STC306-2024

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Rad. n° 11001-22-03-000-2024-02815-01

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente

STC306-2024

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 6 de diciembre de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por María Clemencia del Socorro Hernández de Forero, Juan Camilo Forero Hernández y María Fernanda Forero Hernández, contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el proceso declarativo n° 2005-00291.

ANTECEDENTES

1.        Por conducto de apoderado judicial, los solicitantes reclaman la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.

2.        En síntesis expusieron, en lo que interesa para la resolución del asunto, que dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual por ellos seguido contra la Corporación Club El Nogal (n° 2005-00291), una vez agotadas las etapas procesales de rigor, en segunda instancia se accedió a lo pretendido, condenando al extremo demandado a pagar a su favor una indemnización.  Aunque la parte vencida interpuso recurso extraordinario de casación contra la mentada decisión, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia decidió no casar la sentencia.

Refieren que, oportunamente, solicitaron ante el juez cognoscente la ejecución para obtener el cobro de los valores objeto de la condena, y, el 5 de diciembre del 2022 pidieron al despacho la liquidación del siniestro de la póliza que el demandado constituyó cuando adelantó el recurso extraordinario de casación antes mencionado, solicitud que ha sido reiterada en varias oportunidades, sin obtener respuesta alguna por parte de la juez convocada.

3.        En consecuencia, a través de este mecanismo excepcional pretenden, que «Se ordene al JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ (…), darle trámite al proceso ejecutivo con radicado 11001310300620050029101», para que «i) Se ordene seguir adelante con la ejecución y ii) Ordene y realice la liquidación del siniestro de la póliza, tal y como le fue solicitado».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1.   El Juez Sexto Civil del Circuito de Bogotá señaló, que, revisado el expediente del proceso criticado, «se procederá a resolver todas y cada una de las solicitudes y recursos pendientes, autos que serán notificados en el estado del lunes 4 de diciembre, para evacuar las solicitudes que se encuentran pendientes en el referido proceso».

2.  El representante legal de la Corporación Club El Nogal solicitó desestimar el amparo, «por la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales», por cuanto «es evidente que la gestión del Despacho accionado, no solamente ha sido completamente apegada a la ley y a las formalidades del proceso, sino que adicionalmente ha respetado y respeta las garantías de acceso de todos los sujetos procesales».

ACTUACIÓN DE INSTANCIA

El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, negó la solicitud de amparo tras advertir la configuración de carencia actual del objeto, si en cuenta se tiene que la situación alegada por los actores como vulneradora de sus garantías esenciales, se superó al dictar la providencia de fecha el 1º de diciembre de 2023, a través de la cual, impulsó el proceso ejecutivo y corrió traslado del escrito mediante el cual se solicitó la liquidación del siniestro por el demandante.

IMPUGNACIÓN

La interpusieron los actores, para insistir en los argumentos del escrito de amparo, adicionando el «extraño manejo que se le dio a la notificación de los autos proferidos por parte de la accionada».

CONSIDERACIONES

1.   Esta Corporación ha dicho y reiterado, en línea de principio, que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, la salvaguarda no procede contra esta clase de actuaciones, ya que al juez constitucional no le es posible inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

Asimismo, la jurisprudencia especializada ha establecido los presupuestos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico. Enlista como tales:

«(i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC C-590/05 y SU-813/07).

2.    Corresponde a la Corte esclarecer, si la autoridad judicial convocada vulneró las garantías constitucionales invocadas por los solicitantes, al no pronunciarse sobre la continuación de la ejecución, ni sobre la liquidación del siniestro de la póliza, al interior del coercitivo seguido a continuación del proceso de responsabilidad civil extracontractual adelantado por los accionantes contra la Corporación Club El Nogal (n° 2005-00291).

3.   De la revisión realizada a la queja constitucional y a las piezas procesales incorporadas al expediente por el despacho judicial querellado, la Sala avalará el fallo desestimatorio de primer grado, en virtud de la improcedencia del auxilio por incumplir con los siguientes presupuestos generales de procedibilidad, tal y como pasa a explicarse.

3.1.  Hecho superado

Advierte la Sala que lo puntualmente solicitado por los gestores a través de este mecanismo especial de protección, se superó con la decisión adoptada por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá el 1° de diciembre 2023, a través de la cual, se dispuso, entre otros, «SEGUIR adelante con la ejecución, en la forma y términos señalados en el auto de mandamiento de pago y sus correcciones o adiciones, proferido dentro del presente asunto contra la CORPORACIÓN CLUB EL NOGAL».  Y en cuanto a la solicitud de liquidación del siniestro: “Córrase traslado por el término de tres (03) días del escrito presentado por el apoderado de la parte demandante, denominado en el expediente digital “37SolicitudTasarPerjuicios” con el que se pretende liquidar los perjuicios causados por la suspensión del cumplimiento de la sentencia, garantizados con la póliza No. 43237200 de la Aseguradora CHUBB Seguros Colombia S.A., aceptada por el Tribunal Superior en providencia del 17 de septiembre del año 2015.».

Así las cosas, como la decisión que superó la inconformidad traída a este escenario fue emitida con anterioridad al fallo constitucional de instancia, cesando la posible o eventual vulneración o amenaza a los derechos fundamentales invocados por los tutelantes, es claro que «emerge una carencia actual de objeto del auxilio, en la medida que existe plena certeza de que el fin último perseguido con éste fue cumplido, no siendo dable impartir una orden en la forma solicitada, cuando la irregularidad referida es a la fecha inexistente» (CSJ STC027-2020 y STC1362-2020).

Al punto, la Corte Constitucional ha precisado que, «si bien se tiene que el propósito de la tutela, es que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las órdenes que considere pertinentes a la autoridad pública o al particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa actual y cierta de los mismos, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción» (C.C. T-308/03, citada en CSJ STC1341-2020 y STC1363-2020).

3.2.  Hechos nuevos impugnación

Frente a las quejas elevadas en el escrito de impugnación, relacionadas con el manejo de la notificación de los autos y la sentencia proferidos por la accionada, se advierte que tales alegatos se cimientan en hechos nuevos exteriorizados en esta instancia, por lo que no pueden ser analizados por la Corte, pues los querellados no tuvieron la oportunidad de ejercer su legítimo derecho de contradicción y defensa frente a los mismos, principalmente, por la autoridad que adelantó el juicio en primera instancia.

Con relación a los aspectos inéditos que son expuestos en la impugnación de los fallos de tutela de primer grado, se ha sostenido que, si bien «es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad-deber del fallador de sentenciar extra y ultrapetita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la transgresión o amenaza de los bienes jurídicos de superiores (…) también lo es que lo anterior no puede convertirse en patente  de  corso  cuando  de  hechos nuevos se trata, comoquiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se desata el derecho de los convocados a la defensa» (CSJ STC5287-2021).

4.  De este modo, y por las razones mencionadas, el presente reclamo se torna improcedente, por lo que se negará.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Rad. n° 11001-22-03-000-2024-02815-01

   

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