STC164-2024

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Radicación n.º 11001-02-04-000-2023-02241-01

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC164-2024

Radicación n.º 11001-02-04-000-2023-02241-01

(Aprobado en sesión del diecisiete de enero de dos mil veinticuatro)

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veinticuatro (2024).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 21 de noviembre de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por Carlos Hernando Godoy Téllez, contra la homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.° 4 de la Corte Suprema de Justicia, trámite al cual fueron vinculadas la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de esta ciudad y la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, así como las partes e intervinientes en el ordinario laboral n.º 2019-00481.

ANTECEDENTES

1.         El convocante, actuando a través de apoderado judicial, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad enjuiciada.

2.        Del escrito introductor y los medios de prueba allegados, se extractan los siguientes hechos jurídicamente relevantes:

Posteriormente, en virtud de la alzada propuesta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad confirmó lo resuelto en primer grado, pues coligió que «para el día en que el actor cumplió el requisito de la edad, el 3 de noviembre de 2015, ya había expirado el régimen de transición que gobernaba su derecho pensional».

Inconforme, el gestor recurrió en sede extraordinaria, en donde la homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.° 4 mantuvo incólume el fallo del ad quem, en tanto advirtió que «no se presentó el error interpretativo endilgado a la decisión impugnada».

Resolución que, a juicio del precursor, desconoció el precedente «que de forma pacífica ha elaborado la Sala Institucional durante más de treinta años».

3. Pretende, que se deje sin efectos la providencia SL1003-2023, 9 may.; y, en consecuencia, se conceda la prestación deprecada.

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS

1.        El magistrado ponente de la determinación confutada realizó un recuento de las consideraciones expuestas en la misma y manifestó que aquella «siguió el precedente dictado por la Sala de Casación Laboral, justificó razonadamente y enunció las providencias en las que apoyó la decisión, mismas que, el hoy tutelante pretende mostrar como erradas».

2.        El P.A.R.I.S.S., solicitó su desvinculación del presente asunto, teniendo en cuenta que «las actuaciones y pretensiones que dan origen a la presente acción constitucional, se derivan y son exclusivos del ejercicio propio de las funciones de la Rama Judicial».

3.        Colpensiones indicó que «el trámite alegado en la presente tutela, ya había sido objeto de estudio por otro Juez el cual no accedió a las pretensiones solicitadas por el accionante, por lo que la presente acción de tutela debe ser declara improcedente ante la existencia de la cosa juzgada».

SENTENCIA DE PRIMER GRADO

Denegó el amparo al advertir que «el demandante convierte el mecanismo de amparo en una tercera instancia en la que busca que se haga eco de sus solicitudes, pero ello es improcedente, pues la tutela no es una fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad y fueron emitidas en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial».

IMPUGNACIÓN

La impetró el recurrente para insistir en su pretensión, resaltando que «la providencia (…) no es objetiva porque la Sala olvidó que las salas de descongestión (…) no tienen jurisdicción para “decir al derecho”, sino que sus funciones son eminentemente administrativas (…) [por ello] su obligación legal era la de enviar a la Sala (…) [permanente] si pretendía cambiar la jurisprudencia».

CONSIDERACIONES

1. 1.  Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho en el proceso laboral promovido por el gestor (SL1003-2023, 9 may.), por mantener en firme la determinación del tribunal ad quem, supuestamente en desmedro de sus prerrogativas.

2.        De la tutela contra providencias judiciales.

Las resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.

3.        Caso concreto.

3.1.        Al estudiar el fallo sometido a escrutinio de esta Corte, mediante el cual la Sala de Casación Laboral de Descongestión querellada dejó incólume lo dispuesto por el tribunal ad quem pues observó que «no se presentó el error interpretativo endilgado a la decisión impugnada», no se advierte la configuración de una vía de hecho, ni la conculcación de las garantías fundamentales invocadas, como pasa a explicarse.

En efecto, al resolver el único cargo formulado por la vía directa, «en el concepto de interpretación errónea, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en relación con los artículos 48, 53 y 58 de la CP; 260 del CST; 21, 33 y 34 de la ley antes mencionada y 27 del CC, «en cuanto a que en el régimen de transición no se determinó fecha a partir de la cual cesan sus efectos, dado que no se determinó como fecha límite para el cumplimiento de la edad que fuera a más tardar el 31 de diciembre de 2014», el estrado encartado expuso que:

«[E]l problema jurídico que debe abordar la Sala consiste en determinar si se equivoca el Tribunal al no imponerle a Colpensiones la condena al reconocimiento y pago de la pensión de vejez a favor del impugnante, acorde con el Acuerdo 049 de 1990, regla aplicable en virtud del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dada la incidencia del parágrafo transitorio 4.º del artículo 1.º del Acto Legislativo 01 de 2005».

A continuación, estableció los supuestos que no se discuten, los cuales son: «(i) que Carlos Hernando Godoy Téllez nació el 3 de noviembre de 1955; (ii) que se benefició del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 por contar con más de 15 años de servicios o de cotizaciones antes del 1.º de abril de 1994; (iii) que al entrar en vigor el Acto Legislativo 01 de 2005, contaba con más de 750 semanas cotizadas; (iv) que tenía  más de 1000 semanas aportadas en el sistema pensional para el 31 de diciembre de 2014 y (v) que arribó a la edad de 60 años, prevista en el Acuerdo 049 de 1990, el 3 de noviembre de 2015».

Respecto de la temática debatida, destacó que la misma ya había sido analizada en la sentencia «SL4444-2020, traída a colación en la CSJ SL3560-2022» y, seguidamente, la citó en lo pertinente:

«[E]l Acto Legislativo 1 de 2005, que, como bien lo resaltó el Tribunal, hace parte del plexo normativo de la Constitución Política, introdujo límites temporales legítimos a la vigencia del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con respeto, eso sí, de los derechos adquiridos de los afiliados y teniendo en cuenta las expectativas de ciertas personas cercanas a la consolidación del derecho, al definir que no podría extenderse más allá del 31 de julio de 2010, a menos que el interesado tuviera 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo a la entrada en vigencia de la norma, caso en el cual se extendería hasta el 31 de diciembre de 2014 (CSJ SL841-2019)

(…) Por último, la Corte ha indicado que la expedición del Acto Legislativo no. 1 de 2005 no aparejó una vulneración de los principios de progresividad y no regresividad o el quebrantamiento de los instrumentos internacionales en los que se apoya la censura, pues la variación constitucional no se dio de manera arbitraria e inconsulta, sino que tuvo en cuenta los derechos adquiridos y planeó una fórmula de extinción paulatina del régimen de transición, teniendo en cuenta las expectativas legítimas de ciertos afiliados, además de que estuvo justificada 3 en la necesidad de lograr la sostenibilidad financiera del sistema pensional, fruto de lo cual, contrario a lo dicho por la censura, debe prevalecer el interés general sobre el particular.

(…) cuando las personas no han cumplido los requisitos para acceder a la pensión antes del tránsito legislativo, lo que dichas personas tienen son simples expectativas legítimas o expectativas de derechos, las cuales no son objeto de la protección consagrada en el artículo 58 de la Carta Política».

Finalmente, concluyó que «los razonamientos reproducidos resultan de plena acogida en esta oportunidad, dada la identidad de supuestos fácticos, máxime cuando el requisito que se cumplió después del 31 de diciembre de 2014 fue también el de la edad, de modo que le permiten a la Sala concluir que no se presentó el error interpretativo endilgado a la decisión impugnada». De esta manera, desestimó el embate.

De acuerdo con ello, la resolución adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo del gestor no halla recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se percibe es una diferencia de criterio de aquel frente a la autoridad querellada, en tanto lo fallado fue contrario a sus expectativas.

3.2.  En relación con lo expuesto, cabe agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello podría abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la disposición se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.

Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:

«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar [los veredictos] judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00).

3.3.        De otra parte, en lo que respecta al alegado desconocimiento de los «precedentes», tampoco se abre paso el resguardo, comoquiera que el fallo confutado realizó un análisis razonable y ponderado de la situación expuesta y de los elementos de convicción obrantes en la foliatura, en el marco de su discrecionalidad judicial, aspecto del cual no se puede desprender la conculcación de las garantías reclamadas.

4.        Conclusión.

La providencia censurada se advierte razonable, puesto que no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Radicación n.º 11001-02-04-000-2023-02241-01

   

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