AC050-2024 (2023-04377-00)

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Asistente Jurídico Inteligente

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Radicación n° 11001-02-03-000-2023-04377-00

* AC050-2024

* Radicación n° 11001-02-03-000-2023-04377-00

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Bogotá D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veinticuatro (2024)

Se estudia la subsanación de la demanda en el recurso de revisión de María José Almanza López frente al fallo de 5 de febrero de 2020, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena dentro del proceso de pertenencia de María Esperanza Ruíz Salinas contra Mildred del Carmen Jiménez Palma, en el que ésta reconvino en reivindicación.

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ANTECEDENTES

En proveído de 27 de noviembre de 2023 se requirió a la accionante para que enmendara lo siguiente:

1.1. Allegará poder debidamente conferido y dirigido a la Corporación, en el que el asunto objeto de trámite figure claramente determinado e identificado, con la individualización de los involucrados en el pleito a examinar y la forma como se les convoca (art. 74 CGP y 5 Ley 2213 de 2022).

1.2. Precisará respecto de la causal séptima invocada la razón de ser de la notificación extrañada, toda vez que el éxito de la reivindicación propuesta por Mildred del Carmen Jiménez Palma en reconvención a la pertenencia de María Esperanza Ruiz Salinas debió derivar del establecimiento de que esta última era la poseedora del inmueble para la época en que se trabó la litis, de ahí que no operaba el supuesto del último inciso del artículo 67 del Código General del Proceso que se invoca.

Adicionalmente, manifiesta la impugnante que presentó oposición a la diligencia de entrega que se llevó a cabo en el trámite, sin que se le reconociera la calidad aducida en ese instante, por lo que fue oída en el debate que pretende examinar.

El planteamiento de la inconforme se aleja de la causal propuesta, ya que con el mismo lo que se busca es reabrir una discusión que fue zanjada oportunamente, sin que este sea el medio para atender discusiones jurídicas desatadas adversamente a los intervinientes.

En tal sentido, deberá tener en cuenta que para sustentar las causales de revisión previstas en el artículo 355 del Código General del Proceso no resultan idóneas las simples manifestaciones de inconformidad o disparidad de criterios frente al resultado del pleito, ni la adecuación de medios de convicción que fueron indebidamente solicitados o no fueron allegados en forma al proceso, lo que no es posible acondicionar por esta senda extraordinaria.

1.3. Integrará en un solo escrito la demanda corregida conforme a lo aquí ordenado, que cumpla con todas las exigencias de los artículos 82 y 357 del Código General del Proceso.

1.4. Aportará los anexos relacionados en el libelo.

2.- Con el propósito de cumplir con lo ordenado la opugnadora allegó en tiempo escrito de subsanación e integración del libelo, con varios anexos, según informe de Secretaría en la anotación 6 del expediente digital.

.- CONSIDERACIONES

El artículo 357 del Código General del Proceso señala los requisitos que debe reunir el escrito de revisión, los cuales están complementados por los artículos 82 a 85, 87 y 88 ibídem que se refieren a las demandas en general, cuyo incumplimiento amerita exigir las correcciones oportunas por el recurrente para un nuevo examen de suficiencia, que en caso de resultar insatisfactorio conlleva al rechazo, al tenor de los artículos 358 y 90 inciso segundo ejusdem.

Entre las exigencias del referido artículo 357 tiene relevancia la del numeral 4 según el cual es imprescindible «la expresión de la causal invocada y los hechos concretos que le sirven de fundamento», lo que tiene su razón de ser en que los motivos de inconformidad están consagrados expresamente en la ley adjetiva y tienen unas características que los particularizan, por lo que los supuestos fácticos deben estar acordes con ellos y ser determinantes en su configuración, quedando por fuera las conjeturas o especulaciones intrascendentes a manera de alegatos, así como el esbozo de inconformidades con lo resuelto, en la medida que el propósito de la vía extraordinaria no es reabrir el debate sino sanear irregularidades insalvables al momento en que se profirió el pronunciamiento materia de estudio.

Al respecto en CSJ AC2977-2018 se señaló como

[l]a causa fáctica deberá tener «idoneidad para configurar la causal de revisión que se alega», lo cual supone que en la exposición de los hechos deben estar comprendidos el pleno de los aspectos estructurales de la censura esgrimida, esto es, los presupuestos que luego de verificados deberán poder subsumirse en la premisa normativa reclamada como motivo de la impugnación extraordinaria.

Se recuerda que conforme al precedente de la Sala, la formulación de un recurso de revisión comporta «una carga argumentativa cualificada» tendiente a establecer la existencia de «motivos idóneos que justifican el inicio de este trámite» y que entre otros aspectos, supone que la causa petendi afirmada tenga la aptitud de estructurar anticipadamente, el móvil específico que se elige para el ataque a la sentencia (CSJ AC 14 ene. 2014, rad. 2013-01955-00).

Justamente la causal séptima del artículo 355 del Código General del Proceso se estructura cuando el recurrente está «en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad», lo que tiene su razón de ser en tanto el Estado no puede permitir «la injusticia que implica adelantar un proceso a espaldas de quien ha debido brindársele la oportunidad de ejercer el derecho de defensa, o cuando menos de ser oído, notificándolo o emplazándolo debidamente, o asegurando su correcta representación» (CSJ SC, 24 nov. 2008, rad. 2006-00699-00).

De allí que, como se dijo en AC716-2020,

(…) es necesario que la parte interesada, en desarrollo de su demanda de sustentación, exponga con claridad las razones por las cuales considera que el proceso donde se profirió la decisión censurada se adelantó «a sus espaldas», es decir, sin que se le notificara debidamente la existencia de la actuación, o sin la presencia de su representante.

4.- En esta oportunidad la opugnadora desatendió las exigencias del inadmisorio, pues a pesar de no haber sido parte del proceso que se pretende examinar sino una mera interviniente con posterioridad a la ejecutoria de los dos fallos de instancia, pretende que se retrotraiga la actuación hasta sus inicios, sin que dicha situación encaje dentro de los supuestos del motivo de revisión que esgrime.

En el relato factual la censora entremezcla aspectos propios de la responsabilidad contractual con la propietaria inscrita del inmueble y la usurpación de la calidad de poseedora por quien era mera tenedora a su nombre, lo que riñe con la esencia del debate trabado entre dos personas que estuvieron debidamente representadas en el litigio.

Por si fuera poco y según se extrae de los anexos allegados con la subsanación, su situación como tercera fue definida cuando, por medio de apoderada debidamente constituida, presentó oposición a la diligencia de entrega del inmueble que le fue negada por el a quo en proveído de 11 de noviembre de 2022, luego de haberla escuchado y recaudado las pruebas solicitadas, el cual fue refrendado por el superior en auto de 25 de mayo de 2023, al desatar la alzada de la opositora y ante la improsperidad de sus argumentos.

La exposición de la inconforme no evidencia que el trámite se hubiera llevado completamente a sus espaldas y ni siquiera contara con la oportunidad de hacer valer sus derechos, sino la intención de reabrir un debate debidamente concluido y en los cuales no agotó a cabalidad los medios para demostrar la posesión que predica, a pesar de que se le brindaron plenas garantías, lo que es inadmisible por esta senda a tal nivel que el quinto inciso del artículo 358 del Código General del Proceso señala que «la demanda será rechazada cuando (…) haya sido formulada por quien carece de legitimación para hacerlo».

Como se observa, la explicación con la que se busca dar sustento a la causal de revisión invocada es insostenible ya que, como se hizo resaltar en CSJ AC2833-2022,

(…) lo que revela la argumentación de los censores es su propia desidia en la defensa de sus intereses, sin que resulte factible el uso de este mecanismo extraordinario para reabrir el debate probatorio o para remediar las consecuencias de su propia omisión persuasiva en un asunto finiquitado mediante la correspondiente sentencia.

No se debe perder de vista que el recurso de revisión, «no franquea la puerta para tornar el replanteamiento de temas ya litigados y decididos en proceso anterior, ni es la vía normal para corregir los yerros jurídicos o probatorios que hayan cometido las partes en litigio precedente, ni es camino para mejorar la prueba mal aducida o dejada de aportar, ni sirve para encontrar una nueva oportunidad para proponer excepciones o para alegar hechos no expuestos en la causa petendi» (CSJ. SC 16 may. 2013, exp. 01855 – Subraya ajena al texto).

En suma, como se dijo en AC1474-2021, «la causal en cuestión no está hecha para adecuar elementos de convicción insuficientes, ni para complementar con otros los aportados en las instancias y que modifiquen las condiciones reinantes y puedan provocar una nueva valoración de los oportunamente allegados al debate, aun cuando se les reste peso por extemporáneos, ineficaces o al no cumplir los requisitos de ley».

5.- En consecuencia, al no quedar debidamente esbozados los «hechos concretos que le sirven de fundamento» al motivo que acompañan, es insatisfactoria la corrección.

.- DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE

Primero: Rechazar la demanda de revisión de María José Almanza López frente al fallo de 5 de febrero de 2020, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena dentro del proceso de pertenencia de María Esperanza Ruíz Salinas contra Mildred del Carmen Jiménez Palma, en el que ésta reconvino en reivindicación.

Segundo: Disponer el archivo de las actuaciones por Secretaría, sin necesidad de devolución de anexos ni su desglose, por la aportación digital de los mismos.

NOTIFÍQUESE

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado

Radicación n° 11001-02-03-000-2023-04377-00

   

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