenados eran necesarios para garantizar los derechos de Sofia a que se le suministren alimentos de manera completa y oportuna.

2. Sofia intervino para indicar, que, si bien ha cumplido la mayoría de edad, no implica la culminación de la obligación alimentaria, y que, la falta de pago de la cuota claramente le afectó, pues es su única fuente de ingreso, y señaló que, contrario a lo mencionado por el accionante, la mesada pensional que recibe no su única fuente de ingresos, pues también es representa legal de «VIP ENTERTAIMENT SAS» y es el asesor jurídico de « RICARDO ABOGADOS».

Mencionó, que la acción formulada incumple el requisito de la subsidiariedad, pues el accionante para la protección de los derechos que reclama tiene a su disposición otros medios que no ha agotado, a la par, que no existe un perjuicio irremediable, pues no se demuestra la condición de gravedad o urgencia que haga necesaria la intervención del juez constitucional.

De acuerdo con lo anterior, solicitó, «declarar la improcedencia de la acción de tutela, y como consecuencia negar el amparo deprecado, en virtud del no cumplimiento de los requisitos de subsidiariedad y los requisitos especiales para procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial».

3. La Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones a través de la directora de acciones constitucionales, indicó que actúa como pagador de la asignación pensional del accionante, la que se encuentra afectada por la orden judicial del Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio el 19 de febrero de 2019 que se encuentra vigente, pues no se ha comunicado su levantamiento.

Señaló no puede invadir la órbita del juez ordinario, ni está llamada a resolver cuestiones litigiosas u obstaculizar el ejercicio de las órdenes que fueron proferidas, por lo que ha actuado conforme a derecho y no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, así mismo, alegó la falta de legitimación en la causa, pues de acuerdo con las competencias que la Ley le asigna, solo está llamada a «solamente puede a sumir asuntos relativos a la Administración del Régimen de Prima Media con Prestación Definida en materia pensional».

Finalmente, solicitó negar el amparo por improcedente ante la falta del cumplimiento del requisito de la subsidiariedad, en tanto que el accionante cuenta con otro mecanismo judicial para reclamar lo pretendido, a la par que solicitó su desvinculación de la presente acción en razón de su falta de legitimación.

4. En el curso del trámite de la presente instancia, el Tribunal Superior de Villavicencio aportó el link de acceso al expediente.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Superior de Villavicencio, negó el amparo al considerar que la situación que motivaba la presente acción constitucional, se superó, e indicó, «cualquier pronunciamiento en relación con el resguardo resulta inane, toda vez que la situación censurada fue superada en el decurso de esta primera instancia o al menos no se suscita con las mismas características de origen».

LA IMPUGNACIÓN

El accionante impugnó la decisión y, tras señalar que no ha cesado la vulneración de los derechos fundamentales que invocó, reiteró lo mencionado en el escrito de tutela y cuestionó que la tutela no se haya resuelto de fondo pese a que se encuentran en juego los intereses superiores de sus dos hijos menores de edad.

Cuestionó la respuesta de su hija en el trámite de la presente acción e indicó no ser el representante legal de « VIP ENTERTAIMENT SAS», reconoció ser abogado y litigar, pero menciono que solo lleva 9 procesos a cuota litis que en la actualidad no le generan ningún rédito.

Agrego, «el hecho de someter en el tiempo a los menores a una espera hasta que el juzgado avoque conocimiento, se cite a mi hija que entre otras y como lo manifesté dentro del presente tramite, desconozco la dirección donde reside, a una conciliación extrajudicial esto implica de alguna manera violencia económica hacia los menores y bajo el entendido que mientras se da ese trámite quedan en una situación de riesgo y precariedad económica mis hijos y consecuencialmente contra el suscrito».

Por lo anterior, solicitó revocar la decisión proferida, para que, en su lugar, «se suspenda de manera provisional los descuentos por concepto de cuota alimentaria en favor de la señorita Sofia y se libren los respectivos oficios ante COLPENSIONES».

CONSIDERACIONES

1. Sólo las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.

2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor RICARDO cuestiona el actuar del Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio, en el trámite del proceso de investigación de paternidad, concretamente la falta de solución a la petición que 17 de noviembre de 2023 le elevó, y consideró que lo anterior, vulnera los derechos fundamentales que reclamó.

3. Revisada la queja, y el expediente del proceso de investigación de paternidad, la Sala encontró lo siguiente,

3.1 El Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio en sentencia de 10 de octubre de 2005 resolvió,

“PRIMERO: DECLARAR que la menor SOFIA, cuyo nacimiento ocurrió en la ciudad de Villavicencio el 21 de octubre de 1999, es hija extramatrimonial de RICARDO y YANETH. (…) TERCERO: RICARDO, deberá consignar de manera anticipada y durante los primeros cinco días de cada mes en la cuenta de depósitos judiciales Nro. 500012034002, concepto 6 cuota alimentaria, en el Banco Agrario de la ciudad, una cuota en favor de la menor SOFIA y a órdenes de YANETH, equivalente al 39,32% del salario mínimo legal vigente, (que en la actualidad corresponde a la suma de $150.000,oo)»,

Contra la mencionada providencia no se interpuso recurso alguno.

3.2 El 26 de octubre de 2018 la señora Yaneth, solicitó al Juzgado de conocimiento «le sea descontado por nómina al señor RICARDO, la cuota de alimentos de nuestra hija SOFIA, ya que, desde el mes de enero de 2018, el señor esta pensionado, tanto la entidad que tramita su sueldo es COLPENSIONES». La mencionada petición también fue firmada por Sofia.

3.3 El Juzgado de conocimiento, en providencia de 8 de febrero de 2019 accedió a lo solicitado y señaló «la señora YANETH, no está facultada para representar a la joven SOFIA, por cuanto esta cumplió su mayoría de edad». En contra de la mencionada decisión no se interpuso recurso alguno.

3.4 En escrito de 17 de noviembre de 2023, el aquí accionante, solicitó al Juzgado accionado,

(…) 1. Que se declare la nulidad de a continuación del proceso de Investigación de la paternidad y del embargo de la mesada pensional por no existir legitimidad en la causa por parte de la señora YANETH, para solicitar el embargo y continuar con descuentos y por ser la medida violatoria de los derechos de los menores E.Z.R.P. y A.G.R.P.

2. En consecuencia, de lo anterior se decrete el levantamiento de la medida cautelar consistente en el embargo de la mesada pensional de RICARDO y la devolución de los dineros descontados desde la imposición del embargo a la fecha.

3. De manera subsidiaria en caso de no proceder la nulidad, solicito decretar el levantamiento y terminación de la obligación alimentaria de RICARDO, en la calidad de padre, en favor de la joven SOFIA por tener cumplida esta última la mayoría de edad y por no contar con recursos económicos suficientes el suscrito padre para continuar con la obligación alimentaria son que se ponga en riesgo los derechos de los menores SANTIAGO, y DANIELA.».

3.5 En la misma fecha, y coadyuvado por Tatiana el accionante le solicitó «Que se levante el embargo de mi mesada pensional por concepto de cuota permanente de alimentos en un monto del 39.32% del salario mínimo legal en favor de SOFIA».

3.6 Encontrándose la presente acción en trámite, el Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio mediante providencia de 4 de diciembre de 2023, resolvió las peticiones del accionante de la siguiente manera,

(…) Por improcedente se deniega lo solicitado por el señor RICARDO, habida cuenta en primer lugar que toda petición que deseen hacer las partes en torno al trámite del proceso, debe ser elevada a través de apoderado judicial y en segundo lugar porque no procede resolver de súbito sobre la solicitud de cesación de la obligación alimentaria y el consecuente levantamiento de medidas cautelares.

Corolario de lo anterior se advierte al petente RICARDO, que se lo que desea es que sea exonerado del pago de la cuota de alimentos que suministra a la joven SOFIA, debe iniciar a través de apoderado judicial el trámite a que haya lugar por la vía procesal correspondiente, debiendo previo a ello intentar la conciliación extrajudicial con hija alimentaria.

Es de advertir a las partes que en lo subsiguiente toda petición que deseen hacer, la deben elevar a través de apoderado judicial.»

4. Así las cosas, de acuerdo con lo reseñado, la presente acción cae al vacío, pues entre su interposición y la expedición del fallo correspondiente, se remedió la situación que presuntamente vulneraba los derechos fundamentales del accionante, cuál era, que se resolvieran las peticiones que formuló el 17 de noviembre de 2023.

Tal como viene de mencionarse, las reclamaciones del accionante fueron atendidas por el Juzgado accionado mediante providencia de 4 de diciembre de 2023 -frente a la cual el accionante no interpuso recurso alguno-, por lo que en consecuencia se configura la existencia de un hecho superado.

En relación con lo expuesto, esta Corporación ha sostenido, «(…) el ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ. STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otros, en STC de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01, STC10752-2020, STC11271-2021, STC3782-2022, STC2692-2023 y, STC8158-2023, entre otras).

5. Ahora, en lo que tiene que ver con los argumentos de la impugnación referentes a que la vulneración de los derechos de los menores fue pasada por alto, en primer lugar, debe decirse que las pretensiones estaban encaminadas a que se resolvieran las peticiones formuladas el 17 de noviembre de 2023, como en efecto ocurrió en el trámite procesal de esta acción, pese a lo anterior la Sala se pronunciara frente a los argumentos del recurrente.

Si bien, los niños gozan de una especial protección por parte del estado, lo cierto, es que en la presente acción no se encuentra configurada la vulneración de los derechos reclamados, tal como pasará a reseñarse.

Recuérdese, que los menores de edad, no fueron, ni son parte en proceso de investigación de la paternidad cuestionado, por lo que el Juzgado accionado en principio desconoce de su existencia y las presuntas afujías económicas que el descuento pensional realizado a su padre les puede generar.

La presunta vulneración de los derechos de los niños, no proviene del actuar de su hermana mayor, pues ella lo que pretende es la satisfacción de un derecho que ya le fue reconocido judicialmente, tampoco proviene de la orden proferida por el Juzgado accionado, pues como ya se explicó, ni la sentencia proferida, ni la orden de embargo fueron cuestionadas por lo que se entiende que tales órdenes son legítimas y se deben cumplir.

Aclarado lo anterior, debe decirse, que la Sala advierte el padre, como parte en el proceso que cuestiona, pese a conocer la presunta precariedad económica que aquí alega y perjudica a sus otros hijos menores de edad, ha iniciado los trámites correspondientes para que se le exonere o reduzca la cuota alimentaria que, en su parecer, no está obligado a prestar, resultando más gravoso su actuar, porque en el escrito de impugnación reconoce que es abogado y por consiguiente se espera que conozca las acciones que puede emprender para lograr su cometido, e igualmente interponer los recursos frente a las decisiones proferidas que, consideró adversas a sus pretensiones.

Si bien, el accionante refirió, que la omisión o tardanza en la solicitud de reducción o exoneración de cuota se encuentra justificada en el desconocimiento de la dirección de notificación de su hija para la convocatoria a la conciliación previa, ese argumento no puede ser de recibo, pues de acuerdo con lo que ha sido establecido por esta Sala, la conciliación prejudicial, no es un requisito para solicitar la reducción o exoneración de la cuota alimentaria, a la par, de que dicha situación, se superó, pues la alimentada aportó su dirección en el escrito en el que se pronunció frente a esta acción.

En cuanto a la no exigencia de la conciliación prejudicial como requisito para solicitar la reducción o exoneración de la cuota alimentaria, esta Corte ha determinado, que «(…) cuando la cuota de alimentos ya se encuentra determinada por la autoridad judicial competente, los asuntos atinentes al aumento, reducción o exoneración de dicha obligación, corresponde conocerlos y dirimirlos el mismo juez que la fijó, precisando que para ello no se requiere agotar conciliación prejudicial ni las demás exigencias formales de una nueva demanda, sino que solo es menester la petición elevada por la parte interesada.(…)» (CSJ STC13655-2021, citada en STC1220-2022, STC5487-2022, STC11795-2022, y STC4884-2023 entre otras). (Se subraya).

6. De conformidad con lo anterior, la sentencia impugnada será confirmada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Radicación No. 50001-22-13-000-2023-00235-01

   

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *