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Radicación n.° 13001-22-13-000-2023-00578-01
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC152-2024
Radicación n.° 13001-22-13-000-2023-00578-01 (Aprobado en sesión de diecisiete de enero de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
Se decide de cara a la impugnación interpuesta por la convocante frente a la sentencia de 9 de noviembre de 2023, emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil-Familia, en la acción de tutela impulsada por Karina Coronell Eljach, la que adujo fungir como apoderada de Carlos Arturo Nieto Pereira, contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES
1. 1. La abogada gestora deprecó el pronto patrocinio de los derechos fundamentales al debido proceso, «DEFENSA T[É]CNICA Y MATERIAL, …IGUALDAD, …ACCESO A LA ADMINISTRACI[Ó]N DE JUSTICIA Y …PRINCIPIO DE LEGALIDAD» de la persona a la que expuso prohijar, presuntamente conculcados por la célula jurisdiccional repelida. Y en concreto, se conmine a «DEJAR SIN EFECTO» lo dirimido en el expediente ejecutivo singular n.° «2022-00249».
2. Como sustento sostuvo que el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena, ante quien se surtió el litigio arriba descrito por demanda de Carlos Arturo Nieto Pereira contra Oscar Felipe Pardo Ramos, dispuso a través de fallo proferido en audiencia de 10 de agosto de 2023, en lo medular, declarar prósperas las excepciones que el último planteara, amén de proveer la terminación de la contienda, tachar de falsedad parcial la letra de cambio objeto de cobro, compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación e imponer condena en costas al ahí vencido.
Criticó la profesional tutelante lo así resuelto, pues, en estricto compendio, el despacho accionado hubo de realizar la diligencia en cuestión sin miramiento de su excusa médica -como abogada del ejecutante-, acopiada el mismo día de la celebración. Pretermisión que fue en desmedro de las garantías de práctica de las probanzas de su defendido y contradicción respecto a las del adversario.
LA INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS
El estamento juzgador historió lo acontecido y se opuso al éxito de la aspiración, por no vulneración. Oscar Felipe Pardo Ramos se pronunció en parecida orientación.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Rehusó conceder la salvaguarda, tras esgrimir que fue incoada cuando el Juzgado de la causa aún no había solventado la petición de Carlos Arturo Nieto Pereira tendiente -como en esta senda- a restar valor a la audiencia de 10 ag. 2023. Además, porque el auto desestimatorio de la súplica en comento era pasible de recurso.
LA IMPUGNACIÓN
La intentó la jurista convocante, con persistencia en su reproche.
CONSIDERACIONES
1. 1. Al tenor del precepto 86 de la Carta Política, la tutela es un instrumento jurídico en abrigo de las premisas básicas, susceptible de invocar siempre que sean afectadas o permanezcan en peligro inminente por las autoridades públicas y los particulares.
Sobre la habilitación para activar este escenario iusfundamental, los artículos 10 y 31 del decreto 2591 de 1991 establecen como presupuesto para su formulación que quien así obre tenga un interés que legitime su intervención, el cual, cuando se trata de la presunta conculcación por actuaciones o providencias judiciales, radica en cabeza de quienes integran alguno de los extremos del litigio o fueron reconocidos como intervinientes.
Al respecto, acerca del alcance del mencionado canon 10, la Corte constitucional decantó que,
la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso… (CC T-878/07).
Consecuentemente, ese máximo tribunal ha recordado los elementos necesarios para que opere la figura de la agencia oficiosa –ninguno de los cuales fue aquí aseverado ni satisfecho–, precisando que:
La jurisprudencia(…) ha fundamentado la agencia oficiosa en tres principios constitucionales “(i) el principio de eficacia de los derechos fundamentales, que como mandato vinculante tanto para las autoridades públicas como para los particulares, impone la ampliación de los mecanismos institucionales para la realización efectiva de los contenidos propios de los derechos fundamentales; (ii) el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, principio que se encuentra en estrecha relación con el anterior y está dirigido a evitar que por razones de formalidad procesal se impida la protección efectiva de los derechos sustanciales; y (iii) el principio de solidaridad, el cual impone a los miembros de la sociedad velar por la defensa no sólo de los derechos fundamentales propios, sino también por la defensa de los derechos ajenos cuando sus titulares se encuentran en imposibilidad de promover su defensa”.
3.5. Como requisitos normativos para la procedencia de la agencia oficiosa, la Corte ha establecido que: (i) el agente oficioso manifieste que actúa como tal; (ii) del escrito de tutela se infiera que el titular del derecho está imposibilitado para ejercer dicha acción, ya sea por circunstancia físicas o mentales; (iii) el titular del derecho debe ratificar lo actuado dentro del proceso y (iv) la informalidad de la agencia, es decir, no requiere que exista relación formal entre el agente y el agenciado. “Esta figura se encuentra limitada por la prueba del estado de vulnerabilidad del agenciado. Esto garantiza la autonomía de la voluntad de la persona que tiene la capacidad legal para ejercicio sus derechos fundamentales por sí misma”…
Revisada la actuación cumplida en esta acción de tutela, de entrada, advierte la Corte que la señora… Rodríguez Tovar no se encuentra legitimada por activa para solicitar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, la libertad y de petición, del señor… Torres, por las siguientes razones:
3.13.1. La señora Rodríguez Tovar no fue parte dentro de los procesos [fustigados]… En ese orden, la accionante, por no ser parte dentro de los citados expedientes, no tiene legitimidad para emprender una acción que, conforme al artículo 86 de la Carta, sólo puede hacerlo directamente el afectado.
3.13.2. No obstante lo anterior, de acuerdo con la normatividad y la jurisprudencia que al respecto se ha reseñado, la señora… Rodríguez Tovar puede actuar como agente oficiosa de otras personas, siempre que cumpla con los requisitos de esta figura, es decir, que (i) manifieste que opera como tal; (ii) que de la demanda se infiera que el titular del derecho se encuentra imposibilitado para interponer la acción de tutela; y (iii) que el presunto afectado ratifique lo actuado dentro del proceso.
En el caso concreto, no se advierte ninguna de las exigencias mencionadas, ya que en el escrito de tutela no se indicó que la accionante actuaba como agente oficiosa de su compañero permanente. Aspecto que si bien puede inferirse de la misma demanda, moderando un poco la exigencia procesal, según lo ha enseñado la Corte para algunos casos excepcionales y con el fin de garantizar los principios del acceso a la administración de justicia y la prevalencia del derecho sustancial, no ocurre lo mismo con la exigencia probatoria relativa a que el señor Torres se encuentra en imposibilidad para interponer, de manera autónoma y directa, la tutela… (CC T-406/17).
Así las cosas, vislumbrado que la doctora Coronell Eljach no es parte o interviniente en el dossier ejecutivo n.° «2022-00249», así como que tampoco allegó mandato apto a la salvaguarda para actuar en representación del ahí demandante Nieto Pereira, ni adujo o demostró los supuestos que posibilitaran la condición de «agente oficiosa» de este, es evidente que adolece de legitimación para promover el presente reclamo tutelar. Cabe resaltar que el poder especial anexo carece de identificación del objeto de la querella constitucional, en cuanto a la numeración de la ejecución en disputa, sus partícipes o la providencia concreta a rebatir, de donde insatisface los criterios de especificidad inherentes al mismo.
Y aunque en el apoderamiento adjunto en comento se otorgara potestad a la letrada para formular «acción de tutela contra fallo proferido por el juzgado sexto civil del circuito» (sic), lo cierto es que ese tipo de mandatos, acorde a lo anotado por la Sala en reciente sentencia (CSJ STC10721-2023, 28 sep., rad. 02120-00), «solo contiene[n] una delegación genérica que no reúne los elementos de especificidad necesarios para acudir ante el juez constitucional…».
Fallo en el que, en lo tocante, se dilucidó:
…Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de[l] poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela.
…La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente.
… En esos términos y dada la relevancia del asunto, la Sala deja sentada su postura, en aras de garantizar que quienes concurran a las acciones de tutela estén legitimados en la causa, cuestión que resulta ser de la mayor importancia, pues no puede perderse de vista que esta busca la protección inmediata de los derechos que son inherentes a una persona y no a un tercero. Así, las exigencias de especificidad del poder no son una limitación al ejercicio de la tutela, por el contrario, su fin es asegurar que el titular de los derechos fundamentales despliegue un control respecto de sus apoderados y actuaciones, de manera que estos solo actúen frente a las autoridades, hechos u omisiones concretas que afecten, lesionen o amenacen sus garantías superiores en forma idónea y particular y sin alejarse o desconocer el poder de disposición del mandante, aspecto especialmente trascendente, si se tienen en cuenta las resultas y efectos de este trámite supralegal, tales como la institución de la cosa juzgada constitucional, que impide volver a acudir a esta instancia, o una eventual sanción por temeridad… (Énfasis. STC10721-2023, 28 sep., rad. 02120-00. En similar sentido, STC11592-2023, 18 oct., rad. 03891-00).
En complemento, recuérdese que, tal cual se ha doctrinado de antaño, «[l]a falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante…» (Se resaltó. CSJ STC, 4 may. 2012, rad. 00145-01; reiterada en STC8139, 25 jun. 2015, rad. 00365-01 y STC11880, 5 sep. 2019, rad. 01378-01).
3. Se impone, entonces, reafirmar el veredicto del Tribunal Superior de Cartagena, pero por lo atrás consignado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada.
Notifíquese por el canal más ágil. Remítanse las foliaturas a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Radicación n.° 13001-22-13-000-2023-00578-01