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Radicación n.° 05001-22-03-000-2023-00695-01
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC378-2024
Radicación n.º 05001-22-03-000-2023-00695-01
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 6 de diciembre de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, en la acción de tutela instaurada por Hilda Maris Hinestroza Ibarra contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Copacabana, a cuyo trámite se vinculó a las partes del proceso objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo reclamó protección de su garantía al debido proceso, que dice vulnerada por las autoridades judiciales acusadas, por lo que pidió se revoque el fallo en primera y en segunda instancia, teniendo en cuenta las vías de hecho que se cometieron en su contra desconociéndosele su calidad de poseedora, así como también el cumplimiento de los demás requisitos legales para ser declaradas sus pretensiones dentro del proceso de pertenencia.
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:
2.1. Señaló la actora que radicó demanda verbal de pertenencia en contra de Luz Yaneth Orozco, la que correspondió por reparto al Juzgado Promiscuo Municipal de Copacabana, en la cual se presentó demanda de reconvención en su contra, frente a la que, por error de su mandatario judicial, no tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y de contradicción.
2.2. Narra que el juzgado accionado profirió sentencia el 21 de agosto de 2021, la cual resultó desfavorable a sus intereses, razón por la cual interpuso recurso de apelación, que conoció el Juez Segundo Civil del Circuito de Bello, quien en proveído del 8 de marzo de 2023 confirmó en su integridad la decisión recurrida
RESPUESTAS DEL ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. 1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello, manifestó que en el escrito de tutela no se realizó ninguna referencia concreta acerca de la existencia de una vía de hecho en la que se haya incurrido en la sentencia de segunda instancia, limitándose a atacar las decisiones adoptadas al interior del proceso de pertenencia, pretendiendo tener a la acción de tutela como una tercera instancia para reabrir el debate frente a hechos que ya fueron valorados por los jueces competentes. Finalmente alegó que la decisión cuestionada fue proferida el 8 de marzo de 2023, por lo que en ese sentido carece del requisito de inmediatez.
2. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de de Copacabana, deprecó que se declarara improcedente la presente acción de tutela, toda vez que la decisión cuestionada se profirió con fundamento en lo establecido en la ley y jurisprudencia para los procesos de dicha naturaleza, sin que se hubiera vulnerado ninguna garantía fundamental.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
LA IMPUGNACIÓN
La promotora manifestó que impugnaba el fallo pues consideraba que no estaba ajustado a derecho y no realizaba un estudio de las vías de hecho en las cuales incurrieron las autoridades judiciales accionadas.
Sea del caso indicar que posterior al escrito inicial de impugnación allegó un nuevo escrito con lo que se entendería era una ampliación a la censura presentada primigeniamente, sin embargo, la misma se presentó de manera extemporánea.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC 11 may. 2001, rad. nº 11001-22-03-000-2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Revisada la demanda tutela encaminada a cuestionar las decisiones proferidas al interior del proceso de pertenencia atacado, advierte la Sala que la solicitud de resguardo carece del requisito de inmediatez, habida cuenta que la decisión de primera instancia data del 21 de agosto de 2021, proveído que fue censurado en apelación, recurso que se resolvió el 8 de marzo de 2023, la cual decidió confirmar la decisión del a quo.
Entonces, desde esa última fecha (8 de marzo de 2023) y la data de interposición de la demanda de tutela que ocupa la atención de la Sala, 29 de noviembre 2023, transcurrieron más de 6 meses, superándose el lapso que ha fijado la acentuada jurisprudencia de esta Corporación como razonable y proporcional para activar esta acción excepcional, sin que la foliatura reporte la existencia de algún motivo que justifique la anotada tardanza en acudir a este mecanismo de protección constitucional, así como tampoco se evidencia alguno de los escenarios en los cuales la Sala ha decidido dejar de lado dicho requisito de procedibilidad.
Sobre el requisito de inmediatez, se ha sostenido que:
(…) si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido (…), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante. (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 2007-00188-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 10 may. 2012, rad. 2012-00413-01)
3. En consecuencia, se confirmará el fallo de tutela de primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Radicación n.° 05001-22-03-000-2023-00695-01