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Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04640-00
AC248-2024
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04640-00
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Neiva y Tercero Civil Municipal de Yopal, para conocer de la demanda ejecutiva promovida por Inversiones Finanzas y Servicios de Colombia -Infiser- contra Leidy Johana y Cristian Camilo López Fernández.
ANTECEDENTES
1. Ante el primero de los despachos judiciales en mención el promotor instauró demanda ejecutiva con el fin de obtener el pago de las obligaciones insolutas vertidas en el pagaré número 7432.
En el libelo, el convocante invocó que ese juzgado era el competente dado que correspondía al lugar de cumplimiento de la obligación.
2. En principio, el expediente le correspondió por reparto al Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Neiva. Sin embargo, la titular de ese despacho se declaró impedida para conocer del caso, y remitió el expediente al siguiente juzgado en turno.
3. Ese estrado judicial rechazó ser competente para conocer de la demanda ejecutiva en tanto el título valor no incorporó el lugar donde debían cumplirse las obligaciones. Por ende, debía aplicarse el fuero general de competencia, que establecía el domicilio de los convocados que, para el caso, era el municipio de Yopal.
4. El juzgado receptor del expediente declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa. Aseveró que en asuntos como el sub lite, donde concurrían varios fueros, era el convocante quien elegía donde presentar su demanda, y le estaba vedado al juzgador suplir la voluntad del actor.
Es por ello que al verificarse que el título ejecutivo era un pagaré, «la regulación sobre la materia y, en específico, el lugar donde ha de cumplirse la obligación que de ellas derive deviene de la literalidad del título y en ausencia de mención, conforme las reglas que regulan aquella materia», y en el caso bajo examen, erar claro que se optó por el lugar de cumplimiento de las obligaciones, como se desprendía del instrumento cartular base de ejecución. Y, añadió, que no se verificó que el domicilio de las partes fuera en Yopal, ya que la demanda solo enuncia allí la dirección de notificaciones de los convocados.
Además, indicó que el juzgado Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Neiva no resolvió el impedimento presentado por su homólogo y, por el contrario, solo se pronunció sobre su falta de competencia antes de remitir el expediente al estrado de Yopal.
CONSIDERACIONES
1. Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.
2. El numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del demandado, precisando que, si tiene varios domicilios, o son varios los enjuiciados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del accionante, además de otras pautas para casos en que el convocado no tiene domicilio o residencia en el país.
Al respecto la Sala ha manifestado que:
… como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes (AC2738, 5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).
A su vez, el numeral 3° dispone que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».
Por tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas en el respectivo acto (forum contractui).
Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor» (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00).
3. En consecuencia, este caso debe ser conocido por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Yopal, lugar donde la parte convocante señaló que los ejecutados tenían su domicilio. Del acápite introductorio de la demanda se logra extraer que el domicilio del extremo convocado es en Yopal, pues así lo incluyó el demandante de forma expresa. Además, del pagaré base de ejecución no se puede extraer que el lugar de cumplimiento de las obligaciones sea en Neiva.
Si bien fue en esa urbe donde se firmó el título valor base de ejecución, pues se lee del mismo: «pagare(mos) incondicionalmente a la orden de… en la ciudad y dirección indicadas, en las fechas de amortización de cuotas señaladas en la cláusula tercera de este pagaré, la suma de…», no puede extraerse, sin lugar a equívocos, que se refiere a Neiva.
Por ende, es inadmisible el argumento del segundo estrado judicial de Yopal al pretender apartarse del conocimiento del asunto, porque en la demanda se mencionó que el domicilio de los convocados era en esa urbe, y del título valor no se desprende de manera clara que allí deban cumplirse las obligaciones emanadas del pagaré suscrito.
4. Como consecuencia de lo anotado se remitirá el expediente al Juzgado Tercero Civil Municipal de Yopal, por ser el competente para conocer de la mencionada demanda, y se informará de esta determinación al otro despacho judicial involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.
DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, declara que la competencia para conocer de la demanda de la referencia es el Juzgado Tercero Civil Municipal de Yopal.
Comuníquese esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el conflicto, para lo cual se remitirá una copia de esta providencia.
Notifíquese.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04640-00