STC117-2024

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Radicado. no 05000-22-13-000-2023-00233-01

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada ponente

STC117-2024

Radicación No. 05000-22-13-000-2023-00233-01

(Aprobado en sesión de diecisiete de enero de dos mil veinticuatro)

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024).

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 27 de noviembre de 2023, en la acción de tutela promovida por Sandra Milena Castrillón contra el Juzgado Promiscuo de Familia de los Andes.

ANTECEDENTES

1. La solicitante invocó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Manifestó que, en el mes de agosto de 2023, por conducto de apoderada judicial promovió demanda de unión marital de hecho, la que por reparto correspondió al Promiscuo de Familia de los Andes.

Señaló que revisando los estados de la Rama Judicial no aparecía el proceso por lo que se elevó petición ante el despacho solicitando información de este, y «casi un mes después» apareció el proceso radicado bajo el numero 2023-00202-00, sin embargo, no permitía ver las actuaciones por encontrase en estado «PRIVADO».

Por lo anterior, agregó, al no tener acceso al expediente, remitió correo a la cuenta del Juzgado accionado y puso de presente la situación, no obstante, y al no obtener respuesta, vuelve a revisar el proceso y se encuentra que la demanda fue rechazada al haberse inadmitido sin subsanación de su parte.

Expuso que a la fecha ya venció el término para interponer cualquier tipo de recurso, lo que se traduce en la vulneración de sus derechos fundamentales.

2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó ordenar a la autoridad judicial accionada «revertir el auto que rechaza demanda dentro del proceso con radicado 05034318400120230020200 e inicie nuevamente el término para subsanar los yerros de la demanda»

RESPUESTA DEL ACCIONADO

El Juzgado Promiscuo de Familia de los Andes, refirió que el proceso objeto de queja fue presentado el 22 de agosto de 2023 y una vez radicado, profirió auto inadmisorio el 7 de septiembre siguiente, sin que la apoderada de la accionante presentara solicitud alguna ante ese despacho.

Expresó que el 8 de septiembre de 2023, mediante el estado n° 128, fue notificado el auto inadmisorio y este se encontraba publicado en la página del micrositio de la Rama Judicial, siendo de público conocimiento.

Indicó que, para la citada fecha, la apoderada de la actora escribió por primera vez preguntando sobre el radicado del proceso y manifestando que el proceso aparecía como «PRIVADO», petición que fue resuelta inmediatamente, ingresando a TYBA y modificando el estado del expediente para su visualización, actuación que fue informada en esa misma data.

Adicionó que, ante la contingencia suscitada por el hackeo a la página de la Rama Judicial, el término de 5 días concedidos en el auto de inadmisión fue suspendido y por esta razón, venció el 25 de septiembre de 2023 y el auto de rechazo ante el silencio de la apoderada, fue proferido solo hasta el 28 de septiembre de 2023 y notificado por estado 134 de 29 de septiembre de 2023, tres (03) semanas después, tiempo en el cual la apoderada no se comunicó con el despacho en ningún sentido.

Finalmente se opuso a las pretensiones, por cuanto efectivamente la apoderada de la accionante tuvo acceso al proceso, inmediatamente se verificó la visualización del mismo y esto sucedió el día que se estaba notificando el auto inadmisorio, razón por la cual siempre tuvo la información del radicado y todos los medios de comunicación habilitados para dirigirse al juzgado.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Superior de Antioquia, tras relacionar las actuaciones desplegadas en el proceso objeto de queja, concedió el amparo ante la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la accionante, y dejó sin efectos la providencia de 28 de septiembre de 2023, en virtud de la cual se rechazó la demanda de declaración de unión marital de hecho, para que en su lugar, el Juzgado Promiscuo de Familia de Andes procediera a notificar mediante los correspondientes estados electrónicos el auto inadmisorio proferido el 7 de septiembre de 2023, con inserción de la providencia en archivo adjunto, atendiendo las directrices del artículo 9 de la ley 2213 de 2022.

Como fundamento de lo anterior indicó,

(…) Así las cosas y realizado el estudio de los elementos probatorios que obran en el trámite, se encuentra que el auto inadmisorio proferido al interior del proceso de declaración de unión marital de hecho, objeto de embate constitucional fue publicado mediante estados electrónicos, en los que advierte esta Colegiatura que pese a que en tales estados obra el listado de los procesos, lo cierto es que en los mismos se evidencia con total nitidez que con los mismos no fueron insertadas las providencias objeto de notificación, omisión que contraviene frontalmente lo consagrado en el artículo 9° de la ley 2213 de 2022, el cual dispone “Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente, con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva”.

Ahora bien, al adentrarse al dossier se evidencia que el juzgado procedió a publicar los estados también a través del Tyba; empero, en similar situación a la planteada, al ingresar a los mismos, solo se observa el listado de los procesos sin ningún archivo adjunto contentivo de la providencia que se notifica, esto es, del auto inadmisorio de la demanda. Es así como para poder acceder al contenido del mencionado auto, se requiere ingresar directamente a la consulta del proceso con número de radicado y desplegar el archivo contentivo de la misma, hecho este que, ni de fundas, logra subsanar la falencia en que se hizo incurso el Juzgado accionado en la notificación en cuestión, por lo que, se repite, es evidente la vulneración del debido proceso en que se hizo incurso el juzgado convocado al omitir insertar la providencia objeto de notificación en los estados electrónicos».

«Así las cosas, es claro que el Juzgado Promiscuo de Familia de Andes no realizó en debida forma la notificación del auto inadmisorio proferido el 7 de septiembre de 2023, puesto que en primer lugar, no dio cumplimiento a lo consagrado por artículo 9 de la ley 2213 de 2022, en tanto la providencia no se insertó conjuntamente con los estados electrónicos y en segundo lugar, en este evento no es posible tener por saneada la evidente irregularidad que se presenta, habida cuenta que el juzgado accionado claramente admitió que el acceso al expediente había sido limitado y si bien informó a la demandante que ya había solucionado dicho inconveniente, ésta rebate que no tuvo acceso al mismo oportunamente, debiendo acotarse que si bien en la actualidad es posible encontrar el referido auto en la consulta de proceso del Tyba, no se tiene claridad de la calenda desde la cual el mismo fue accesible, por lo que ante tal orfandad probatoria para establecer cundo fue que la aquí actora tuvo acceso a tal proveído, no queda más alternativa que conceder el amparo deprecado, habida consideración que la forma en la que el juzgado notificó el auto inadmisorio de la demanda generó una situación de confusión y desinformación acerca del contenido de la providencia emitida que la parte accionante en el referenciado proceso no está llamada a soportar y la cual de contera conllevó a caos y anarquía en el trámite procesal, además de causar desgastes innecesarios en contravía de la génesis del uso de las tecnologías implementado por la Rama Judicial y es así como con la sola inserción de la providencia en la forma que dispone la norma, garantiza una acceso directo y fácil para los usuarios, lo que guarda correspondencia con el espíritu de legislador al implementar el uso de las tecnologías en el régimen de notificaciones».

LA IMPUGNACIÓN

 El Juez accionado impugnó el fallo aduciendo que la conclusión del a quo constitucional no se ajusta a los procedimientos de publicación del estado implementado por la propia Rama Judicial para la inserción de providencias, así como no se compadece con la implementación de la plataforma Justicia XXI Web (Tyba), medio utilizado por ese despacho judicial, así como de la mayoría de los Juzgados en los municipios de Antioquia.

Explicó que previó a la vigencia del Código General del Proceso y la expedición de la ley 2213 de 2022, el Consejo Superior de la Judicatura por Acuerdo PSAA14-10215 del 3 de septiembre de 2014, implementó «el sistema de información de gestión de procesos y manejo documental (Justicia XXI) a una plataforma de ambiente WEB», que para el Distrito Judicial de Antioquia debía tenerse para el semestre de 2016, el que viene siendo utilizado desde aquella fecha como medio para la publicación «y lo que de forma alguna contraría el artículo 9 de la Ley 2213 de 2022 y artículo 295 del Código General del Proceso, por el contrario, en razón a estas se fortaleció, con la obligación de insertar las providencias judiciales, lo que se realiza de acuerdo al Manual de Procedimientos, actualizado al 17 de agosto de 2023».

Relató que, que conforme a las disposiciones del parágrafo del artículo 295 del Código General del Proceso y el artículo 9 de la Ley 2213 de 2022, el auto admisorio del proceso de radicado 2023-00202 fue notificada por estado correctamente y se encontraba disponible para su consulta por parte de la interesada, por lo tanto, se cumplió con la finalidad de publicidad y acceso al auto, toda vez que ese mismo día el proceso se configuró para visualización del público, tal como se demostró en la contestación de la tutela, sumado a que el pantallazo que arroja el aplicativo TYBA, al momento de insertar las actuaciones, fue descargado y publicado en la página del micrositio del Juzgado en la página de la Rama Judicial, razón por la cual, la accionante sabía que se había proferido un auto inadmisorio y si hubiera continuado la situación de «privado», tenía toda posibilidad de exigir se le diera a conocer el auto que sabía que había sido proferido.

CONSIDERACIONES

1. Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la acción de tutela no procede contra las providencias judiciales, toda vez que al juez constitucional, en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, no le es factible inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones allí proferidas como tampoco para disponer que lo haga de cierta manera.

Por regla de excepción a lo expresado, se tienen aquellos eventos en los que el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección, los que luego de un ponderado estudio harían imperiosa la concurrencia de la protección pedida para restablecer el orden jurídico, así se ha señalado,

«el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo (…) se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado… (CSJ. STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01; reiterada entre otras en STC4269,16 abr. 2015, STC16567 de 2022 y, STC7407-2023).

2. En ese contexto, se ha reconocido que cuando el juzgador natural dilata alguna etapa importante del proceso, se aparta de la jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos o, de acaecer un defecto sustantivo, entre otros, se estructura la denominada vía de hecho.

Sobre el defecto procedimental, esta Corte ha reiterado,

(…) En la Constitución Política, artículos 29 y 228, se encuentran los fundamentos del defecto procedimental ya que en estos se consagran los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha concluido que dicho defecto se concretiza en dos escenarios: i) el absoluto, que se presenta cuando el operador judicial desconoce o se aparta del procedimiento legalmente establecido, y ii) el exceso ritual manifiesto, el cual tiene lugar cuando el goce efectivo de los derechos de los individuos se obstaculiza por un extremo rigor en la aplicación de las normas procesales.

4.2. El defecto procedimental absoluto se presenta cuando el operador judicial“(i) sigue un trámite totalmente ajeno al asunto sometido a su competencia; (ii) pretermite etapas sustanciales del procedimiento establecido, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes o (iii) pasa por alto realizar el debate probatorio, natural en todo proceso, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de los sujetos procesales al no permitirles sustentar o comprobar los hechos de la demanda o su contestación, con la consecuente negación de sus pretensiones en la decisión de fondo y la violación a los derechos fundamentales”.

4.3. De igual manera, esta Corporación ha señalado que para acreditar la configuración de este defecto se deben verificar ciertas condiciones así: “i)Que no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra vía, de acuerdo con el carácter subsidiario de la acción de tutela; (ii) que el defecto procesal tenga una incidencia directa en el fallo que se acusa de ser vulneratorio de los derechos fundamentales; (iii) que la irregularidad haya sido alegada al interior del proceso ordinario, salvo que ello hubiera sido imposible, de acuerdo con las circunstancias del caso específico; y (iv) que como consecuencia de lo anterior se presente una vulneración a los derechos fundamentales». (Se destacó. CC T-008/19; reiterada en CSJ STC4307, 8 jul. 2020, rad. 00161-01, STC 16567 de 2022 y, STC7255-2023).

3. Circunscrita la Sala a los motivos de impugnación, se advierte que el inconformismo del Juzgado accionado se concreta en que los autos proferidos en el proceso de declaración de unión marital de hecho promovido por la accionante, fueron notificados por estado en debida forma, cumpliéndose con la finalidad de publicidad a través de la plataforma Justicia Siglo XXI (Tyba) y acompasándose a las disposiciones del parágrafo del artículo 295 del Código General del Proceso y el artículo 9 de la ley 2213 de 2022.

4. Al examinar la actuación censurada, evidencia la Sala la confirmación del fallo impugnado, por la vulneración de los derechos invocados por la señora Sandra Milena Castrillón ante la falta de notificación de las providencias de 7 y 28 de septiembre de 2023, en virtud de las cuales se inadmitió y posteriormente, se rechazó la demanda por ella formulada de unión marital de hecho.

Lo anterior se afirma, porque, revisado el micrositio de la página web de la Rama Judicial asignado al Juzgado Promiscuo de Familia de los Andes, se observa que en el estado n° 128 de 8 de septiembre de 2023, se notificó el auto inadmisorio del proceso objeto de estudio, sin que en el citado estado se hubiese insertado la providencia para su conocimiento.

5. Téngase presente que la notificación es uno de los denominados actos de comunicación, mediante el cual se pone en conocimiento de los sujetos procesales el contenido de las providencias producidas en el proceso, a fin de que se enteren del desarrollo de la actuación y con ello garantizar la bilateralidad de la relación jurídica y especialmente la garantía de contradicción como manifestación del derecho de defensa.

El artículo 290 del Código General del Proceso establece qué providencias se deben notificar personalmente, al tiempo que los cánones 291 ídem y 8º de la Ley 2213 de 2022 regulan la forma de llevar a cabo tal acto (éste último con énfasis en la que se realiza a través de mensajes de datos).

Por su parte, el canon 295 ib. refiere, «las notificaciones de autos y sentencias que no deban hacerse de otra manera se cumplirán por medio de anotación en estados que elaborará el secretario. La inserción en el estado se hará al día siguiente a la fecha de la providencia (…)» (Se destaca).

Y el artículo 9º de la Ley 2213 de 2022 aclara, «las notificaciones por estado se fijarán virtualmente, con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva (…) Los ejemplares de los estados y traslados virtuales se conservarán en línea para consulta permanente por cualquier interesado (…)» (Se destaca).

Las disposiciones transcritas permiten deducir que, para notificar los autos de 7 y 28 de septiembre de 2023, el Juzgado accionado debió obrar conforme al procedimiento legal vigente, aspecto que, esta Sala había tratado, al referirse al entendimiento del artículo 9º del decreto 806 transitorio (convertido en legislación permanente por la Ley 2213 de 2022), en pronunciamiento de tutela precedente, en el que sostuvo,

(…) Nótese, que la normativa en precedencia ordena la divulgación vía internet del estado, y adicionalmente, deberá incluirse allí la resolución susceptible de «notificación». Esto último, marca la diferencia con la misma figura instituida en el artículo 295 del C.G.P., pues bajo esta última codificación, no es necesario que el proveído que se pretenda dar a conocer esté anexado.

Del citado canon es irrebatible que para formalizar la «notificación por estado» de las disposiciones judiciales no se requiere, de ninguna manera, el envío de «correos electrónicos», amen que se exige solamente, como ya se dijo, hacer su publicación web y en ella hipervincular la decisión emitida por el funcionario jurisdiccional» (STC5158-2020 reiterada en STC 7676-2022, STC 4959 2023 y STC8957-2023.)

Igualmente, en un asunto similar esta Corte se pronunció sobre la publicidad de las actuaciones judiciales y la notificación por estados, en los siguientes términos,

«(…) 1.2. Con todo, cabe argüir, que el artículo 228 de la Constitución Política establece que las actuaciones de los jueces «serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley», por lo que en cumplimiento de esta obligación, el legislador ha reglamentado la manera en que los «jueces» comunican a las «partes» de un «proceso» sus «decisiones» y dan a conocer sus «actuaciones» a la sociedad en general, para que esta tenga «(…) certeza, no sólo sobre el texto de la ley y la jurisprudencia, sino que el ordenamiento está siendo y va a seguir siendo interpretado y aplicado de manera consistente y uniforme (…)» (C.C. C-836 de 2001).

Ahora, en lo que a la «notificación por estado» en materia civil o de familia se refiere, el artículo 9° de la última de las referidas disposiciones prevé lo siguiente:

«Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente, con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva.

No obstante, no se insertarán en el estado electrónico las providencias que decretan medidas cautelares o hagan mención a menores, o cuando la autoridad judicial así lo disponga por estar sujetas a reserva legal.

De la misma forma podrán surtirse los traslados que deban hacerse por fuera de audiencia.

Los ejemplares de los estados y traslados virtuales se conservarán en línea para consulta permanente por cualquier interesado» (Resaltado del texto original) (CSJ. STC 3139-2023 y STC8151-2023).

En la misma línea, respecto a la indebida notificación, la Corte Constitucional expuso,

(…) En síntesis, conforme con lo establecido por la jurisprudencia de esta Corporación, la indebida notificación viola el debido proceso y, cuando es consecuencia de la conducta omisiva de la autoridad, es un defecto procedimental absoluto porque: (i) concurre cuando el juez actúa inobservando el procedimiento establecido en la ley; (ii) se entiende como un defecto de naturaleza calificada que requiere para su configuración que el operador jurídico haya desatendido el procedimiento establecido por la norma; y, además, (iii) implica una evidente vulneración al debido proceso del accionante.

Lo anterior, puesto que desconocer las etapas procesales establecidas por la ley, ya sea porque prescinde de ellas en el proceso o porque la forma de aplicación del procedimiento se convierte en un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial, implica que las fases de contradicción y defensa pueden ser incumplidas y así los derechos de las partes son desconocidos y vulnerados» (resaltado de la Sala) (T-276-2020)

6. En consecuencia, se impone la confirmación del fallo impugnado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia impugnada.

Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Radicado. no 05000-22-13-000-2023-00233-01

   

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