STC084-2024

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Radicación nº 66001-22-13-000-2023-00468-01

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado ponente

STC084-2024

Radicación nº 66001-22-13-000-2023-00468-01

(Aprobado en sesión del diecisiete de enero de dos mil veinticuatro)

Bogotá D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024).

Desata la Corte la impugnación del fallo emitido el 23 de noviembre de 2023 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la acción de tutela que Mario Restrepo le formuló al Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, extensiva a los intervinientes en la acción popular n° 66001-31-03-002-2022-00367-00.

ANTECEDENTES

1.- El libelista protestó porque la unidad judicial, al fijar las agencias en derecho reconocidas a su favor, no aplicó el Acuerdo PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2006 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura sobre la materia.

Precisó que «para que se [le] impone reponer y apelar si nunca se repone ni concede alzada».

2.- La autoridad convocada tras hacer un recuento del trámite adelantado en el asunto materia de censura, informó que mediante proveídos de 6 de octubre de 2023 fijó las agencias en derecho y aprobó las costas practicadas por la Secretaría. También indicó que el 20 de noviembre siguiente resolvió desfavorablemente los recursos de reposición y en subsidio apelación presentados por el actor.

3.- El Tribunal declaró improcedente el auxilio por falta de relevancia constitucional, toda vez que la controversia respecto de los criterios para la fijación de las agencias en derecho es «meramente económico, pues el actor simplemente pretende aumentar los rubros que por costas procesales le corresponden».

4.- En desacuerdo con el desenlace, el gestor impugnó argumentado que la acción sí tiene relevancia, pues lo que plantea es la vulneración de su derecho al debido proceso, que impone aplicar las reglas aplicables a la liquidación de costas en acciones populares. Por otro lado, pidió que se remitiera el expediente a esta Corporación para que decidiera la causa.

CONSIDERACIONES

1.- Dado el carácter residual y excepcional de este sendero, este camino no se puede activar «para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional (…)», es decir, sin antes haber agotado o haberse definido todos los mecanismos que el interesado tiene para defender sus derechos. De lo contrario, se desconocerían «las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (STC16731-2022, reiterada, entre otras, en STC622-2023).

En el caso, la tutela es prematura, debido a que al momento de su promoción, en noviembre 3 de la anterior anualidad, el juzgado no había zanjado la reposición que el gestor interpuso contra el proveído que aprobó la liquidación de costas (6 oct. 2023). Al respecto, fíjese que conforme al numeral 5° del artículo 366 del Código General del Proceso establece: «[l]a liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho sólo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas», y que de acuerdo con la Ley 472 de 1998 la alzada sólo es procedente contra la sentencia que defina la acción popular.

Ahora, si bien en el curso del trámite de la acción la agencia querellada desató los medios de impugnación planteados frente a la providencia que aprobó las costas (20 nov. 2023), ello no habilita el estudio de fondo de la tutela, debido a que sus presupuestos deben analizarse al momento de su formulación, salvo claro está, que el actor se encuentre en una situación de perjuicio irremediable que imponga la injerencia constitucional, lo que no acontece aquí, dado que lo que, en últimas, cuestiona aquél es el valor que se le reconoció por concepto de agencias en derecho.

Por otro lado, se precisa, que el hecho de que a juicio del censor sus recursos no salgan avante, no es razón para superar el requisito de subsidiariedad. Frente al tópico la Sala ha indicado:

y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia… (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 2012-00050-01, reiterada, entre otras, en STC13764-2023).

2.- En suma, comoquiera que la salvaguarda se presentó en forma prematura y, por tanto, no cumple con el requisito de subsidiariedad, es improcedente. Por ende, se ratificará el veredicto impugnado, pero por estas razones.

3.- Finalmente, se precisa que no es posible acceder a la petición dirigida a que las diligencias se remitan a esta Corporación. Sobre el particular, el quejoso debe estarse a lo resuelto en auto de 10 de noviembre de 2023 emitido por esta Corporación, a través del cual se ordenó enviar la querella al Tribunal de Pereira para que la desatara en primer grado, habida cuenta que su reclamo involucraba únicamente al estrado aquí convocado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.

Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Radicación nº 66001-22-13-000-2023-00468-01

   

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