Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC056-2024
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-04981-00
(Aprobado en sesión del diecisiete de enero de dos mil veinticuatro)
Bogotá D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
Se resuelve la tutela que Alba Marlén Sarmiento Muñoz interpuso contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y el Juzgado 3° de Familia de esa misma urbe, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en la liquidación de sociedad conyugal con radicado n° 15001-31-60-003-2021-00268-01 (Radicado Interno 2022-0832).
ANTECEDENTES
1. La accionante pidió que se deje sin efectos el auto que en segunda instancia desestimó su objeción frente al pasivo denunciado por la contraparte (6 sep. 2023), para que, en su lugar, se resuelva nuevamente el asunto conforme a sus intereses.
En sustento, adujo ser demandada en el proceso objeto de revisión. Relató que su contraparte denunció como social un pasivo equivalente a $56’399.958 dado que fue adquirido en vigencia de la sociedad conyugal; sin embargo, reprochó que no se tuvieran en cuenta las declaraciones rendidas en los interrogatorios de parte, según las cuales, en su criterio, demostraban que esos dineros no fueron destinados al sostenimiento del hogar, razón por la que debió tenerse la partida como una deuda personal de su excónyuge. De la valoración probatoria desplegada por el tribunal derivó la lesión a sus derechos fundamentales.
2. Las autoridades judiciales accionadas remitieron el link del expediente, relataron sus actuaciones y defendieron la respectiva legalidad. A la fecha de elaboración de esta providencia no se presentaron manifestaciones adicionales.
CONSIDERACIONES
El amparo se denegará porque la decisión cuestionada, al margen de que se comparta, no luce antojadiza o irracional en relación con la situación fáctica, probatoria, normativa y jurisprudencial conocida por la magistratura accionada.
En efecto, para tomar la decisión que se critica el tribunal inició por advertir que no existía discrepancia entre las partes respecto de la época en que se disolvió la sociedad conyugal. En concreto señaló:
«Conforme al hecho tercero de la demanda impetrada por el señor ELVIS GUIOVANNI, “(…) la sociedad conyugal fue disuelta como consecuencia del acta de conciliación de cesación de efectos civiles de matrimonio civil, que curso en el Juzgado Tercero de Familia de Tunja en el proceso radicado bajo el No. 2019-00372 de fecha 03 de marzo de 2020”, fundamento fáctico aceptado por el extremo demandado ALBA MARLÉN en su contestación»
En seguida, se refirió a «la certificación expedida por el Banco Itaú, de fecha 10 de mayo de 2021, la cual fue allegada al debate adjunto a la demanda inicialmente impetrada, cuyo contenido» daba muestra de la existencia del crédito de libranza n° 382267586-00 por valor de $56’399.958 desembolsado el 29 de marzo de 2017, el cual fue adquirido por el demandante.
Luego, destacó la existencia de una posterior certificación expedida por la misma entidad financiera el 25 de marzo de 2022, según la cual, la deuda ascendía a $48’669.762.67 y llamó la atención en que únicamente esta documental fuese apreciada por el a quo. Específicamente indicó que:
«(…) emerge que la señora juez hizo un estudio parcial de la prueba documental, por cuanto solamente acometió la valoración del documento que la abogada del demandante presentó en la audiencia de inventario y avalúo, más no la certificación del banco Itaú que se adosó junto con la demanda de apertura del trámite liquidatorio. Ello sin duda constituye un yerro que afrenta el principio de la unidad de la prueba, por cuanto no puede dejarse de lado la valoración de una prueba documental estando debidamente incorporada al cartapacio, a riesgo de incurrir en un defecto fáctico por ausencia absoluta de valoración, que es precisamente de lo que se duele, con razón, la parte apelante, debido a que la certificación que en aquella oportunidad se asomara es precisamente la adiada el 10 de mayo del año 2021».
A continuación, sobre la presunción social o personal de los pasivos adquiridos por uno de los cónyuges en vigencia de la sociedad y las consideraciones expuestas por el juez de primera instancia sobre esa particular cuestión, predicó que:
«Ahora bien: Brota de lo ocurrido que la juez a quo partió de presumir como deuda personal el crédito otorgado al demandante por el banco Itaú, por cuanto en la audiencia razonó que aquel no cumplió con la carga probatoria que impone el art. 167 del CGP, al no poder demostrar que la deuda es de rango social, ya que no acreditó que fue adquirida para los fines a que alude el art. 2 de la ley 28 de 1932, es decir para satisfacer las ordinarias necesidades domésticas o de crianza, educación y establecimientos de los hijos comunes. Ello por cuanto los testigos JOSÉ JHONATAN CAMARGO AVELLA y GLORIA SOLEDAD GRANADOS RIAÑO nada informan al respecto, lo que resulta ser cierto, ya que no les consta nada en lo concerniente a las inversiones, gastos, negociaciones, detalles de transacciones hechas con el crédito otorgado al demandante y que está bajo censura. En efecto, el primero de ellos se limita a relatar lo que el accionante le contó, no siendo de recibo que una de las partes le cuente a una persona algo a la medida de sus intereses y lo que le resulte conveniente, para que luego esa persona funja como testigo en un proceso judicial para ir a contar lo que a la parte le resulte favorable. Y la segunda, solo informa que vivieron como pareja matrimonial hasta diciembre de 2017. Bajo el análisis que hace la a quo de la situación presentada y sin haber prueba relativa a de qué forma se invirtieron los dineros del crédito otorgado, la juez razona, analiza y asevera que el art. 2 de la ley 28 de 1932, que es el que regula lo relativo al pasivo, debe armonizarse con lo reglado en el art. 1 de la misma, en el sentido de concluir que como la administración de bienes sociales en vigencia de la sociedad conyugal es libérrimo, por ende y per se las deudas contraídas son propias, salvo que se pruebe que son sociales.
Sin embargo, tal conclusión no es la ajustada a la normativa si se leen en forma integral las disposiciones que regulan la materia.»
Para soportar esa conclusión se remontó a las distintas normas que imperan en la materia y coligió «que la deuda que se contrae en vigencia de la sociedad conyugal se presume social, quedando a salvo el derecho de quien objeta su inclusión en el inventario, de probar que la deuda se adquirió para fines diferentes a los que se contrae el art. 2 de la ley 28 de 1932».
Luego de exponer otros raciocinios sobre la temática en comento, se refirió a la sentencia STC1768-2023 en la que esta Sala unificó su posición en cuanto a la calificación en el trámite de liquidación de los pasivos de la sociedad patrimonial y de ella coligió para el caso concreto que «la parte demandada no logró desvirtuar la verdadera presunción que se desgaja de la norma matriz que es el art. 1976 CC».
Finalmente puntualizó:
«Lo dicho significa que la obligación es la misma adquirida en marzo de 2017, pero ajustada en el año 2018 según se certifica, esto es una obligación que nació en plena vigencia de la sociedad conyugal, sin que haya forma alguna de reputar que la misma es de rango personal por no haberse derruido la presunción de ser social que la cobija, menos aún con la prueba testimonial recaudada cuyo análisis ya se hizo anteriormente, sin que a partir de la misma se pueda establecer que el crédito otorgado por el Banco Itaú a la activa haya sido de índole personal.»
Fíjese, entonces, que la decisión de considerar como social el pasivo denunciado por el demandante no obedeció al capricho del tribunal accionado, sino a la interpretación razonable que esa autoridad desplegó sobre las circunstancias fácticas, probatorias, normativas y jurisprudenciales que rodearon el caso concreto, en particular, porque la demandada -objetante de esa partida- no logró desvirtuar la presunción que sobre la particular temática impera; raciocinios que, independientemente de que se compartan, no lucen irracionales o antojadizos y, en tal sentido, impiden la injerencia de esta excepcional senda constitucional.
Lo expuesto, pone en evidencia que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC10939-2021).
En definitiva, dado que la decisión cuestionada descansa sobre un discernimiento razonable de la situación conocida por la autoridad accionada, no queda alternativa distinta a desestimar el resguardo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la tutela instada por Alba Marlén Sarmiento Muñoz.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-04981-00