AC051-2024 (2024-00005-00)

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Radicación n° 11001-02-03-000-2024-00005-00

AC051-2024

Radicación n° 11001-02-03-000-2024-00005-00

Bogotá D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veinticuatro (2024)

Se rechaza de plano el recurso de revisión frente a la sentencia del 14 de diciembre de 2021 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín en el «declarativo con radicado 05001310301720190066901 (sic) instaurado por los señores Juliana Pineda López y Julio Alexander Pineda Villa en contra de los señores Julio Ángel Pineda Ocampo, Julio Rubén Pineda Ocampo, Herederos indeterminados de Julio Rubén Pineda Giraldo y Humberto Pineda Giraldo», para lo cual se invoca «la causal octava de revisión contenida en el artículo 355 del Código General».

Lo anterior puesto que el precepto en cita condiciona el motivo de invalidación a que el pronunciamiento a examinar no fuera «susceptible de recurso» y para el efecto vale recordar lo que se indicó en CSJ SC3751-2018, en el sentido que para tal evento

(…) se contemplan dos requisitos, a saber: i) que la invalidez se origine en la decisión de fondo, lo que excluye, en consecuencia, cualquier causa de anulación que se presente durante el trámite del proceso; y ii) que dicha providencia no sea susceptible de apelación o casación, pues de ser impugnable esa es la oportunidad para plantear la irregularidad endilgada al fallo, la que se entenderá convalidada en caso de guardar silencio. -negrita adrede-

Así mismo, en cuanto a la incidencia de esa situación en la legitimación para opugnar en revisión se señaló en CSJ AC016-2021 que

[d]entro de las reglas que disciplinan el recurso extraordinario de revisión, está la del inciso segundo del artículo 358 del Código General del Proceso, por virtud de la cual, “Sin más trámite, la demanda será rechazada cuando no se presente en el término legal, o haya sido formulada por quien carece de legitimación para hacerlo” (se resalta).

2. Detallado el significado y alcance de la legitimación para la proposición de un recurso como el de revisión que, se insiste, va más allá de averiguar si el impugnante fue o no parte en el respectivo proceso, cabe apuntar que tratándose de los casos en los que se acude como motivo de revisión a la nulidad originada en la sentencia, el numeral octavo del artículo 355 del C. de G. P. exige que el vicio o defecto anunciado no haya sido susceptible de recurso, verbigracia el de casación, porque de haber contado con el mismo y no haberlo interpuesto por incuria, el resultado será el rechazo de plano del remedio de revisión..

En esta ocasión en el relato factual se advierte que contra el fallo del ad quem ahora cuestionado se interpuso recurso de casación que fue «concedido y admitido», pero no se abrió paso al escrito con el que pretendían sustentarlo y la insatisfacción se hace consistir en «la falta de competencia para proferir en la sentencia de fondo un aspecto que no fue materia de apelación, haciendo así, además más gravosa la posición del apelante».

Revisado el sistema ESAV se advierte que bajo la radicación 05001310301720180066901 se profirió por la Sala el CSJ AC4811-2022, en el cual se inadmitió la demanda donde los impugnantes, entre ellos Julio Ángel Pineda Ocampo, formularon cinco cargos y precisamente en el último «acusaron que el proceso estaba viciado de nulidad porque el Tribunal sobrepasó «los límites a la competencia… como juez de segunda instancia» previstos en los preceptos 320 y 328 del Código General del Proceso del Proceso», el cual se desechó porque la parte inconforme omitió «indicar y demostrar la causal de nulidad que se estructuró».

Lo anterior quiere decir que al haber contado el opugnador con la oportunidad de rebatir el proveído confutado, lo que hizo con resultados infructuosos por las falencias en la formulación de las acusaciones de soporte, le quedaba vedado acudir a la presente senda excepcional, lo que obliga a dar cumplimiento al inciso sexto del 358 del Código General del Proceso, máxime cuando lo que se persigue es reabrir una discusión que quedó zanjada con el referido inadmisorio CSJ AC4811-2022.

NOTIFÍQUESE

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado

Radicación n° 11001-02-03-000-2024-00005-00

   

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