STC150-2024

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Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04760-00

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente

STC150-2024

Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04760-00

(Aprobado en sesión de diecisiete de enero de dos mil veinticuatro)

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024).

Se decide la acción de tutela promovida por Diana Cecilia Bahamón Cortés, la que adujo comparecer en representación de Emma Cecilia Cortés de Bahamón, contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil-Familia, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, así como los partícipes e intervinientes en el asunto que suscita la queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. 1.  La convocante deprecó el patrocinio de los derechos fundamentales al debido proceso, «DEFENSA[,] IGUALDAD… Y GARANTÍA JURÍDICA…» de la persona a la que expuso prohijar, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional repelida.

Y en concreto, se ordene «DEJAR SIN EFECTO» lo dirimido -en segundo nivel- dentro del dossier de pertenencia n.° «2019-00157».

2. Como sustento sostuvo, en lo relevante, que el Tribunal accionado dispuso en virtud de sentencia de 17 de agosto de 2023, en sede de apelación de Olga Lucía Varón Melo, demandada en el juicio verbal arriba descrito, revocar el fallo de primera instancia proveniente del Juzgado Tercero Civil del Circuito ibaguereño, que había accedido a la usucapión ahí reclamada por Emma Cecilia Cortés de Bahamón, para, por consiguiente, desestimar el libelo.

Reprochó la tutelante, entonces, que el dispensador de la alzada despachara en adversidad la pertenencia en comento –por falencias de rango procedimental y sustantivo–, pues, en estricto compendio, amén de pasar por alto que Emma Cecilia sí hubo de descorrer traslado con relación al recurso vertical de su contendora, lo cierto es que tal colegiatura hizo inadecuada apreciación de las aspiraciones de dicha señora, las cuales daban muestra de una posesión superior a los tiempos de ley, no como heredera de los otrora propietarios del predio en disputa (que después le fue adjudicado en sucesión), sino en nombre propio, máxime si pese a la venta que en febrero de 2008 le hiciera a la enjuiciada Olga Lucía Varón Melo nunca le fue ajeno el ánimo de dueña, al punto de conservar la posesión material del bien raíz.

Arguyó que su acudimiento en esta especialísima senda constitucional en nombre de Emma Cecilia Cortés de Bahamón obedece a un poder general que ella le confirió. En memorial aparte recalcó en la suficiencia del mandato general en cita, puso de relieve los quebrantos de salud y la condición de adulta mayor de doña Emma Cecilia y adosó apoderamiento especial que -como mandataria general- otorgara a otra abogada para la continuación del rito de la referencia.

3. Se impartió adelanto al pliego supralegal. Y en paralelo, quedaron libradas todas las comunicaciones de rigor.

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

El Tribunal requerido, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué y Olga Lucía Varón Melo se opusieron separadamente al éxito de la herramienta, por no vulneración. Los falladores brindaron copia del litigio sub examine.

CONSIDERACIONES

1. 1.  Al tenor del precepto 86 de la Constitución Política, la tutela es un mecanismo jurídico en abrigo de las premisas básicas, susceptible de invocar siempre que resulten afectadas o en peligro inminente por las autoridades públicas y los particulares.

2. 2.  Refulge que Diana Cecilia Bahamón Cortés carece de legitimación para buscar cuestionar en esta sede las aparentes laceraciones ocurridas dentro del expediente de pertenencia n.° «2019-00157», toda vez que no es parte en esa reyerta, ni aportó poder especial idóneo en procura de acudir aquí en nombre de la allá demandante Emma Cecilia Cortés de Bahamón, aunado a que dejó de pregonar y acreditar los supuestos que certificaran un comparecimiento aún como «agente oficiosa» de tal persona.

Sobre la habilitación para activar este escenario iusfundamental, los artículos 10 y 31 del decreto 2591 de 1991 establecen como presupuesto para su formulación que quien así obre tenga un interés que legitime su intervención, el cual, cuando se trata de la presunta conculcación por actuaciones o providencias judiciales, radica en cabeza de quienes integran alguno de los extremos del litigio o fueron reconocidos como intervinientes.

Al respecto, acerca del alcance del mencionado canon 10, la Corte constitucional decantó que,

la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso… (CC T-878/07).

Consecuentemente, ese máximo tribunal ha recordado los elementos necesarios para que opere la figura de la agencia oficiosa –ninguno de los cuales fue aquí aseverado ni satisfecho–, precisando que:

La jurisprudencia(…) ha fundamentado la agencia oficiosa en tres principios constitucionales “(i) el principio de eficacia de los derechos fundamentales, que como mandato vinculante tanto para las autoridades públicas como para los particulares, impone la ampliación de los mecanismos institucionales para la realización efectiva de los contenidos propios de los derechos fundamentales; (ii) el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, principio que se encuentra en estrecha relación con el anterior y está dirigido a evitar que por razones de formalidad procesal se impida la protección efectiva de los derechos sustanciales; y (iii) el principio de solidaridad, el cual impone a los miembros de la sociedad velar por la defensa no sólo de los derechos fundamentales propios, sino también por la defensa de los derechos ajenos cuando sus titulares se encuentran en imposibilidad de promover su defensa”.

3.5. Como requisitos normativos para la procedencia de la agencia oficiosa, la Corte ha establecido que: (i) el agente oficioso manifieste que actúa como tal; (ii) del escrito de tutela se infiera que el titular del derecho está imposibilitado para ejercer dicha acción, ya sea por circunstancia físicas o mentales; (iii) el titular del derecho debe ratificar lo actuado dentro del proceso y (iv) la informalidad de la agencia, es decir, no requiere que exista relación formal entre el agente y el agenciado. “Esta figura se encuentra limitada por la prueba del estado de vulnerabilidad del agenciado. Esto garantiza la autonomía de la voluntad de la persona que tiene la capacidad legal para ejercicio sus derechos fundamentales por sí misma”…

Revisada la actuación cumplida en esta acción de tutela, de entrada, advierte la Corte que la señora… Rodríguez Tovar no se encuentra legitimada por activa para solicitar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, la libertad y de petición, del señor… Torres, por las siguientes razones:

3.13.1. La señora Rodríguez Tovar no fue parte dentro de los procesos [fustigados]… En ese orden, la accionante, por no ser parte dentro de los citados expedientes, no tiene legitimidad para emprender una acción que, conforme al artículo 86 de la Carta, sólo puede hacerlo directamente el afectado.

3.13.2. No obstante lo anterior, de acuerdo con la normatividad y la jurisprudencia que al respecto se ha reseñado, la señora… Rodríguez Tovar puede actuar como agente oficiosa de otras personas, siempre que cumpla con los requisitos de esta figura, es decir, que (i) manifieste que opera como tal; (ii) que de la demanda se infiera que el titular del derecho se encuentra imposibilitado para interponer la acción de tutela; y (iii) que el presunto afectado ratifique lo actuado dentro del proceso.

En el caso concreto, no se advierte ninguna de las exigencias mencionadas, ya que en el escrito de tutela no se indicó que la accionante actuaba como agente oficiosa de su compañero permanente. Aspecto que si bien puede inferirse de la misma demanda, moderando un poco la exigencia procesal, según lo ha enseñado la Corte para algunos casos excepcionales y con el fin de garantizar los principios del acceso a la administración de justicia y la prevalencia del derecho sustancial, no ocurre lo mismo con la exigencia probatoria relativa a que el señor Torres se encuentra en imposibilidad para interponer, de manera autónoma y directa, la tutela… (CC T-406/17).

Así las cosas, vislumbrado que Diana Cecilia Bahamón Cortés no es parte o interviniente en el dossier de usucapión, así como que tampoco allegó mandato apto a la salvaguarda para actuar en representación de la ahí demandante Emma Cecilia Cortés de Bahamón, ni adujo o demostró los supuestos que posibilitaran la condición de «agente oficiosa» de esta última señora, es evidente que adolece de legitimación para promover el presente reclamo tutelar, con más soporte si el poder general a que tanta alusión ha hecho no es admisible en sede de tutela, al carecer de especificidad.

No en vano, acorde a lo anotado por la Sala de tiempo atrás, un poder general, no «puede tener(…) la virtud de transferirle al apoderado los derechos fundamentales de su poderdante, ni mucho menos habilitarle para interponer acciones de tutela adyacentes…, al ser este mecanismo un proceso judicial autónomo, que promovido a través de abogado, requiere sujetarse a las reglas generales del derecho de postulación» (fallos de 15 may. 1995, rad. 2169; 14 nov. 1997, rad. 4568; 24 nov. 1999, rad. 7669; 31 jul. 2000, rad. 0206; 20 feb., rad. 2000-0965; y 29 nov. 2001, rad. 2001-0813; reiterados, entre muchos otros, el 29 jul. 2013, rad. 01729-00. Cfr. STC7147-2020, STC3109-2021, STC15691-2022 y STC9237-2023).

Criterio avalado en reciente sentencia CSJ STC10721-2023, 28 sep., rad. 02120-00, en la que se esbozó:

…Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de[l] poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela.

…La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente.

…En esos términos y dada la relevancia del asunto, la Sala deja sentada su postura, en aras de garantizar que quienes concurran a las acciones de tutela estén legitimados en la causa, cuestión que resulta ser de la mayor importancia, pues no puede perderse de vista que esta busca la protección inmediata de los derechos que son inherentes a una persona y no a un tercero. Así, las exigencias de especificidad del poder no son una limitación al ejercicio de la tutela, por el contrario, su fin es asegurar que el titular de los derechos fundamentales despliegue un control respecto de sus apoderados y actuaciones, de manera que estos solo actúen frente a las autoridades, hechos u omisiones concretas que afecten, lesionen o amenacen sus garantías superiores en forma idónea y particular y sin alejarse o desconocer el poder de disposición del mandante, aspecto especialmente trascendente, si se tienen en cuenta las resultas y efectos de este trámite supralegal, tales como la institución de la cosa juzgada constitucional, que impide volver a acudir a esta instancia, o una eventual sanción por temeridad… (Énfasis. STC10721-2023, 28 sep., rad. 02120-00. En similar sentido, STC11592-2023, 18 oct., rad. 03891-00).

Mientras que en STC13288-2023, 29 nov., rad. 04598-00, se recalcó:

…Revisada la queja y los soportes allegados, la Sala advierte la improcedencia del amparo por falta de legitimación por activa de la abogada que presentó el amparo, pues si bien manifestó actuar «en calidad de apoderada general» de La Equidad Seguros Generales OC, lo cierto es que no allegó el poder especial conferido para actuar en su nombre en este trámite excepcional…

(…)

Tema sobre el que también ha señalado esta Sala,

(…) De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente.

La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa» (CSJ. STC1042-2019, STC9902, reiterada en STC256-2022, STC3425-2022, STC10448-2022 y, STC12469-2023 entre otras)… (Se subrayó).

En conclusión, como la pretensa mandataria general adolece de legitimación para reclamar aquí en nombre de su poderdante, tampoco es de recibo tener por válido el poder especial que aquella confiriera a una abogada con destino a esta sumaria tramitación.

3. Se impone, ergo, cerrar paso a la salvaguarda protestada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara improcedente el resguardo implorado.

Notifíquese por el canal más ágil. Remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión, de no impugnarse.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04760-00

   

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