STC320-2024

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Radicación No. 11001-02-03-000-2024-00100-00

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Magistrada ponente

STC320-2024

Radicación n° 11001-02-03-000-2024-00100-00

(Aprobado en sesión de veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro)

Bogotá, D.C., veinticuatro (241) de enero de dos mil veinticuatro (2024).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por Gerardo Alonso Herrera Hoyos contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, trámite al que fue vinculado el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, y citadas las partes e intervinientes en la acción popular No. 2021-00113-00. 

ANTECEDENTES

1. 1.  El solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.

Manifestó que en la acción popular que propuso, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, amparó el derecho colectivo, sin embargo, le negó las agencias en derecho.

Afirmó que el Juzgado accionado «TENÍA Y TIENE QUE CONCEDER AGENCIAS EN DERECHO EN LA ACCIÓN POPULAR, PUES NUNCA PUDO CONCEDER APELACIÓN FRENTE A LA NEGATIVA DE NEGAR LAS AGENCIAS EN DERECHO, PUES ASÍ LO HA MANIFESTADO EL MESMO (sic) TRIBUNAL HOY TUTELADO, DONDE ADUCE QUE LAS AGENCIAS EN DERECHO NO SE APELAN». (sic) (Mayúscula fija en texto)

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó que se,

(…) i) ORDENE al tutelado aplicar el acuerdo del csj para fijar agencias en derecho en a populares

ii) ORDENE AL JUEZ TUTELADO CONCEDER AGENCIAS EN DERECHO A MI FAVOR APLICANDO ACUERDO CSJ PSAA 16 -10554 DEL 5 AGOSTO DE 2016

iii) SE DECRETE NULIDAD DEL FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA QUE PROFIRIÓ EL MAG. JAIME SARAZA PUESTO QUE NO PROCEDE APELAR LA NEGATIVA DE NEGAR AGENCIAS EN DERECHO». (mayúscula fija en texto).

Además, que, como no tiene vínculo laboral solicita amparo de pobreza para que un abogado lo represente es esta acción.

3. Una vez se admitió la acción constitucional, y dispuso la notificación a los accionados, así como la citación a las partes e intervinientes en el asunto que originó esta tutela, para que ejercieran su derecho a la defensa. 

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido pronunciamientos de los intervinientes.

CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo preferente y sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de las personas, cuandoquiera que sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad, o de un particular -en casos excepcionales-, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y que concurran los requisitos de la subsidiariedad e inmediatez.

2. Examinado el link que contiene la acción popular No. 002-2021-00113-00 promovida por Gerardo Alonso Herrera Hoyos contra María Fernanda Torres Gómez propietaria del establecimiento de comercio Tienda Naturista El Sauce, actuación en la que se admitió la intervención de Cotty Morales Caamaño como coadyuvante, la Sala advierte relevantes las siguientes actuaciones para la decisión que se adoptara,

2.1 El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, luego de adelantar las etapas propias de ese proceso, profirió sentencia el 27 de septiembre de 2022, en la que resolvió amparar el derecho colectivo solicitado, y negó la condena en costas por no aparecer causadas, porque la única actuación del actor popular fue presentar la demanda, puesto que no compareció a la audiencia de pacto de cumplimiento, ni aportó pruebas y tampoco alegó de conclusión

Decisión que apeló el actor popular para que le fueran fijadas agencias en derecho en ambas instancias, amparado en lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 365 del Código General de Proceso, recurso que fue concedido en el efecto devolutivo el 23 de octubre de 2022.

2.2 El Tribunal Superior de Pereira lo admitió el 4 de agosto de 2023 y dispuso imprimirle el trámite del artículo 12 de la ley 2213 de 2022 y, en sentencia de 27 de octubre de 2023 confirmó parcialmente la decisión apelada y revocó el numeral 5º para en su lugar, ordenar la «condena en costas de primera instancia a la parte demandada, en favor del accionante».

Explicó que se abstenía de imponer costas en segunda instancia, porque el fallo censurado no había sido revocado en su integridad, como lo dispone el numeral 4º del artículo 365 del Código General del Proceso.

3. Así las cosas, no se evidencia ninguna vulneración de las garantías fundamentales invocadas por Gerardo Alonso Herrera Hoyos, porque el Tribunal Superior accionado resolvió el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia, aunque el único reparo a la misma no fue otro más que el decreto de la condena en costas en su favor y, de otra parte, la decisión de 27 de octubre de 2023 le resultó favorable, cuando accedió al reconocimiento de agencias, como lo demandó en esta acción constitucional.

Ahora bien, para la Sala resulta incomprensible, que acuda a este mecanismo excepcional para implorar que se ordene «conceder agencias en derecho», y a su vez, anular el fallo proferido por el ad-quem, cuando fue precisamente ese pronunciamiento el que accedió de manera favorable su súplica.

En consecuencia, no se encontró probada la vulneración del derecho fundamental invocado, y como lo ha reiterado la Sala, «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (Ver CSJ. STC sep. 5 de 2012, exp. 00630-014, reiterada en STC131 de 2018, STC12717-2019, STC7254 de 2021, STC2726-2022, STC10725-2022, 12173-2022 y STC654-2023 entre otras). 

En lo que atañe a la solicitud para que se decrete la nulidad de la decisión de segundo grado, porque «las agencias en derecho no se apelan», corresponde señalar que, de acuerdo con la ley 472 de 1998 cuando se reprocha el monto fijado como agencias en derecho, la decisión es inapelable, no obstante, como la providencia recurrida fue precisamente la sentencia de primera instancia que negó las costas, lo procedente era conceder el recurso, tramitarlo y definirlo como aquí aconteció (artículo 37 ibidem).

4. Finalmente, respecto a la petición para que «se me conceda amparo de pobreza», para que un abogado lo represente en ese asunto, es improcedente teniendo en cuenta la especial naturaleza de la acción de tutela, porque conforme a lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, la misma puede ser ejercida por «cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales» (artículo 10º), quien podrá actuar en nombre propio, como en efecto sucedió en el presente asunto.

Sin embargo, si el actor considera que debe ser representado por un «apoderado judicial», nada impide que acuda a un profesional del derecho, a la Defensoría del Pueblo o a los consultorios jurídicos habilitados para tal fin y solicite lo propio.

5. En consecuencia, se declarará improcedente el amparo implorado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve Declarar Improcedente la tutela promovida por Gerardo Herrera contra contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira.

Cominíquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Radicación No. 11001-02-03-000-2024-00100-00

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