STC085-2024

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Radicación nº 11001-02-03-000-2023-04804-00 

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC085-2024

Radicación nº 11001-02-03-000-2023-04804-00

(Aprobado en sesión de diecisiete de enero de dos mil veinticuatro)

Bogotá D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024).

Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Jhon Fredy García Mosquera -quien dice actuar como apoderado de Farney de Jesús González Cárdenas- contra la

Sala Especializada en Restitución del Tierras del Tribunal Superior de Antioquia y la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas.

1. El abogado tutelante reclama la protección de los derechos fundamentales a la reparación integral y petición, presuntamente vulnerados por las autoridades censuradas.

2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. Ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó, la UAGRTD presentó solicitud de formalización de tierras a favor de Farney de Jesús González Cárdenas respecto del predio identificado con folio de matrícula inmobiliaria N°034-26375 ubicado en la vereda La Arenosa del municipio de Turbo –Antioquia-. Mediante providencia del 24 de agosto de 2018 fue admitida la demanda, se ordenó correr traslado a José Nicolás Beltrán Montoya –por ser el titular inscrito- del inmueble reclamado, entre otras.

2.1. Integrado el contradictorio y surtidos algunos trámites, el juzgado -con auto del 11 de septiembre de 2019- admitió la oposición presentada por José Nicolás Beltrán Montoya y Hermilda Pino Álvarez, no accedió a la solicitud de vinculación pretendida por la Agencia Nacional de Hidrocarburos y decretó pruebas. Surtido el decreto probatorio, con proveído del 15 de septiembre de 2020 remitió el expediente al Tribunal para proferir sentencia.

2.2. El Tribunal accionado -con providencia del 23 de febrero de 2022- corrió traslado para alegatos de conclusión. El 18 de mayo 2023, la apoderada del solicitante presentó solicitud de impulso que fue atendida con auto del 26 de mayo de 2023 «en el cual se le informó que no resultaba procedente dicha solicitud por cuanto la única actuación pendiente en el presente asunto es la emisión de la sentencia, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 «Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal […] la alteración del orden de que trata el inciso precedente constituirá falta disciplinaria», estando el proceso del actor para ese momento en el orden número cincuenta y ocho (58) dentro de los procesos a despacho para dictar sentencia».

2.3. El promotor censura que ha sido desplazado «por la violencia en tres ocasiones. En el año 1991…fui desplazado de mi parcela…un terreno de 4 y media hectáreas en la vía TURBO APARTADO [con] folio de matrícula inmobiliaria 034-26375 [donde] hombres armados llegaron a mi finca y me ofrecieron 1.200.000 o que si no pues no me daban nada y me sacaban a las malas o me mataban». Dichos hechos victimizantes fueron denunciados ante la Unidad accionada «En el año 2012», sin embargo, al «día de hoy, 4 de diccimebre(sic), habiendo transcurrido mas(sic) de 11 años…no se ha dado una respuesta de fondo a mi situación». Aduce que «no tengo casa rpopia(sic), tengo uina(sic) niña de 3 años de edad, laboro como mototaxi en el municipio de TURBO, la cas(sic) en la que habito esta en malas condiciones, no tengo agua potable».

3. Depreca que se tutelen los derechos fundamentales. En consecuencia, «se ordene a la entidad UNIDAD DE RESTITUCION DE TIERRAS o al TRIBUNAL…el pronunciamiento de fondo sobre la reclamación de restitución sobre el bien inmueble identificado con el folio de matrícula: 034-26375».

. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. La Corporación accionada manifestó que «me atengo a lo que consta en el expediente del trámite de acción de Restitución de Tierras de Radicado nro. 05045312100220180022101 y a las consideraciones y conclusiones dadas en las providencias emitidas, particularmente en el auto nro. 030 del 26 de mayo de 2023, …en el cual se le informó … la única actuación pendiente en el presente asunto es la emisión de la sentencia, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 «Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho…estando el proceso del actor…en el orden número …(58) dentro de los procesos a despacho para dictar sentencia». Sumado a que, no obra «dentro del plenario prueba alguna que permitiera advertir una condición de vulnerabilidad adicional, respecto de las demás victimas reclamantes, que diera lugar a la priorización del proceso a partir de los enfoques diferenciales fijados en la Ley 1448 de 2011».

2. El Juzgado del Circuito –vinculado- realizó un recuento de lo actuado y resaltó que «habiéndose practicado todas las pruebas y cerrado el periodo probatorio, se dispuso remitir el expediente digital, mediante auto n°222 del 15 de septiembre de 2020, al …Tribunal…para lo de si competencia».

3. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en escritos separados, deprecaron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. Por su parte, el Procurador 21 Judicial II para Restitución de Tierras de Medellín solicitó negar el amparo por cuanto «el Tribunal accionado viene respetando el ingreso de los procesos a Despacho para Sentencia, y de existir una mora, la misma es atribuible a la fuerte carga laboral de la Sala de Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia».

. CONSIDERACIONES

1. La Sala declarará improcedente el amparo por falta de legitimación por activa del abogado accionante. Referente a la legitimación en la causa, esta Sala –con sentencia CSJ STC10721-2023- unificó su criterio respecto a los requisitos que reclama el acto jurídico del poder en este trámite especial, por lo cual es procedente remitirse a los argumentos expuestos en esa providencia.

2. El artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 establece que todas las personas tienen a su disposición la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Por su parte, el artículo 10 ibidem dispone que: «podrá ser ejercida… por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante… También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud…». 

Con base en esa normativa, la Sala, en el fallo citado, destacó que la legitimación en la causa por activa es un elemento subjetivo fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor y sin el cual el juez no puede dictar una sentencia de fondo. Este presupuesto tiene por objeto asegurar que la persona que acude a la acción de tutela tiene un interés directo y particular respecto de la protección constitucional invocada, condición que, en relación con los apoderados que actúan en nombre de aquella, solo se verifica con un adecuado mandato especial. De manera que, al momento de decidir, el juez debe comprobar esa circunstancia en forma estricta.

De lo referido en precedencia, se advirtió que se puede acudir a la tutela de diferentes formas: i) directamente. ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad o de personas jurídicas. iii) por medio de apoderado judicial, evento en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado habilitado y tener poder especial. O iv) mediante agente oficioso.

2.1. Ahora bien, respecto de tal facultad y, en particular, frente a los abogados, esta Sala ha venido indicando que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto, «es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho». Por tanto, la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando «tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo». Tal omisión torna improcedente la tutela (CSJ STC1042-2019). En similares términos, lo sostuvo la Corte Constitucional -en las sentencias CC T-530-98 y CC T-695-98-.

2.2. En cuanto al mandato requerido cuando se actúa a través de apoderado, la Corte Constitucional -en providencia CC T-001-1997- precisó que todo poder en materia de tutela debe ser especial. Esto es, «se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión». Análoga postura expuso esta Sala (CSJ STC3956-2023, CSJ STC3116-2023, CSJ STC3112-2023) y la Homóloga de Casación Penal, al destacar que un poder especial debe «identificar la situación fáctica que origina la acción de tutela, los sujetos procesales y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo» (CSJ STP2343-2023).

3. Acorde con lo expuesto, esta Sala –con sentencia STC10721-2023- concluyó lo que viene.

…Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial.

…Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional.

…Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela.

…La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente.

4. Así las cosas, aplicados esos presupuestos al caso concreto, se tiene que el abogado tutelante pretende la protección de los derechos fundamentales de Farney de Jesús González Cárdenas. Sin embargo, el poder allegado para actuar en su nombre no reúne las características de especialidad exigidas para la acción de tutela. Ello pues, no precisa las autoridades accionadas, no determina los derechos invocados, el proceso o la actuación a censurar, ni hace referencia alguna que permita individualizar la situación fáctica y las providencias que originan el mandado otorgado para instaurar una acción constitucional en contra de las autoridades convocadas. Sumado a que, si bien se confiere poder al abogado accionante, lo cierto es que quien suscribe el escrito de tutela es Karina Cabrera Mercado, sin que se allegue poder especial que acredite su mandato, lo cual impide analizar el fondo del debate planteado, por falta de legitimación en la causa por activa.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Radicación nº 11001-02-03-000-2023-04804-00

   

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