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Radicación nº 15693-22-08-000-2023-00240-01
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC288-2024
Radicación nº 15693-22-08-000-2023-00240-01
(Aprobado en sesión del veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro)
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
Se resuelve la impugnación que formuló la accionante frente a la sentencia del 10 de noviembre de 2023 proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en la acción de tutela que Blanca Cecilia Avella Preciado instauró contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, extensiva a las partes e intervinientes en el expediente no. 2020-00364.
ANTECEDENTES
1.- La actora pretende se ordene al Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso continuar con el trámite del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 25 de octubre de 2022.
Para sustentar sus ruegos, en síntesis, señaló que en el despacho enjuiciado se tramitó el recurso de apelación que aquella presentó contra la sentencia de fecha 25 de octubre de 2022, dictada en el proceso 2020-00364. Indicó que, mediante auto proferido el 14 de abril pasado, se admitió el remedio mencionado y se otorgó el término de cinco días para su sustentación. Manifestó que, en proveído del 9 de junio, se declaró desierta la alzada debido a que su sustentación fue extemporánea -28 de abril de 2023-. Expuso que si bien el 26 de abril de 2023 radicó el recurso de apelación a una dirección de correo errada, lo cierto es que el día 28 de ese mismo mes y año subsanó la falencia. Finalmente, puso de presente que a pesar de haber manifestado su inconformidad contra dicha decisión a través de los mecanismos procesales procedentes para ello, el Juez accionado se mantuvo en su determinación.
2.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso defendió la legalidad de sus actuaciones.
3.- La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo declaró improcedente el resguardo por falta de legitimación en la causa por activa, ante la ausencia de poder especial para actuar de Jaime Ortiz en nombre de la señora Blanca Cecilia Avella Preciado.
4.- El accionante impugnó. Al respecto, argumentó que, contrario a lo aducido por el Tribunal, aquel aportó poder especial mediante correo electrónico del 01 y 06 de noviembre de 2023.
CONSIDERACIONES
1. Preliminarmente, se advierte que, aunque inicialmente el abogado Jaime Ortiz no contribuyó con la presentación del poder para actuar en nombre de la señora Blanca Cecilia Avella Preciado -como de forma adecuada lo determinó el Tribunal-; es importante destacar que tal omisión fue superada ya que el profesional del derecho allegó tal documento con el escrito de impugnación.
2. Hecha esta salvedad, se anuncia que el ruego será denegado, por advertirse la infertilidad de lo pretendido, por ser razonable la decisión cuestionada.
Tras revisar el legajo, se logra advertir que la tesis aplicada en la providencia de fecha 09 de junio de 2023, resulta admisible, por lo que debe ser respetada con independencia de que sea o no compartida.
«Si bien el apelante cumplió con su deber, el día 28 de abril de 2023 (Doc. 06 C-02), el mismo resulta fuera del término, pues para ello contaba con los días 21 al 27 de abril del 2023, razón por la cual se declarará desierto el recurso interpuesto, tal y como lo establece el art 12 de la ley 2213 del 2022».
Y, posterior a ello, en auto del 11 de agosto pasado que resolvió la reposición incoada por la parte accionante, sostuvo:
El Despacho anuncia que no repondrá el auto encartado, por cuanto si bien el apoderado recurrente adjunta captura de un mensaje de datos de fecha 26 de abril de 2023, y con asunto “Sustentación impugnación sobre proceso 157594053001-2020-00364-01”, lo cierto es que, el mismo nunca fue remitido a éste juzgado. Al respecto, se destaca, que la dirección de correo a la que fue dirigido dicho mensaje, no corresponde a la del juzgado, pues erradamente indicó el dominio .goc.co en lugar de .gov.co
Así las cosas, nunca existió un mensaje de datos que ingresara al buzón de correo electrónico del Juzgado, dentro del término para la sustentación de la alzada, por lo que las razones expuestas en el auto enrostrado se mantienen incólumes».
Interpretación que no es antojadiza ni derivada de la mera subjetividad, habida cuenta que se sustentó en criterios jurídicos y un análisis fáctico adecuado. Así las cosas, esta reclamación deviene infundada por cuanto se dirige a censurar un proveído ajustado a derecho.
Con tal proceder se observa que la progenitora sólo demuestra la intención de hacer prevalecer su personal apreciación e interpretación frente al criterio del fallador de la causa, frente a lo cual se enfatiza que, de accederse a ello, tal situación convertiría la tutela en un recurso adicional y por ende contrario a su carácter residual y subsidiario.
Recuérdese que, para la Sala, «(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…), por lo cual, el Juez de tutela (…) no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados y, menos aún, acometer, bajo ese pretexto, (…) una revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia.» (STC 7 mar. 2008. Rad. 2007-00514-01).
3. Corolario de lo anterior, se impone mantener incólume el fallo refutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZALÉZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Radicación nº 15693-22-08-000-2023-00240-01