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AC143-2024
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00031-00
Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
Se decide lo pertinente respecto al conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Neiva y el Despacho Tercero Civil Municipal de Yopal, atinente al conocimiento del proceso ejecutivo promovido por Inversiones, finanzas y servicios de Colombia contra Laura Valentina Romero Meneses y Daniel Felipe Meneses.
I. I. ANTECEDENTES
1. En la demanda dirigida al «JUZGADO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIAS MÚLTIPLES DE NEIVA –HUILA (REPARTO)», la parte actora reclamó de la jurisdicción que se libre mandamiento ejecutivo de pago a su favor, entre otras, por el capital contenido en el pagaré aportado como base del recaudo. Indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial «por el lugar del cumplimiento de la obligación y por la cuantía».
2. Una vez repartida la demanda, la funcionaria del Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Neiva -con proveído del 6 de septiembre de 2023- se declaró impedida para conocer del proceso de acuerdo con el numeral 3º del artículo 141 del Código General del Proceso. Y ordenó la remisión del expediente al despacho siguiente en turno.
3. Allegadas las diligencias, el Juzgado Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Neiva –con auto del 28 de septiembre de 2023- resolvió rechazarla por falta de competencia. Señaló que:
Luego de revisar en su oportunidad la demanda Ejecutiva singular de Mínima Cuantía formulada por INVERSIONES FINANZAS Y SERVICIOS DE COLOMBIA “INFISER”, identificado con el NIT No.900.782.966-9 en contra de DANIEL FELIPE MENESES y LAURA VALENTINA ROMERO MENESES, con el fin de obtener el pago de una obligación contenida en el pagaré objeto de recaudo; luego de revisado el título valor, se tiene que si bien se avizora el lugar en el cual se firmó el documento, no se observa que conste el sitio de cumplimiento de la obligación. Asimismo, se tiene que, el domicilio de la parte demandada es Yopal-Casanare, y en ese orden de ideas, considera este Despacho que el asunto que nos reúne, le corresponde conocer de esta acción, por competencia territorial, a la jurisdicción ordinaria en su especialidad Civil municipal de Yopal- Casanare, de conformidad con lo aquí establecido. Por tal razón, el Juzgado RECHAZA la demanda por falta de competencia y así, ordena enviarla al Juzgado 01 Civil Municipal – Yopal Casanare.
4. Por su parte, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Yopal -con providencia del 16 de noviembre de 2023- manifestó que no le correspondía asumir el conocimiento de este asunto y promovió el conflicto que ocupa la atención de la Corte. Refirió que:
La conclusión no puede ser diferente al entendimiento según el cual el lugar de cumplimiento de la obligación es, en cualquier caso, la ciudad de Neiva, y, habiéndose escogido a prevención por el accionante el fuero habido en el numeral 3° del artículo 28 del C.G.P; es el Juez donde se interpuso la presente demanda el llamado a conocer del asunto y no el suscrito. Adicionalmente, aunque se pensase diferente, lo cierto es que existe un trámite irresoluto, que ha debido solventarse, antes de declarar la incompetencia territorial, a saber, el impedimento presentado por la Juez Cuarta de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple Neiva y sobre el cual, el suscrito no tiene competencia alguna para proveer.
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala resolver lo pertinente frente al conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial -Neiva y Yopal-, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.
2. De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado». Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren un «título ejecutivo», conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la obligación.
3. El asunto que originó la atención de la Corte trata de una demanda ejecutiva promovida por Inversiones, finanzas y servicios de Colombia contra Laura Valentina Romero Meneses y Daniel Felipe Meneses, presentada ante los Juzgados de Neiva «por [ser] el lugar del cumplimiento de la obligación y por la cuantía». No obstante, se evidencia que la Juez Cuarta de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Neiva se declaró impedida y remitió el expediente al siguiente despacho en turno. Este, omitió pronunciarse sobre el impedimento mencionado. Y, en su lugar, declaró su falta de competencia.
4.1. Por lo tanto, deviene que el Juzgado Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Neiva rehusó su conocimiento del asunto de manera prematura. Ello pues, no se pronunció sobre la aceptación o rechazo del impedimento formulado por su homóloga Cuarta de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple. Así, conforme al artículo 140 del Código General del Proceso: «[l]os magistrados, jueces, conjueces en quienes concurra alguna causal de recusación deberán declararse impedidos tan pronto como adviertan la existencia de ella, expresando los hechos en que se fundamente. El juez impedido pasará el expediente al que deba reemplazarlo, quien si encuentra configurada la causal asumirá su conocimiento. En caso contrario, remitirá el expediente al superior para que resuelva».
4.2. En consecuencia, con relación a la manera precipitada en que actuó el Juzgado Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Neiva, se ordenará remitir las presentes diligencias a ese despacho, a fin que proceda conforme a lo indicado en esta providencia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el conflicto de competencia planteado en este proceso es prematuro.
SEGUNDO: Ordenar la devolución del expediente al Juzgado Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Neiva.
TERCERO: Notificar esta providencia al Juzgado Tercero Civil Municipal de Yopal
CUARTO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral segundo de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
Radicación nº 11001-02-03-000-2024-00031-00