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Radicación nº 05001-22-10-000-2023-00347-01
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC098-2024
(Aprobado en sesión de diecisiete de enero de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín el 27 de noviembre de 2023, en la acción de tutela formulada por Miller Ley Torres Contreras contra el Juzgado Octavo de Familia de esa ciudad, trámite al que fue vinculada la Comisaria de Familia de la Comuna Dos de Medellín y las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo con radicado 2019-00673-00.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que, Maryori Rincón Franco, en calidad de representante de su hijo menor de edad, promovió proceso ejecutivo de alimentos en su contra, siendo el título la resolución n° 326 de 31 de julio de 2017 en virtud de la cual el Comisario Dos de Familia Villa del Socorro de Medellín, le impuso obligaciones alimentarias en favor del niño.
Señaló que la ejecutante no realizó en debida forma la notificación, en razón a que no allegó los anexos de la demanda ejecutiva, situación que fue puesta en conocimiento del Juzgado Octavo de Familia de Medellín, razón por la cual el despacho procedió a remitirle los documentos mediante correo electrónico en vigencia del decreto 806 de 2020.
Afirmó que enterado de las pretensiones de la demanda, procedió a contestarla invocando los medios exceptivos que consideró pertinentes, y alegó la falta de exigibilidad del título, sin embargo, el Juzgado de conocimiento en providencia de 4 de octubre de 2022 ordenó seguir adelante la ejecución desestimando las excepciones formuladas al considerar que no están contempladas en el artículo 442 y, por ende, le dio aplicación al artículo 440 del Código General del Proceso.
Sostuvo que, contra la citada decisión, presentó recurso de reposición y apelación, los que le fueron negados el 13 de marzo de 2023.
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó i) «SE DECLARE que el JUZGADO OCTAVO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE MEDELLIN, incurrió en vía de hecho, al vulnerar el debido proceso, por ordenar mediante el Auto Interlocutorio No. 023 de fecha 04 de octubre de 2022, seguir adelante con la ejecución, dentro del proceso con radicado No. 0500131100082019067300» y, ii) «SE ORDENE dejar sin efecto las actuaciones realizadas desde la violación al debido proceso como se expuso en la presente tutela y se ordene proceda a inadmitir el proceso ejecutivo de alimentos, por NO HABERSE NOTIFICADO el acto administrativo expedido por la Defensora de Familia».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Octavo de Familia de Medellín, tras relacionar las providencias proferidas en el proceso ejecutivo, señaló que no se ha presentado vulneración alguna al derecho de defensa del demandado, puesto que se estableció que la resolución que fijó cuota provisional de alimentos a favor de la menor de edad contiene obligaciones expresas, claras y exigibles, sin que puedan formularse excepciones de cualquier tipo, ante la necesidad de respetar la cosa juzgada y la seguridad jurídica que emana de los actos, además que, si la inconformidad se genera frente al título base de recaudo, como lo regula el artículo 430 inciso segundo del Código General del Proceso, la irregularidad debió proponerse mediante reposición al mandamiento de pago, llamando la atención la falta de inmediatez para la interposición de la acción constitucional.
2. Maryory Rincón Franco, obrando como representante legal de su hija menor de edad, solicitó declarar improcedente el amparo invocado por el actor quien se notificó del proceso ejecutivo por conducta concluyente, y señaló que no se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción contra providencias judiciales de subsidiariedad e inmediatez, puesto que no se agotaron todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, han pasado más de tres (3) años desde la notificación del auto que libró mandamiento de pago, trece (13) meses después de la providencia que ordenó seguir adelante con la ejecución y nueve (9) meses desde la notificación del auto que no repone la decisión del anterior.
3. El Comisario Dos de Familia Villa del Socorro de Medellín informó que en el expediente radicado bajo el número 29262-14 a folio 87, se encuentra el documento que da cuenta de la notificación personal de la resolución N° 326 del 31 de julio de 2017 al señor Miller Ley Torres Contreras, con fecha del 23 de mayo de 2018, y que por ello se archivó el proceso.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Medellín, negó el amparo invocado por carecer del requisito de la inmediatez y señaló que,
«Basta observar la fecha en que se profirió la providencia mediante la cual se decidió continuar con la ejecución de la obligación alimentaria plasmada en la Resolución N° 326 del 31 de julio de 2017 a favor de A.T.R.(4 de octubre de 2022), la que valga anotar, según respuesta ofrecida por la Comisaría de Familia a esta Corporación, fue notificada el 23 de mayo de 2018 al demandado, hoy accionante, y de aquella dictada el 9 de marzo de 2023 y notificada el día 15 del mismo mes y año7, en la que se despachó desfavorablemente el recurso de reposición y no se concedió la alzada que aquel interpuso, de cara a la data de presentación de este ruego (16 de noviembre de 2023), para concluir que el lapso transcurrido supera el límite temporal de seis (6) meses que ha establecido la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, para hacer uso de este mecanismo excepcional».
LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión, el actor constitucional la impugnó con idénticos argumentos a los expuestos en el escrito inicial, además de referir que el a quo constitucional se equivocó al no estudiar de fondo la acción de tutela para determinar la existencia o no de una violación a su derecho al debido proceso.
Agregó que, no existió inactividad de su parte porque formuló los medios defensivos en debida forma y dentro del término de ley, como lo fue la proposición de excepciones, la solicitud de control de legalidad y los recursos.
CONSIDERACIONES
1. Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor Miller Ley Torres Contreras censura la providencia proferida por el Juzgado Octavo de Familia de Medellín el 4 de octubre de 2022, en virtud de la cual ordenó seguir adelante la ejecución en su contra en el proceso ejecutivo de alimentos con radicado 2019-00673-00.
3. Fijado lo anterior, se advierte el fracaso del amparo exigido al incumplirse el presupuesto de la inmediatez, toda vez que entre la determinación cuestionada y la formulación de esta acción [16 de noviembre de 2023], ha transcurrido más de 1 año, término que supera holgadamente el de seis (6) meses establecido por esta Corte como suficiente para acudir a esta especial jurisdicción, exigencia sobre la que la Sala reiteradamente ha puntualizado, «(…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante» (CSJ. STC. 14 Sep. 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en STC. 27 Oct. 2011, exp. 2011-02245-00, STC10554-2018, STC8525-2022, STC8539-2022, STC3427-2023 y STC11282-2023, entre otras muchas).
Y es que si bien, el accionante a través de su apoderado judicial presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto censurado, lo cierto es que estos fueron despachados de manera desfavorable en providencia de 9 de marzo de 2023, fecha que, en el mismo sentido, supera el término establecido en párrafo precedente.
Así las cosas, la demora en el ejercicio de la acción constitucional, descarta la existencia de amenaza o vulneración de las garantías fundamentales imploradas, evento que según quedo visto, impide al juez constitucional entrar a analizar el fondo de la acción de tutela, además que el accionante no acreditó, ni alegó, ninguno de los supuestos fijados por la jurisprudencia constitucional, para justificar su inactividad, por tanto, si se demoró en proponer este amparo, su descuido per se descarta la existencia de una conducta irregular atribuible a la autoridad accionada, y con repercusión directa en sus garantías fundamentales.
4. En consecuencia, sin más consideraciones por innecesarias, se impone confirmar la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Radicación nº 05001-22-10-000-2023-00347-01