STC154-2024

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Radicación n.° 76001-22-10-000-2023-00169-01

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente

STC154-2024

Radicación n.° 76001-22-10-000-2023-00169-01

(Aprobado en sesión de diecisiete de enero de dos mil veinticuatro)

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024).

Se decide la impugnación formulada por Beatriz Cadena Franco frente al fallo proferido el pasado 7 de noviembre por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que accedió a la acción de tutela instaurada por Nelly y Henry Cadena Franco contra el Juzgado Octavo de Familia de esa ciudad; a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.

ANTECEDENTES

1.        Los promotores del amparo, a través de apoderada judicial, reclamó la protección constitucional de sus derechos esenciales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.

Solicitó, entonces, ordenar al Juzgado recriminado dejar «sin efecto todas las actuaciones, decisiones y comunicaciones que haya realizado después del auto… del 25 de septiembre del 2023[,] correspondientes al trámite extraprocesal de medidas cautelares… promovid[o] por… Beatriz Cadena Franco y, en su lugar, antes de resolver los recursos que haya interpuesto en término la solicitante, [les] dé traslado de ellos… y tome la decisión a que haya lugar, poniéndola en conocimiento de todos los intervinientes, de tal manera que tengan acceso y conozcan el contenido completo de la providencia».

2.        Los siguientes son los hechos relevantes para la definición de este caso:

2.1.        Beatriz Cadena Franco efectuó solicitud de medidas cautelares de guarda, aposición de sellos, embargo y secuestro, previas a la sucesión de su difunta madre Limbania Franco de Cadena (fallecida el 30 de abril de 2023), quien también fue la progenitora de los acá accionantes, últimos que concurrieron a esa actuación y solicitaron su terminación aduciendo que el juicio sucesorio no fue promovido dentro de los 20 días siguientes de que trata el inciso final del canon 23 del Código General del Proceso, a lo cual el Juzgado acusado accedió el 25 de septiembre último, sin embargo, el 13 de octubre siguiente, revocó esa determinación, al resolver el recurso de reposición propuesto por Beatriz Cadena Franco, por lo que continuó el trámite.

2.2.        En sede de tutela, en concreto, los reclamantes adujeron que en esa actuación se les conculcó el debido proceso porque no se les dio traslado del recurso propuesto por su antagonista frente al proveído que puso fin a ese trámite, sumado a que se accedió al mismo con una decisión que, aunque notificada por estado, no se les permitió consultar, bajo el supuesto que ese decurso cautelar previo gozaba de reserva, supuesto mismo por el que tampoco se les permitió acceder a la totalidad del diligenciamiento, aunado a que no se atendió su solicitud respecto a brindarles información en cuanto a los depósitos judiciales constituidos para ese asunto con ocasión de las cautelas decretadas.

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

1.        El Juzgado Octavo de Familia de Cali historió las actuaciones allí surtidas e indicó que «no ha incurrido en actos vulneradores de los derechos fundamentales, invocados por los accionantes…, por lo que… solicit[ó]… se niegue o declare improcedente la acción constitucional».

Resaltó que «el trámite de GUARDA Y APOSICIÓN DE SELLOS dispuesto en el… artículo 476 y siguientes del Código General del Proceso, se trata de una medida cautelar extraprocesal, la cual busca proteger los bienes que hacen parte de la masa sucesoral, y como tal, goza de reserva legal, pues es claro que su publicidad podría afectar la finalidad de dichas medidas»; lo que se muestra acorde con la jurisprudencia constitucional (CC C-379/04 y T-640/03), con apoyo en lo cual, justificadamente, «ha restringido el acceso al expediente de manera temporal y hasta tanto no se hayan perfeccionado la totalidad de las medidas decretadas o se haya dado inicio al proceso de sucesión, bien sea por parte de la promotora del trámite de Guarda y Aposición de Sellos o por cualquier otro heredero o interesado».

2.        Beatriz Cadena Franco se opuso a la salvaguarda, indicó que se vio compelida a promover la solicitud de cautelas fustigada debido a que sus hermanos, además de agredirla verbalmente, ejercieron actos reprochables para aprovecharse económicamente de su hoy difunta progenitora, en sus últimos días de vida, valiéndose de su deteriorado estado de salud; sumado a que uno de aquéllos, no accionante en este trámite, también la violentó físicamente.

Así mismo, defendió el proceder de la autoridad judicial recriminada, resaltó que ésta «ha sido imparcial y sus decisiones han sido tomadas conforme a derecho y no como erradamente lo manifiesta la apoderada de los actores»

Enfatizó que «las medidas cautelares tienen reserva legal por así determinarlo la ley procesal»; que por ser éstas «extraprocesales, contempladas en el artículo 478 del CGP[,] no existe contraparte[,] por lo cual el juez toma decisiones sin dar traslado»; y que «[l]a demanda de apertura de la sucesión… se encuentra presentada ante el mismo Despacho judicial[,] en cumplimiento de la competencia por atracción art. 23 CGP y está pendiente de ser resuelta su admisión o inadmisión».

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal a-quo concedió el amparo al hallar configurado un defecto procedimental, por lo que ordenó al Juzgado acusado i) dejar sin efecto la revocatoria de la terminación de la actuación, dispuesta en auto de 13 de octubre de 2023, ii) responder la solicitud que le formularon los accionantes el 28 de septiembre anterior y iii) «correrles traslado del memorial de la Dra. BEATRIZ CADENA FRANCO, de interposición del recurso de reposición y subsidiaria apelación contra el auto del 25 de septiembre, tras lo cual lo definirá como legalmente corresponda».

Para arribar a esa decisión, en lo medular, señaló que el estrado convocado pasó por alto lo reglado en el precepto 480 del Código General del Proceso, en punto a que esas cautelas sobre los bienes relictos de la causante «se sujeta a las reglas generales, dentro de las que cabe incluir la contenida en el art. 298 id.», específicamente en cuanto a lo concerniente que esas medidas «se cumplirán inmediatamente, antes de la notificación a la parte contraria del auto que las decrete», destacando que si aquéllas fueren «previas al proceso se entenderá que dicha parte queda notificada el día en que se apersone en aquel o actúe en ellas o firme la respectiva diligencia», por lo que a los accionantes, al haber comparecido a ese decurso, debió dárseles el traslado echado de menos, con antelación al desatar los recursos propuestos por Beatriz Cadena Franco, lo que no ocurrió; aunado a que «la actuación registra la recepción por el juzgado de la petición de los aquí tutelantes cursada al convocado mediante mensaje de correo electrónico del 28 septiembre…, quien no acreditó que la hubiera respondido, lo que también entraña lesión de la indicada prerrogativa, pues con esta no se concilian dilaciones injustificadas (cfr. T-286/20)».

LA IMPUGNACIÓN

La formuló la vinculada Beatriz Cadena Franco insistiendo en los planteamientos que exteriorizó al contestar el ruego constitucional y destacando que su único propósito es impedir que sus hermanos continúen defraudando la masa sucesoral.

Señaló que el «CGP tiene reglas claras de cómo se debe tramitar la oposición a medidas cautelares, tiempos y formas, y que tiene reserva legal durante el trámite y hasta que se perfecciones (sic), aun siguen en tr[á]mite y falta perfeccionar varias de las solicitadas, sin embargo[,] el ad quo (sic) ha fallado protegiendo un debido proceso, que no se ha violado por parte del Juez… y por cuanto, los intervinientes no han realizado oposición conforme a las normas procesales».

CONSIDERACIONES

1.        Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2.        Por ese sendero, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.

Al respecto, la Corte ha manifestado que:

Así pues, se ha reconocido que cuando el Juez se aparta de la jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos, o cuando se presenta un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se estructura la denominada «vía de hecho».

3.        Circunscrita la Sala a la opugnación propuesta, se tiene que del escrito de tutela claramente se desprende que los reclamantes, en concreto, se dolieron de que no se les permitiera ejercer sus derechos de defensa y contradicción en el asunto fustigado, al privarlos del traslado de ley respecto a los recursos formulados por la impugnante frente al proveído dictado por el Juzgado convocado el 25 de septiembre de 2023, a pesar de que concurrieron debidamente al trámite de las mentadas cautelas y, precisamente, con ese auto se accedió a su solicitud de terminación de dicha actuación.

3.1.        Con base en las premisas denotadas, halla la Corte que la opugnación de que se trata está llamada al fracaso, en tanto que el resguardo pedido debía prosperar, lo que impone ratificar la decisión del Tribunal a-quo, porque se muestra incontrovertible que al no darse traslado a los accionantes, del escrito mediante el cual Beatriz Cadena Franco recurrió el proveído con el que se accedió a la petición de aquéllos –censura que, por demás, conllevó a la revocatoria de aquel pronunciamiento-, la autoridad encausada cometió un desafuero que amerita la injerencia de esta jurisdicción, porque incurrió en evidente defecto procedimental, con claras repercusiones de cara al debido proceso de los inconformes.

En efecto, como acertadamente lo señaló el Tribunal de primer grado, a las solicitudes cautelares formuladas por Beatriz Cadena Franco le era aplicable el canon 480 del Código General del Proceso y, en esa medida, «las reglas generales», dentro de las que se encuentra la establecida en el precepto 298 ibídem respecto a que, siendo previas al proceso, el extremo no solicitante quedara notificado «el día en que se apersone en aquel o actúe en ellas o firme la respectiva diligencia», evidenciándose que en el caso auscultado se presentó el segundo evento, cuando los accionantes acudieron ante el juez de conocimiento a pedir la culminación de la actuación.

Ahora, como con auto del 25 de septiembre de 2023 el estrado convocado accedió a esa solicitud, Beatriz Cadena Franco lo recurrió, ante lo cual debió darse aplicación al inciso 2º del artículo 319 del mentado estatuto, corriendo traslado de dicha censura a la parte contraria, entiéndase, para el caso específico, a los intervinientes que acudieron ante el juzgador natural y, a través de la decisión reprochada, les fue resuelta favorablemente su solicitud, evidenciándose su interés directo de cara a la oposición de la allí censora y, por ende, la obligatoriedad de resguardar su derecho de contradicción; pero ello no ocurrió, pues el fallador acusado decidió, injustificadamente, resolver de plano el 13 de octubre posterior, con el agravante que lo hizo en contra de lo rogado por los acá accionantes, sin permitirles, si quiera, exponer sus argumentos de cara a la postura exteriorizada por su antagonista.

3.2.        Bajo tales derroteros, al auscultar la actuación surtida en el juicio reprochado, en contraposición con las reglas procedimentales atrás destacadas, la concesión del resguardo implorado se mostraba infranqueable, en tanto que, independientemente de las alegaciones planteadas por la impugnante, lo cierto es que, en el caso concreto, previo a resolver los recursos que ella planteó frente al proveído de 25 de septiembre de 2023, debió darse traslado de los mismos a los accionantes, máxime cuando la decisión criticada fue producto de la solicitud impulsada por ellos, evidenciándose su condición de intervinientes legítimos en ese decurso.

De allí que la definición de esos recursos, se itera, de plano, como lo efectuó el 13 de octubre de 2023 el Juzgado acusado, resultó contraria a lo reglado en el referido inciso 2º del canon 319 del actual estatuto procesal civil.

3.3.        Entonces, patentes afloran en este asunto los presupuestos jurisprudenciales establecidos por el máximo órgano patrio en lo constitucional para la viabilidad del auxilio supralegal ante la presencia del anunciado defecto procedimental, el que se configuró cuando el Juzgado acusado, sin correr el traslado de ley a los acá accionantes, resolvió de plano los recursos propuestos, en el trámite fustigado, por la acá impugnante; lo que impone concluir que el proceder del fallador acusado no descansa en un criterio razonable que, al margen de que se comparta, pueda recibir respaldo por esta Corte.

En lo tocante con el error procedimental como supuesto suficiente para la prosperidad de la acción de tutela, la Corte Constitucional ha indicado que:

…este defecto puede ser (i) de tipo absoluto; o (ii) por exceso ritual manifiesto. Sobre el particular, la sentencia SU-770 de 2014 indicó que el defecto procedimental absoluto se presenta “cuando el procedimiento que adopta el juzgador no está sometido a los requisitos previstos en la ley, sino que obedece a su propia voluntad… porque (i) el juez se ciñe a un trámite ajeno al pertinente, o porque (ii) el juez omite etapas sustanciales del procedimiento con violación de los derechos de defensa y de contradicción de una de las partes del proceso. Este defecto requiere, además, que se trate de un error de procedimiento grave y trascendente, valga decir, que influya de manera cierta y directa en la decisión de fondo”, mientras que el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto “ocurre cuando el funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial, … (i) se deja de inaplicar normas procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) se exige cumplir requisitos formales de manera irreflexiva, aunque pueda tratarse de cargas imposibles de cumplir, siempre que esta circunstancia esté comprobada; (iii) se incurre en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas; (iv) o se omite el decreto oficioso de pruebas cuando a ello hay lugar” (CC T-204/18).

4.        Las anotadas contingencias, sin duda, comprometieron la garantía fundamental al debido proceso de los accionantes, lo que impone desechar la impugnación propuesta y ratificar la decisión del a-quo constitucional.

DECISIÓN

Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, confirma el fallo recurrido.

Comunicar lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Radicación n.° 76001-22-10-000-2023-00169-01

   

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