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Rad. no. 25000-22-13-000-2023-00568-01
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC097-2024
Radicación No. 25000-22-13-000-2023-00568-01
(Aprobado en sesión de diecisiete de enero de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 15 de noviembre de 2023, en la acción de tutela promovida por Alfonso Enrique Ovalle Romero contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso reivindicatorio de radicado no. 25815408900120210025401.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que Camilo Matiz Ovalle promovió en su contra proceso reivindicatorio, respecto del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 307-8207, proceso en el que el Juzgado Promiscuo Municipal de Tocaima profirió sentencia el 25 de agosto de 2022 desestimatoria de las pretensiones, decisión que fue apelada por el demandante.
Agregó que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot al resolver el recurso mediante fallo de 25 de agosto de 2023, revocó la anterior providencia, declaró no probadas las excepciones propuestas, ordenó la reivindicación del predio perseguido al demandante y reconoció en favor de éste la suma de $9´868.230 por frutos civiles, decisión en la que incurrió en vía de hecho por indebida valoración probatoria, en tanto, que,
i) no tuvo en cuenta que el título de dominio del demandante (diciembre de 2015) es posterior a la posesión pública, pacífica e ininterrumpida alegada por el demandado (desde el año 2011 y/o 2012), ii) hizo alusión a peticiones que no fueron motivo de reparo por el apelante y iii) no se evaluaron los precedentes jurisprudenciales relacionados con «el hecho de que la posesión sea anterior al título de adquisición del demandante», y sostuvo, por el contrario, que «debía de haber excepcionado o reconvenido la demanda, indicando que por no hacerlo su derecho como poseedor queda por fuera, lo que jamás está contemplado ni es requisito para este tipo de procesos».
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó ordenar al Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot «dejar sin valor ni efecto las decisiones de fecha 25 de agosto de 2023, por ser violatorias al debido proceso y la seguridad jurídica del accionante (y) [s]e le ordene (…) proferir el fallo que en derecho corresponda».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot, además de compartir el link del expediente del proceso reivindicatorio, informó que el fallo que profirió «se sustentó y decidió en debida forma, conforme al contenida de la sentencia que se cuestiona en vía tutela». Agregó que lo pretendido por el accionante es «crear una tercera instancia para la revisión nuevamente de su caso, por lo que considero que la acción constitucional resulta improcedente por este aspecto».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Cundinamarca, negó el amparo tras considerar que, en la sentencia de 25 de agosto de 2023 proferida por el Juzgado accionado, se abordaron con suficiencia los reparos del único apelante, tendientes a cuestionar la valoración probatoria realizada por el a quo, en relación con la época en que el demandado empezó a ejercer la posesión sobre el inmueble objeto de la acción de dominio.
Luego de referirse a algunos apartes de la decisión censurada, destacó que, «se compartan o no las consideraciones y conclusiones del fallo confutado, es el fruto de la emanación de la facultad de administrar justicia, dentro del ámbito de competencia del juez de conocimiento, quien en la labor de valoración de las pruebas, aplicó una hermenéutica razonable, en la que se aprecia la sana crítica que descarta cualquier viso de capricho o arbitrariedad, que permita concluir que incurrió en vía de hecho susceptible de ser sometida a control constitucional».
LA IMPUGNACIÓN
El accionante afirmó que no es cierto que con esta acción pretenda la práctica de pruebas adicionales, «lo que busca es que se valore de manera acertada, y tal y como fueron recepcionadas y en la forma y en el contexto que se desarrollaron (…) pues el accionante no ingresó ni permaneció de mala fe en posesión del inmueble», y que además se tenga en cuenta que «la posesión del demandado es anterior al título del demandante, situación que sin razón y tomando un camino diferente se pretende alterar en el fallo ahora impugnado», lo que, a su juicio, va en contra de la jurisprudencia.
CONSIDERACIONES
1. Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor Alfonso Enrique Ovalle Romero cuestiona la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot el 25 de agosto de 2023, que revocó la decisión del Juzgado Promiscuo Municipal de Tocaima de 25 de agosto de 2022, para en su lugar, acceder a las pretensiones del demandante Camilo Matiz Ovalle en el proceso reivindicatorio que promovió en su contra, y le ordenó restituir el inmueble objeto del asunto y pagarle los frutos reconocidos por la suma de $9´868.230.
En sus escritos de tutela y de impugnación, el accionante discute, i) una indebida apreciación de las pruebas que demostraban que el título adquisitivo del demandante (diciembre de 2015) es posterior a la posesión de buena fe, pública, pacífica e ininterrumpida alegada por el demandado (desde el año 2011 y/o 2012), ii) que se resolvieron puntos que no fueron formulados como reparos por parte del demandante como apelante único y, iii) se desconoció la jurisprudencia en cuanto a la relevancia del «hecho de que la posesión sea anterior al título de adquisición del demandante».
3. Para resolver lo anterior, y examinado el expediente, advierte la Sala que el Juzgado Promiscuo Municipal de Tocaima mediante sentencia de 25 agosto de 2022, negó las pretensiones de la acción de dominio, al concluir, luego de valorar las pruebas recaudadas, que el demandado es poseedor el predio materia del asunto a partir del momento en que se reveló contra los copropietarios del establecimiento de comercio, al variar su razón social,
(…) y separa la administración del HOTEL NEVADO del predio que le sirvió por largo tiempo de parqueadero. Se colige, iteramos, según las afirmaciones de la pasiva que el demandado tiene vocación para usucapir, entre tanto que el demandante no ha ejercido de manera alguna posesión del predio objeto de reivindicación puesto que incluso fueron decididas en su contra querellas policivas, las cuales se encuentran en firme.
Atendiendo lo expuesto se deben despachar desfavorablemente la totalidad de pretensiones y acoger las excepciones propuestas por la parte pasiva en la contestación de la demanda, haciendo énfasis en la que refiere a que el título de propiedad exhibido por el demandante es anterior al inicio de la posesión del demandado puesto que se torna más que evidente que el título de adquisición del demandante datado en el año 2015 es posterior a la iniciación de la posesión que aduce el demandado parte desde el año 2011».
Inconforme con la anterior decisión el demandante la apeló, y fundamento sus reparos en una inadecuada apreciación de las declaraciones de las partes y de los testimonios de Martha Leonor Ovalle Romero, Héctor Quiroga y María Cristina Ovalle de Peláez, para cuestionar la época en que el demandado supuestamente inició a ejecutar actos de señor y dueño, aunado a la «forma y fecha en la que presuntamente se reveló como poseedor del predio objeto de litis», sin que se acreditara la fecha exacta en que inició tal posesión.
Insistió en que la anterior propietaria del inmueble Martha Leonor Ovalle Romero le vendió y entregó materialmente el bien entre el 31 de diciembre de 2015 y el 1º de enero de 2016, se refirió también al desconocimiento del precedente jurisprudencial tendiente a «desvirtuar la presunción de dueño del poseedor empelando cadena títulos que demuestran que el derecho de propiedad del reivindicante fue adquirido en manos de un tradente que obtuvo la cosa a través de un título registrado previo al inicio de la posesión del poseedor».
4. Ahora, al estudiar la determinación censurada, se advierte que para decidir de fondo el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot se refirió, en principio, a la naturaleza de la acción reivindicatoria y los presupuestos que deben concurrir para su prosperidad, esto es, el derecho de dominio en cabeza del demandante, la posesión material en el demandado, la identidad de la cosa pretendida con la poseída por el opositor y que se trate de cosa singular o cuota determinada de cosa singular (artículos 762, 952 y 946 del Código Civil, y CSJ. SCC sentencia abr. 27 de 1955).
En seguida se refirió al «evidente error interpretativo que en materia probatoria efectuó la sentenciadora de primera instancia, que la condujo fatalmente a no tener por satisfechos la totalidad de los presupuestos que estructuran la acción reivindicatoria, aserto frente al cual el apelante manifestó inconformidad solamente en torno a la iniciación del tiempo en posesión del demandado [Alfonso Enrique Ovalle Romero], del predio objeto de restitución».
Explicó que se equivocó el a quo al considerar que el título de propiedad del demandante era posterior al inició de la posesión del demandado, puesto que el hecho cuarto de la demanda y los testimonios de Martha Leonor y María Cristina Ovalle Romero, dan certeza en cuanto a que,
(…) la alegada administración del Hotel Nevado, así como del llamado lote parqueadero objeto de reivindicación, por parte del demandado Alfonso Enrique Ovalle Romero pudo tener lugar en el año 2014, pero no en el 2011, como se afirma en la contestación de la demanda, y se ratifica erróneamente por la Juez de Tocaima en la sentencia. (…)
En este orden de ideas, debe insistir este Despacho, que si de analizar el requisito que no encontró acreditado el Juzgado de Tocaima, esta instancia judicial concluye que, de ninguna manera, puede tomarse como mejor derecho (la posesión) alegada por el demandado Alfonso Enrique Ovalle Romero, frente al derecho de dominio que pregona el demandante y resulta ser más contundente, para estimar estructurada la propiedad con la que enfrenta su acción reivindicatoria. (…)
Debe llamarse la atención del Despacho Municipal de Tocaima, que para entrar a estudiar el medio exceptivo denominado “el título de propiedad exhibido por el demandante es anterior al inicio de la posesión del demandado”, ello lo permite la jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia, siempre y cuando se alegue como medio exceptivo también la prescripción adquisitiva de dominio, o se plantee mediante contrademanda la usucapión por parte del opositor, pues no de otra manera encuentra asidero dicho análisis o determinación, y mucho menos de oficio, con lo que se evidencia una marcada parcialidad hacia el demandado ALFONSO ENRIQUE, cuando en su defensa no alegó ni propuso una u otra. (Sentencia SC8702-2017 de 20 de junio de 2017 de la H. Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil).
La reseñada información, no discutida por el demandado, evidencia que el accionante CAMILO MATIZ OVALLE adquirió la propiedad del inmueble objeto de la pretensión reivindicatoria, conforme a las prescripciones legales, derivando su derecho de quienes lo detentaban válidamente con antelación a la alegada fecha de posesión acreditada por el demandado ALFONSO ENRIQUE y de otra parte, al haberse determinado, que el hoy demandado no logró demostrar por ningún medio el cumplimiento de los requisitos para ganar el bien por prescripción adquisitiva» (Se destaca).
De lo anterior se valió para afirmar que el demandado no cumplió con la carga de acreditar un mejor título que el aportado por el actor, así como tampoco demostró la concurrencia de los elementos para ganar el bien por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, porque no acreditó haber adquirido con anterioridad el título de poseedor para enfrentar el derecho inscrito y posterior del demandante, «pues lo relevante es que esa posesión alegada como defensa, además de haberse iniciado a ejercerse antes de adquirirse el título de dominio, es la circunstancia que por el tiempo, se haya configurado ese derecho de adquirirse por prescripción extraordinaria adquisitiva de domino, pero no por el solo hecho de la posesión, como lo alega el demandado».
Igualmente dejó claro que el demandado debía reconocer y pagar los frutos percibidos en los términos del artículo 964 del Código Civil, los que tasó en $9´868.230, en razón a que se trataba de un poseedor de mala fe, según pudo concluir de los testimonios de las hermanas del demandado, Martha Leonor y María Cristina Ovalle Romero, quienes coincidieron en relatar «circunstancias fácticas de violencia física de parte del demandado hacia ellas, así como actos violentos que generaron daños al predio HOTEL NEVADA, (sic) cuando ejercían la administración conjunta del mismo (incluido el parqueadero) entre MARIA CRISTINA OVALLE ROMERO y su esposo fallecido, que lo fue hasta el año 2014, y de facto el demandado asumió la administración del inmueble, sumado a la inscripción y cambio de cámara de comercio del HOTEL NEVADA, que lo fue a espaldas de los demás hermanos, lo que demuestra su actitud contraria a un poseedor de buena fe».
De las mejoras alegadas por el demandado, ninguna prueba se allegó al expediente, por lo que su reclamación quedó reducida «a simples dichos».
Todo lo anterior, llevó a que se revocara la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tocaima el 25 de agosto de 2022, para acceder a la petición reivindicatoria, ordenar al demandado a restituir al demandante el inmueble materia del proceso y a pagar los frutos civiles y las costas a que fue condenado.
5. Bajo este panorama, la Sala no evidencia los defectos alegados por el accionante, quien pretende imponer su propia visión fáctica y jurídica sobre la decisión que debió adoptarse para resolver la contienda, sin que tal propósito se ajuste a la naturaleza del mecanismo excepcional que por esta vía se trata, el que en manera alguna se estableció como una instancia adicional de las decisiones que las autoridades judiciales han proferido en el ámbito de sus competencias o para reabrir un debate ya definido (CSJ. STC-9232-2018, reiterada entre otras en STC-5974- 2021, STC1212-2022, STC9932-2022 y STC4373-2023).
En relación con lo anterior, la Sala ha reiterado que:
«(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia (…)» (CSJ. STC de 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterada el 3 de junio de 2011, exp. 00974-01, el 18 de enero de 2012, STC825-2020, CSJ. STC15420-2021 y, STC16739-2023, entre muchas).
6. En ese orden, se destaca que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot analizó las pruebas practicadas, en especial, las declaraciones de las partes, los testimonios y los documentos aportados oportunamente, las apreció de manera conjunta asignándoles el mérito que de ellas razonadamente extrajo (artículo 176 del Código General del Proceso), e hizo un interpretación razonable de la problemática planteada relacionada con la concurrencia de los elementos para declarar prospera la acción reivindicatoria.
En especial, y por ser el tema en que se fundamentaron los reparos del recurso de apelación, dedicó su examen a verificar si el demandante había demostrado la cadena de títulos de dominio ininterrumpida y anteriores a la posesión del demandado, o si la posesión de este era anterior al título de propiedad más antiguo de los aportados, decidiéndose esa controversia con acierto en favor del demandante, teniendo en cuenta las Escrituras Públicas 3822 de 21 de noviembre de 1997 y 4978 de 30 de diciembre de 2015, y el certificado de libertad y tradición del inmueble con matrícula 307-8207, que demuestran la cadena ininterrumpida de títulos registrados soporte del derecho de dominio del reivindicante, lo que destruye la presunción legal que obra en favor del poseedor a tenor de lo previsto en el inciso 2º del artículo 762 del Código Civil.
Al respecto, esta Sala ha enfatizado en que,
«(…) Por el sendero del ejemplo, lo explicó esta misma Corte en jurisprudencia añeja al señalar: ‘En la acción consagrada por el art. 950 del C.C. pueden contemplarse varios casos: llámase Pedro el demandante y Juan el demandado. 1) Pedro, con títulos registrados en 1910, demanda a Juan, cuya posesión principió en 1911. Debe triunfar Pedro. 2) Pedro, con un título registrado en 1910, demanda a Juan, cuya posesión principió en 1909. Debe triunfar Juan. 3) Pedro, con un título registrado en 1910 demanda a Juan, cuya posesión comenzó en 1909 y presenta además otro título registrado con el cual comprueba que su autor fue causahabiente de Diego desde 1908. Debe triunfar Pedro, no por mérito del título, sino por mérito del título del autor. En estos tres casos, referentes a una propiedad privada, se ha partido de la base de que Juan es poseedor sin título. Cuando lo tiene se ofrecen otros casos harto complejos […]» (se subraya) (CSJ. SC11334-2015, sentencia 27 ago., rad. n° 2007-000588-01, reiterada en SC8702-2017).
Y en otro pronunciamiento sostuvo,
(…) La anterioridad del título del reivindicante apunta no solo a que la adquisición de su derecho sea anterior a la posesión del demandado, sino al hecho de que ese derecho esté a su turno respaldado por la cadena ininterrumpida de los títulos de sus antecesores, que si datan de una época anterior a la del inicio de la posesión del demandado, permiten el triunfo del reivindicante. Entonces, no sólo cuando el título de adquisición del dominio del reivindicante es anterior al inicio de la posesión del demandado, sino inclusive cuando es posterior, aquél puede sacar avante su pretensión si demuestra que el derecho que adquirió lo obtuvo su tradente a través de un título registrado, y que éste a su turno lo hubo de un causante que adquirió en idénticas condiciones; derecho que así concedido es anterior al inicio de la posesión del demandado, quien no ha adquirido la facultad legal de usucapir» (se subraya) ( CSJ. SC, sentencia 25 may. 1990, reiterada en fallo CSJ SC, 23 oct. 1992, rad. 3504, GJ tomo CCXIX, 2° sen. 1992, n°3458, págs. 583-585, y en SC8702-2017).
7. De lo dicho se evidencia que el Juzgado accionado decidió en el ámbito de sus competencias, con apego en la ley y la jurisprudencia, y con los limites propios que le impone el artículo 328 del Código General del Proceso, que al ordenar la reivindicación del bien le imponía de oficio abordar los aspectos relacionados con las restituciones mutuas y la buena o mala fe con que actuó el poseedor para el reconocimiento de frutos civiles y mejoras, según lo dispuesto en el artículo 964 del Código Civil.
Y aunque el actor constitucional no comparta la valoración que hizo el ad quem de los elementos de juicio incorporadas al proceso, tal situación no tiene la entidad suficiente para disponer la modificación de la providencia atacada, pues, en estrictez, la Sala ha enfatizado sobre la autonomía e independencia del Juez en este puntual aspecto, pues es él quien puede apreciar el material probatorio de la forma más idónea, fundamentándose en el principio de la sana crítica (CSJ. STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00; reiterada en STC de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01, STC8884- 2020, STC 2462-2021, STC859-2022, STC2622-2022 y STC5841-2023).
8. En ese orden, la providencia censurada se encuentra motivada y no luce antojadiza, puesto que contiene una interpretación acorde con el ordenamiento, y aunque el accionante no comparta las razones expuestas en ella, la divergencia de criterio no es motivo para que salga avante el amparo constitucional, puesto que este no es un «instrumento para definir cuál planteamiento es el válido, el más acertado o más correcto para dar lugar a la intervención del fallador de tutela» (CSJ. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00, STC825-2020, STC10259-2021, STC2621-2022, STC11814-2022 y STC4373-2023 entre muchas).
9. En consecuencia, se impone la confirmación del fallo impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia impugnada.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Rad. no. 25000-22-13-000-2023-00568-01